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CE-11001-03-15-000-2021-03923-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-03923-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CHATARRIZACIÓN DE VEHICULO / SUSPENSIÓN DE LA

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

[L]a Sala observa que la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, no incurrió en defecto fáctico (…) [L]a valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, a efectos de hacer el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa fue acertado, al tomar como referente la fecha en que se le informó a la demandante la suspensión de las actuaciones administrativas, toda vez que evidentemente fue a partir de 2 de junio de 2010, debido a la suspensión del proceso de chatarrización que la actora no pudo recibir la compensación económica de forma inmediata ni hacer uso del vehículo, por lo que no incurrió en una indebida valoración probatoria que configure el defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03923-01(AC)

Actor: YENIS ALEXANDRA MARÍN MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN “B” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, mediante apoderada judicial, contra la sentencia de 29 de julio de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Transporte, Grupo de Reposición Integral de Vehículos, con el fin de que se reconociera la indemnización de perjuicios derivados de no poder hacer uso del automotor ni obtener la remuneración económica respecto a la chatarrización por “la operación de desintegración del vehículo de placas TPJ-434” de su propiedad, actuación suspendida, por cuanto un vehículo con la misma placa había sido desintegrado por reposición en el mes de septiembre de 2006.

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, mediante sentencia de 11 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, ni hay lugar a declarar causal exonerativa alguna, por cuanto “se evidencia que efectivamente se siguieron los protocolos y procedimientos para el respectivo trámite de desintegración del vehículo de propiedad de la

demandante, pues para muestra de ello, la empresa DIACO S.A., al momento de evidenciar las irregularidades cesó el procedimiento hasta tanto no se acreditara la veracidad de la documentación, situaciones que posteriormente permitieron que a la señora Yennis Alexandra Marín le fuera reconocida la suma de $70000.000.oo como incentivo por chatarrización del mismo”. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. La sentencia fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 11 de diciembre de 2020 y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción, al considerar que el momento de inicio del conteo de la caducidad es el 2 de junio del 2010, cuando se le informó a la actora la suspensión de las actuaciones administrativas. En consecuencia “la parte demandante tenía hasta 3 de junio de 2012 para instaurar el medio de control de reparación directa, pero el requisito de procedibilidad se solicitó el 28 de octubre del 2015, como lo certifica la constancia de la Procuraduría 5 judicial II para asuntos administrativos, tiempo para el cual, ya había operado el fenómeno de la caducidad”.

2. Fundamentos de la acción La parte actora, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa

promovida contra la Nación, Ministerio de Transporte, Grupo de Reposición Integral de Vehículos, para obtener el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados por no poder hacer uso del automotor ni obtener la remuneración económica respecto a la chatarrización por “la operación de desintegración del vehículo de placas TPJ-434” de su propiedad. Sostuvo que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) relevancia constitucional, toda vez que “el debido proceso es la columna vertebral de cualquier proceso judicial. No garantizarlo afecta claramente los derechos fundamentales de la accionante, así mismo afecta el acceso a la justicia y la seguridad jurídica”; ii) agotamiento de todos los recursos judiciales, en tanto “el proceso se encuentra agotado hasta la última instancia, sin que se pueda interponer recurso ordinario o extraordinario debido a que no cumple con los requisitos para tales recursos, para evitar un perjuicio irremediable solo queda esta instancia constitucional”; iii) en relación con la inmediatez dice que “la tutela se interpone dentro del término razonable y proporcionado teniendo en cuenta que el apoderado de mi cliente fue notificado de la sentencia de segunda instancia en fecha 10 de Febrero de 2021”; iv) la irregularidad procesal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, “comporta una grave lesión a los derechos fundamentales de mi cliente y tuvieron un efecto decisivo y determinante en la sentencia impugnada; pues de haberse valorado en debida forma la decisión tendría que ser otra”; v) se identificaron razonablemente los hechos que generaron

