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CE-11001-03-15-000-2021-03923-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03923-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR

DESTRUCCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte actora, por presuntamente incurrir en defecto fáctico, al proferir la providencia del 11 de diciembre de 2020, mediante la cual se revocó la decisión dictada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera el 11 de julio de 2018, y en su lugar, se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa? (…) [A juicio de la Sala,] de la sentencia censurada se logra establecer que no solo el tribunal si valoró los medios probatorios con forme a las reglas de la sana crítica, que a juicio de la accionante tuvieron una errado o irracional análisis, sino que fue con base a estos que logró determinar el momento exacto en que debía contarse el término de caducidad del medio de control, toda vez que evidentemente a partir del 2 de junio de 2010, se le comunicó a la accionante la suspensión del proceso de chatarrización y no pudo hacer uso de su vehículo, ni obtener la remuneración económica respecto a la chatarrización de este, ocasionándole los perjuicios que reclama a través del medio de control. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión considera que son insuficientes los

planteamientos de la accionante respecto del motivo de inconformidad o de vulneración de los derechos de esta, toda vez que el simple descuerdo con el análisis probatorio o la conclusión a la que llegó el juez de instancia, no es razón suficiente para declarar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados. Sumado a lo anterior, es evidente que se pretende reabrir el debate jurídico surtido al interior del proceso ordinario, sin precisar las circunstancias de índole constitucional que pudiesen generar la afectación a sus derechos fundamentales, convirtiendo la presente acción constitucional en una tercera instancia, desdibujando el fin por el cual fue constituida por el legislador. (…) En cuanto al análisis realizado por la autoridad judicial accionada, no resulta evidente la posible violación a las reglas de la sana crítica y valoración probatoria determinada por el ad quem, razón por la cual tampoco le asiste a la presente Sala de Decisión, realizar valoraciones o análisis al respecto, toda vez que esta carga recae específicamente en el juez natural del proceso ordinario, y que el juez constitucional no puede usurpar dicha competencia. (…) Lo anterior, por cuanto se deben preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03923-00(AC)

Actor: YENIS ALEXANDRA MARÍN MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN

TERCERA – SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Yenis Alexandra Marín Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 21 de junio del 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de

Bogotá1, la señora Yenis Alexandra Marín Martínez, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que le sean amparados sus “derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica.”

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales,

con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” el 11 de diciembre de 2020, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y declaró de oficio la caducidad del medio de control, en el marco de la demanda de reparación directa interpuesta por la señora Marín Martínez en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Grupo de Reposición Integral de Vehículos, identificada con el radicado No. 11001-33-43-063-2016-00532-01. 1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO: TUTELAR: los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1 La acción de tutela fue enviada al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co SECCIÓN TERCERA SUBSECCION (sic) B, magistrado ponente FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS dicha sentencia.

TERCERO: ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCION (sic) B, magistrado ponente FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, el día Seis (sic) (06) de julio de 2013, que reabra el proceso de apelación que le correspondió en alzada, para que,

una vez observados los ritualismos del debido proceso, debida valoración de hechos y pruebas aportadas dicte una sentencia acorde en cuanto a derecho se refiere”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Yenis Alexandra Marín Martínez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Grupo de Reposición Integral de Vehículos, con el fin de que se les declarara patrimonial y extra-patrimonialmente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios derivados de la desintegración del vehículo de placas TPJ434 de propiedad de la accionante.

5. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera el cual, a través de providencia de 11 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda argumentando que: “(…) En el caso particular, se debe decir que si la demandante resulto afectada con ocasión del largo trámite efectuado para la desintegración del vehículo de su propiedad y tardó en recibir el incentivo al que tenía derecho por esta chatarrización, es de advertir que los documentos obrantes en el expediente dan cuenta de una parte que la solicitud anterior de desintegración se concretó en septiembre de 2006, es decir, meses antes de que esta adquiriera la propiedad del automotor, pues tal como se constata en el plenario la adquisición se hizo efectiva el 17 de noviembre de 2016, advirtiéndose que para el 14 noviembre de esa anualidad ya había sido

