CE-11001-03-15-000-2021-03922-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03922-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESOS EJECUTIVOS A ENTIDADES PÚBLICAS INMERSAS EN LA LEY 550 DE 1999Por reestructuración de pasivos / MANDAMIENTO DE PAGO POR INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE LIQUIDAR Y PAGAR PENSIÓN DOCENTE / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión, los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en defecto sustantivo al negarse a librar mandamiento de pago en contra del departamento de Córdoba con ocasión de la sentencia del 12 de junio de 2014, en la que se ordenó al ente territorial el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación como docente? (…) [A juicio de la Sala,] se infiere que los argumentos aportados en la tutela solo están compuestos por una postura personal acerca de la interpretación legal del caso, que pretende implementar una nueva instancia a la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En otras palabras, el actor no aportó un solo alegato que tenga la capacidad de demostrar que la interpretación efectuada por el demandado es irrazonable, ilegítima o inconstitucional. Por consiguiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que la providencia cuestionada y desfavorable a los intereses del actor, obedece a un criterio de interpretación legítimo por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. Con fundamento en los argumentos
expuestos en los párrafos precedentes, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, reclamados por el accionante
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03922-00(AC)
Actor: JOSÉ DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la presente acción constitucional incoada por el señor José Domingo Castro Gutiérrez, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, y el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. 22 de junio de 20211 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, el señor José Domingo Castro Gutiérrez, actuando a través de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de
Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia e igualdad.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión el 20 de agosto de 2019 y 22 de abril de 2021, respectivamente, mediante los cuales se negó librar mandamiento de pago en contra del departamento de Córdoba con ocasión de la sentencia del 12 de junio de 2014, en la que se ordenó al ente territorial el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación como docente.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Amparar los [d]erechos [f]undamentales invocados a través de la presente acción de tutela […] por incurrir los falladores en defecto procedimental por la indebida interpretación del artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, frente a la discusión de un caso donde se ventilan derechos laborales de carácter cierto e indiscutible, originados con anterioridad (19 de marzo de 2005) a la fecha de inicio del proceso de acuerdo de Reestructuración de Pasivos por parte de la
Gobernación del Departamento de Córdoba.
2. Se ordene […] la nulidad de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión -, proferidos en fechas 20 de Agosto de 2019 y 22 de Abril de 2021 respectivamente y en su lugar ORDENAR a dichos falladores proceder al estudio del presente proceso ejecutivo inaplicado la prohibición del artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, por tratarse el proceso de un asunto de carácter laboral sobre derechos ciertos e indiscutibles, que además tuvieron efectividad desde el 19 de Marzo de 2005, es decir antes del inicio del proceso de restruturación presentado por la Gobernación del Departamento de Córdoba”. (sic a toda la cita) 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La Gobernación de Córdoba, mediante Resolución No. 0528 del 21 de junio de 2005, reconoció la pensión de vejez al señor José Domingo Castro Gutiérrez, sin que a la postre, se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio.
5. Inconforme con la decisión, el actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería
mediante la sentencia del 6 de septiembre de 2011, condenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último por el accionante.
6. Mediante sentencia del 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, modificando la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar que la autoridad competente para realizar el respectivo pago era el ente territorial.
7. Ejecutoriada la anterior providencia, el actor solicitó ante la autoridad condenada, el pago de la mencionada reliquidación, la cual fue objeto de reconocimiento por parte de la Gobernación de Córdoba mediante las Resoluciones No. 1097 del 14 de agosto de 2015 y 0690 del 27 de noviembre del mismo año.
8. En el sentir del accionante, los anteriores actos administrativos no respondieron congruentemente a lo ordenado mediante el fallo judicial ejecutoriado, razón por la cual, decidió radicar demanda ejecutiva en contra del ente territorial ante el fallador de primera instancia, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo de
Montería.
9. Luego, por decisión del 20 de junio de 20193, el proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, autoridad judicial que mediante auto del 20 de agosto de 2019 decidió no librar el mandamiento de pago solicitado por el actor, bajo las siguientes consideraciones: 3 Conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el
Juzgado Quinto Administrativo del mismo circuito. “Previo al estudio de los documentos anexados como título ejecutivo, el despacho estudiará la procedencia de librar mandamiento de pago teniendo en cuenta que la entidad ejecutada se encuentra en procesos de restructuración (sic) de pasivos. Establece el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, “ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: … (sic)
13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Teniendo en cuenta la norma en cita, la cual prohíbe iniciar durante la ejecución de un acuerdo de reestructuración de pasivos procesos de ejecución en contra de la entidad territorial intervenida, esta unidad judicial negara (sic) el mandamiento de pago solicitado, toda vez que el Departamento de Córdoba se encuentra en proceso
de reestructuración de pasivos, tal como se puede apreciar en la página web del Ministerio de Hacienda”
10. De acuerdo con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 22 de abril de 2021, confirmando la decisión recurrida, al encontrar que no es posible iniciar procesos ejecutivos en contra de entidades que se encuentren en curso de acuerdos de reestructuración de pasivos, como es el caso del Departamento de Córdoba, obsérvese: “ (…) En ese orden de ideas, no es procedente librar el mandamiento de pago deprecado por cuanto se trata de obligaciones surgidas antes del acuerdo de restructuración (sic) de pasivos, tal y como lo afirma el demandante, por lo tanto, cualquier reclamación al respecto debe surtirse ante el promotor del acuerdo de reestructuración en sede de la administración debido a la prohibición legal para adelantar procesos ejecutivos por obligaciones anteriores al proceso de intervención económica” 1.3. Fundamento de la solicitud
11. Por intermedio de apoderada judicial, el accionante precisó que el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión, incurrieron en un defecto procedimental con ocasión de los autos del 20 de agosto de 2019 y 22 de abril de 2021, al negarse a librar mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 23-0013333-005-2018-00635-01, por indebida interpretación del artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999.