expedida la resolución No. 044 a través de la cual se autorizó la cancelación por destrucción total de la licencia de tránsito del vehículo, por lo que era obligación de la señora Yennis Alexandra Marín prever tales circunstancias al momento de protocolizar el traspaso de propiedad del bien que estaba adquiriendo, pues al respecto no podrá alegarse una responsabilidad del Ministerio por cuanto éste no estaba en la obligación de evidenciar dichas irregularidades. De otro lado, evidencia el Despacho que si bien la entidad demandada tardó tiempo en realizar el reconocimiento del incentivo a que tenía derecho la demandante por la desintegración del vehículo de su propiedad, se advierte de las pruebas obrantes que el ente Ministerial en ningún momento actuó con negligencia, pues desde el momento mismo en que se evidenciaron las irregularidades por parte de la empresa DIACO S.A., ésta entidad procedió a tomar cartas en el asunto, pues en múltiples oportunidades requirió a la Fiscalía General de la Nación para que diera trámite a la investigación pertinente a fin de encontrar los responsables de los perjuicios causados a la señora Yennis Marín, previéndose con ello, que efectuó todos los procedimientos a su alcance para proceder a realizar las averiguaciones del caso. (…) Así las cosas, como quiera que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no hay lugar a declarar causal exonerativa alguna. El Despacho negará las pretensiones de la demanda (…)”.

6. Inconforme con la referida decisión, la accionante presentó recurso de

apelación contra la providencia de primera instancia, aduciendo que el Ministerio de Trasporte incurrió en error al verificar la información del vehículo para posteriormente pasarlo a chatarrización, lo anterior, en virtud de que existían dudas sobre la veracidad de la información allegada para dicho procedimiento por una persona diferente a la accionante, y que impidió que pudiera seguir usufructuando el vehículo, generándole graves perjuicios por la pérdida de ingresos a su familia.

7. El trámite de la apelación fue resuelto mediante providencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el cual, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar de oficio la caducidad del medio de control. Como sustento de su decisión, indicó: “Esa omisión generada al interior de las dependencias de tránsito municipal ocasionó que el Ministerio de Transporte pausara el trámite de desintegración radicado por la accionante el 5 de junio del 2009 generándose los daños y perjuicios al no poder recibir la compensación económica de forma inmediata ni tampoco tener el vehículo haciendo transporte de carga. Resaltando que las anomalías no fueron reportadas en el trámite de la compra del tracto camión, desconociendo la demandante todas las irregularidades con ocasión a la duplicidad del registro de matrícula que solo se conocieron cuando presentó la postulación. Por lo tanto, para la sala el momento que marca el inicio de la caducidad es el 2 de junio del 2010 cuando se le informó la suspensión de las actuaciones administrativas.

En consecuencia, no es procedente tener como fecha para el inicio del conteo de la reclamación el 11 de diciembre del 2014 cuando fue expedida la Resolución No. 0003918 mediante la cual se le reconocía y se ordenaba el pago de un reconocimiento económico por la realización del proceso de desintegración física total de un vehículo del servicio público, pues la génesis de la caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia de la acción u omisión y no desde la cesación de sus efectos. Aunque en el presente caso los perjuicios del daño se hayan prolongado en el tiempo, esto no significa que el término de caducidad deba contabilizarse desde que se finalizó la actuación administrativa de postulación. De conformidad con lo citado, la Sala encuentra infundada la afirmación del apoderado de la parte actora dado que el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión generadora del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento, sin que los efectos o secuelas de ese daño, para el caso concreto, permita prolongar la presentación de la demanda. Así las cosas, la parte demandante tenía hasta (sic) 3 de junio de 2012 para instaurar el medio de control de reparación directa, pero el requisito de procedibilidad se solicitó el 28 de octubre del 2015, como lo certifica la constancia de la Procuraduría 5 judicial II para asuntos administrativos14, tiempo para el cual, ya había operado el fenómeno de la caducidad. Puntualizándose que el momento que marca el inicio del conteo del término de los

dos (2) años, es el instante en que tuvo o debió tener conocimiento del daño producto de la suspensión del trámite de desintegración del vehículo. Mas no la notificación de la resolución No. 0003918 del 11 de diciembre del 2014, por medio del (sic) cual el Ministerio de Transporte reconoce y ordena el pago del reconocimiento económico de desintegración física total de un vehículo del servicio público terrestre automotor de carga de placas TPJ434 postulado según resolución 004160 de 2008. Por lo anteriormente expuesto, se DECLARARÁ DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD y se revocará la sentencia de primera instancia”. 1.4. Fundamentos de la solicitud

8. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, pues considera que, al proferir la decisión del 11 de diciembre de 2020, incurrió en defecto fáctico en la medida en que realizó una inadecuada valoración probatoria e indebida interpretación de los hechos afectando los derechos descritos.

9. Adujo que el tribunal sustentó la decisión de declarar la caducidad del medio de control en diferentes documentos, los cuales fueron el origen para el conteo de dicho fenómeno jurídico, entre los cuales destacó el Oficio MT-0220-2-0295 de 5 de mayo del 2009 enviado por el Ministerio de Transporte, a través del cual se le comunicó a la accionante, por ser la propietaria del vehículo, el Oficio MT-0220-20241 de 14 abril de 2009 donde se le dio respuesta al señor Humberto Samper de la Hoz (solicitante de proceso de chatarrización del mismo vehículo), lo anterior, con el fin de que fueran aclaradas las inconsistencias presentadas en la solicitud de chatarrización; sin embargo, indicó la accionante que dicho oficio no fue conocido oportunamente por cuanto fue dirigido a una dirección en la cual ya no residía.

10. La accionante consideró que el tribunal apreció erróneamente el material probatorio, puesto que dio poca relevancia a la verdad procesal decantada por este, y que de igual manera falló en contrario al decretar la caducidad de la acción.

11. Señaló que era imposible conocer que el vehículo que adquirió como compradora de buena fe, tuviera problemas legales, pues como consta en las respuestas obtenidas por parte de las autoridades de tránsito, ella era la propietaria y la matrícula del vehículo se encontraba activa.

12. Ejemplo de esto, fue la solicitud elevada por ella el 22 de enero de 2010, mediante la cual solicitó a la oficina de Tránsito de Sabanagrande – Atlántico, información respecto del historial del vehículo y certificación de notificaciones por parte de la compañía DIACO S.A. por el trámite de chatarrización y que el tribunal tomó como prueba respecto del conocimiento del daño o la omisión, siendo errada dicha interpretación probatoria.

13. En igual sentido, indicó que el oficio de 26 de enero de 2010 emitido por el técnico operativo del Departamento de Tránsito del Atlántico, mediante el cual dio respuesta del historial del vehículo y precisó que la accionante era la propietaria

del automotor, fue erróneamente interpretado por el tribunal, tomándolo como prueba en contrario para la accionante, toda vez que no era claro el motivo por el cual el trámite de desintegración presentaba inconvenientes.

14. Por otra parte, manifestó que el correo electrónico enviado el 18 de junio de 2009 por el jefe de la Oficina de Regulación Económica, mediante el cual se le informó que había sido preseleccionada para la desintegración del vehículo y los documentos que debía aportar, reiteró el error por parte del tribunal, toda vez que en caso de existir alguna anomalía en la documentación, el Ministerio de Transporte, a través de su grupo de desintegración debió rechazar la postulación.

15. Precisó que en el mensaje de datos enviado por la Oficina de Regulación Económica el 23 de noviembre de 2009, se logró evidenciar que “si alguna de las certificaciones de la Sijin o Sena es de no aptitud técnica del vehículo para su desintegración física o hay inconsistencias... se entregará el vehículo automotor al propietario, para su retiro inmediato... debiendo adelantar nuevamente la solicitud”; lo que no era claro, era que si ya había una desintegración existente del año 2006, lo cual constituye una inconsistencia de conformidad con el procedimiento, entonces porque no fue citada para retirar el vehículo atendiendo a tales circunstancias.

16. Manifestó que no se le puede atribuir la responsabilidad de la situación legal del bien adquirido, toda vez que ella desplegó todas las acciones tendientes a saber lo que ocurría con el vehículo, y que como respuestas a sus peticiones solo logró establecer que, por lo menos en los documentos, este no presentaba

problema alguno, circunstancia que no fue valorada de conformidad a las pruebas obrantes en el proceso por el tribunal.