12. Lo anterior fue aseverado por cuanto la existencia del proceso de reestructuración de pasivos que atraviesa el Departamento de Córdoba, no tiene la entidad de restringir la iniciación de procesos ejecutivos cuya pretensión es el pago de acreencias laborales de carácter cierto e irrenunciable, máxime cuando las mismas fueron causadas con anterioridad al acuerdo de reestructuración de pasivos.
13. En este punto, resulta claro para esta Sección que a pesar de que el actor refiere la configuración de un defecto procedimental, lo cierto es que sus argumentos se dirigen a enrostrar una indebida interpretación de la norma, aspecto que se analizará en sede del defecto sustantivo.
14. Aunado a lo anterior, también surge la necesidad de aclarar que, si bien se imputa la vulneración de los derechos fundamentales invocados a las dos autoridades judiciales citadas, lo cierto es que únicamente se analizará la actuación que puso fin a la solicitud del actor, esto es, la decisión de segunda instancia adiada del 22 de abril de 2021 emanada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 1.4. Trámite de la acción de tutela
15. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 30 de junio de 2021, admitió la demanda de tutela, dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de CórdobaSala Segunda de Decisión, como autoridad judicial accionada, y vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo de Montería y al departamento de Córdoba.
1.5. Intervenciones
16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, no se obtuvo pronunciamiento por parte de las autoridades antes descritas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
17. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor José Domingo Castro Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 374 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del 4 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. artículo 2.2.3.1.2.15 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.46 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 257 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento
Interno del Consejo de Estado).
18. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 2.2 Cuestión previa
19. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI8, lo que ha permitido que las funciones del 5 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su
conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 6 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinara la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del presente decreto. 7 ARTÍCULO 25. ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.
PARÁGRAFO. El reparto lo hará el secretario general del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones populares y de grupo serán resueltos por la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo en los términos de este acuerdo, y su trámite se hará a través de la Secretaría General de la Corporación. 8 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico
20. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, corresponde a este despacho resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
21. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión, los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en defecto sustantivo al negarse a librar mandamiento de pago en contra
del departamento de Córdoba con ocasión de la sentencia del 12 de junio de 2014, en la que se ordenó al ente territorial el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación como docente?
22. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva;
(iii) defecto sustantivo; y (iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11
24. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María
Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
25. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
26. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Relevancia constitucional12
27. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por el accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad.
28. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el accionante cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación que despliegan en torno a los motivos por los que consideran que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en defecto sustantivo de conformidad con los cargos expuestos en los numerales 11 al 14 de la presente providencia.
29. Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio del actor, con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-0466400; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2. Tutela contra tutela
30. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso ejecutivo con radicado No. 23-0013333-005-2018-00635-00/01, que interpuso el accionante contra el Departamento
de Córdoba. 2.5.3. Subsidiariedad
31. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, no procede ningún recurso.
2.5.4. Inmediatez
32. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo Córdoba fue proferida el 22 de abril del año en curso y dado que el accionante interpuso la tutela el 22 de junio del 2021, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
33. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:
Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
14 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6. Generalidades del defecto alegado 2.6.1. Defecto sustantivo
34. La Corte Constitucional15, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”16.
35. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente17 o porque ha sido derogada18, es inexistente19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el
Legislador21.
36. La Corte Constitucional también ha previsto los siguientes supuestos para la configuración del defecto referido: no se hace una interpretación razonable de la norma22; la disposición aplicada es regresiva23 o contraria a la Constitución24; el
ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición25; la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma26; se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.
37. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.7. Caso concreto
38. El demandante afirma que el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 22 de abril de 2021, que confirmó la providencia del 20 de agosto de 2019 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa.
18 Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 26 Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas del Juzgado Quinto Administrativo de Montería, la cual negó el mandamiento de pago pretendido por el actor en contra de la Gobernación de Córdoba, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad.
39. En relación con el defecto sustantivo, se tiene que el litigio que la Sala debe resolver, con relación a la interpretación del
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