17. Respecto de la solicitud elevada el 31 de mayo de 2010 ante la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Transporte, el tribunal la tomó como una simple petición que fue resuelta el 2 de junio de 2010 por el Ministerio de Transporte, sin detenerse a analizar las denuncias por la desesperación ante la situación, lo cual evidenció la causa que ocasionó los daños y perjuicios, debido a la negligencia, falta de rectitud, dilaciones, celeridad y falta de idoneidad en el proceso de desintegración del vehículo.

18. Adujo que la afirmación hecha por el tribunal accionado en la que indicó el momento exacto en que se ocasionó el daño, fue cuando el Ministerio de Transporte pausó el trámite de desintegración radicado por la accionante el 5 de junio de 2009, generando los daños y perjuicios, constituye el yerro más grave en el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que no fue la omisión del Tránsito Municipal lo que ocasionó que el Ministerio de Transporte detuviera el trámite de desintegración, en virtud a que el Tránsito Municipal nunca tuvo conocimiento del certificado de la desintegración ocurrida en el 2006, por lo tanto nunca pudo escalarla al sistema para poder brindar una información veraz, diferente a la que dio a la accionante en respuesta a sus peticiones.

19. En tal sentido, no es la dependencia de Tránsito Municipal la que incumplió

con su obligación, como lo manifestó el tribunal, toda vez que las respuestas otorgadas por este obedecían a la documentación existente para tal fin.

20. El Oficio Nº MT 20104020200641 de 2 de junio de 2010, mediante el cual el Ministerio de Transporte dio contestación a la accionante, fue el documento que el tribunal tuvo como referencia para contar el término de caducidad de la acción, sin embargo lo cierto es que si bien allí se le indicó que el procedimiento de desintegración se encontraba suspendido, lo cierto es que en cumplimiento de la Resolución Nº 4160 de 2006, la entidad demandada debió rechazar la postulación, a efectos de que la señora Marín Martínez procediera a retirar su camión para postularlo nuevamente cuando cumpliera las condiciones para el procedimiento, circunstancia que no se dio así y que a juicio de la accionante constituyó una violación al debido proceso.

21. Por otra parte, planteó que el Ministerio de Transporte falló a su deber legal de denunciar pues, de conformidad con las pruebas aportadas, la cartera demandada remitió oficio ante la Fiscal 150 de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio, algo que a su juicio no es coherente, siendo que, lo que debió hacer fue presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para seguir el trámite correcto en la investigación.

22. En criterio de la actora, la Resolución Nº 00344 de 2014, proferida por la directora del Instituto de Tránsito del Atlántico, mediante la cual ordenó la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de placas TPJ434 de propiedad

de la accionante, es la prueba a partir de la cual el tribunal debió contabilizar la caducidad del medio de control, toda vez que al interior de esta se precisó, con base en la certificación N.º NR-05392 de 29 de diciembre de 2009, que en dicha fecha se realizó la desintegración del vehículo de la accionante, y no fue hasta esa fecha en que se pudo establecer un cumplimiento del procedimiento necesario para el reconocimiento económico posterior, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 3 de la Resolución 004160 de 2008.

23. De este modo, la accionante se percató del retardo injustificado, pues el certificado de desintegración que según el Ministerio de Transporte no podía ser proferido por la duplicidad de los procesos, ya había sido expedido tiempo atrás sin informarle a la accionante, y tardó cinco años en resolver el trámite que ya había sido terminado para pagarle su compensación.

24. En tal sentido, concluyó que no fue congruente el análisis del material probatorio por parte del Tribunal, toda vez que tomó como punto de partida para contar el término de caducidad el 2 de junio de 2010, siendo que fue hasta la expedición de la Resolución Nº 0003918 de 2014, que la accionante logró constatar y establecer, cómo y cuándo desintegraron el vehículo, el retardo injustificado y la ocurrencia del daño, lo que demuestra la vulneración de su garantía fundamental del debido proceso y la afectación de su patrimonio. 1.5. Trámite de la acción de tutela

25. Mediante auto del 30 de junio de 2021, la magistrada que funge como ponente

de esta decisión admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B”, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

26. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Transporte – Grupo de Reposición Integral de Vehículos, por cuanto existía la posibilidad de resultar afectados con la presente decisión.

1.6. Intervenciones

27. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Ministerio de Transporte - MINTRANSPORTE

28. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINTRANSPORTE, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de la presente solicitud de amparo, adujo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia judicial, mediante la cual se pretenda debatir inconformidades planteadas dentro de un trámite ordinario, entendiendo la acción constitucional como un mecanismo subsidiario, que no puede atentar contra la seguridad jurídica.

29. Indicó que el juzgado de primera instancia, sin hacer referencia al tema relacionado con la caducidad del medio de control, negó las pretensiones de la demanda al concluir que si bien hubo un retardo frente al reconocimiento del

incentivo a que tenía derecho la accionante, frente a la desintegración de su vehículo, pero este no se originó en el actuar negligente de MINTRANSPORTE, sino por distintas irregularidades por parte de la empresa DIACO S.A., y que dicho ministerio requirió a la Fiscalía General de la Nación con el fin de dar trámite a la investigación pertinente.

30. En cuanto a la decisión de segunda instancia, precisó que hubo una acertada y racional valoración de las pruebas, acorde a las reglas de la sana crítica, respetando los derechos fundamentales de las partes, en la medida en que en dicha instancia se concluyó que el 2 de junio de 2010, el MINTRANSPORTE puso en conocimiento de la accionante que la actuación administrativa de postulación del vehículo de placas TPJ434 se encontraba suspendida, debido a la duplicidad de placas según lo informado por la compañía DIACO S.A., ya que el 1 de septiembre de 2006 había efectuado un proceso de desintegración física total, frente a un vehículo con las mismas placas al postulado por la accionante y, en tal sentido, indicó que este hecho debía ser investigado por la Fiscalía General de la Nación y hasta tanto tuviera resultado o decisión del ente acusador, no se podía continuar con el trámite referido.

31. Así pues, aseguró que no era procedente tener como punto de partida para el conteo de la caducidad el 11 de diciembre de 2014, fecha en la que se expidió la Resolución Nº 0003918, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago del incentivo económico derivado de la realización del proceso de desintegración,

pues la génesis de la caducidad empezó a correr a partir de la ocurrencia de la acción u omisión y no desde la cesación de sus efectos.

32. En cuanto al requisito de inmediatez, solicitó que se revise el plazo respectivo en que debió instaurar la acción de tutela en contra de la referida disposición, ya que la notificación de la decisión se realizó el 18 de diciembre de 2020.

33. Indicó que se configuró el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte frente a la responsabilidad por los hechos denunciados a través de la presente acción constitucional, razón por la cual no le asiste participar como demandado, toda vez que lo atacado es la decisión judicial proferida por el órgano judicial y no alguna actuación administrativa desarrollada en cumplimiento de las funciones de dicho ministerio. 1.6.2. Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

– Sección Tercera

34. Mediante escrito allegado el 8 de julio de 2021, la titular del despacho judicial que tramitó la primera instancia del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado 11001-33-43-2016-00532-00, indicó que la accionante presentó la acción constitucional debido a que manifiesta inconformismos frente a la decisión de segunda instancia tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y no por irregularidades procesales en el mismo.

35. Precisó que no existe vulneración alguna frente a los derechos fundamentales de la accionante, y tampoco se acreditó que con la sentencia de primera instancia

proferida por ese despacho, se le hayan negado los derechos fundamentales alegados.

36. Contrario a esto, refirió que se le brindó en cada etapa procesal la oportunidad de intervenir en las actuaciones, la posibilidad de interponer el recurso respectivo, que fue debidamente tramitado por el superior y que declaró la caducidad del medio de control, sin que ello implique vulneración alguna a los garantías incoadas.

37. Finalmente, solicitó no acceder a las pretensiones de amparo, por cuanto considera que no se ha configurado vulneración a los derechos de la accionante, sin olvidar que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda pretender la declaratoria favorable de lo pretendido prima facie en un proceso ordinario. 1.6.3. Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” fue notificado de la presente acción en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Yenis Alexandra Marín Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa

39. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda

persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

40. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3.

41. Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19974, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

42. En la sentencia T-086 de 20105, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

43. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20116, la Corte Constitucional indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la

persona que ejerce la a

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