la vulneración de los derechos fundamentales y vi) el fallo impugnado no es de tutela. Manifestó que la decisión demandada incurrió en defecto fáctico, por cuanto “el tribunal hace una inadecuada valoración probatoria, lo cual deviene de una inapropiada interpretación de los hechos, puesto que al estimar su valor demostrativo lo hizo de manera arbitraria y ello redundó en una decisión que afecta el debido proceso y el acceso a la justicia de la accionante”. Afirmó que el a quo dio poca relevancia a las pruebas “que por su propio peso decantan la verdad procesal”, en consecuencia, decretó la caducidad de la acción “con argumentos y valoración probatoria que no corresponde a la realidad procesal”, es así como se dejaron de valorar las siguientes circunstancias:  Que el 31 de mayo de 2010, la actora presentó petición ante la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Transporte, a través de la cual planteó una serie de interrogantes frente al proceso de postulación del vehículo de placas TPJ434. De modo que, para la accionante, esta prueba constituye la constancia de que desconocía lo que estaba pasando con el citado proceso, situación que la llevó a acudir “a cualquier instancia o dependencia gubernamental que le ayude a saber y entender qué está pasando con su vehículo, no obstante, el tribunal al valorar la prueba, la toma como una simple petición que fue resuelta por el Ministerio de Transporte el día 02 de junio de 2010”. En ese orden, aseguró que el a quo en la prueba citada no “profundizó

sobre las denuncias que hace la accionante en este documento petitorio, y que dan cuenta del grito desesperado que lanza a las diferentes autoridades a las que dirige su petito, para evitar más daños y perjuicios de los que ya se le habían ocasionado y se le continuaban ocasionando con el actuar del Ministerio de Transporte”. Así pues, para el 2 de junio de 2010, conocía que “su proceso se encontraba suspendido y que su pago no tenía fecha para entregársele, no obstante obra en esa prueba constancia que la causa que le ocasiona los daños y perjuicios, los cuales ella prevé a futuro, es la negligencia, falta de rectitud, dilaciones, celeridad y falta de idoneidad en el proceso de desintegración de su vehículo”  Que el Ministerio de Transporte contestó la petición el 2 de junio del 2010, mediante Oficio Nº MT 20104020200641, realizando un análisis del debido proceso en el procedimiento de desintegración, por lo que a juicio de la actora, en esta fecha “oficialmente se le comunicaba a mi cliente que su proceso de postulación se encontraba suspendido”, en consecuencia, tal como lo establece la Resolución Nº 4160 de 2006, al no cumplir con los requerimientos exigidos, se debió rechazar la postulación para proceder con el retiro del vehículo de las instalaciones de ALMAGRARIO S.A a efectos de adelantar nuevamente la solicitud, “no obstante el deber ser, esta situación no se dio”. Dijo que lo anterior “constituye violación al debido proceso de desintegración, puesto que la resolución indicaba que habiendo

inconsistencias o fallas en la postulación, esta se rechazaría y el vehículo sería devuelto hasta que se cumpliera cabalmente con todos los requisitos, en el caso concreto, esto no se cumplió”. Seguidamente, reiteró que “al verificar el Ministerio que no podía continuar el trámite de postulación, debió en esta Resolución dar por rechazada la postulación y de conformidad con lo establecido proceder a informar a la postulante que debía retirar su vehículo, hecho que no ocurrió”.  Para la autoridad judicial demandada el 2 de junio de 2010 debe tenerse como el inicio del término de la caducidad, momento en el que se informó la suspensión de las actuaciones administrativas, por lo que “a la luz de una buena evaluación del acervo probatorio, esto no es cierto, puesto que en lo que el tribunal denominó prueba p), que lo constituye la RESOLUCION No 0003918 del 11 de Diciembre de 2014, se hace necesario evaluar los elementos de prueba que se pueden extraer de dicha Resolución y que llevan forzosamente a concluir que erró el tribunal al tomarla como no apta para contabilizar la caducidad a partir de ella y hacer un análisis detallado de su contenido”. Señaló que el tribunal accionado al no darle el valor probatorio a la mentada resolución, lo que hizo fue “desviar su atención a otros hechos y pruebas en el proceso que le permitieron tomar una decisión abierta y flagrantemente contraria al debido proceso”, por cuanto al analizar lo expuesto en la resolución no se percató de que el Ministerio de Transporte el 2 de junio de 2010 le comunicó a la accionante que su proceso de postulación se

encontraba suspendido, “no obstante y como obra de prueba en la RESOLUCION indicó claramente que este proceso había continuado su curso normal y que en cumplimiento de los requisitos colmados por la postulante, el vehículo fue desintegrado en fecha 29 de diciembre de 2009”. Por lo anterior, consideró que al terminarse el proceso de desintegración física total del vehículo en diciembre de 2009, la propietaria del automotor tenía derecho al reconocimiento económico de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 004160 de 2008 , aun así 1 la compensación fue pagada cinco (5) años después, una vez la actora tuvo conocimiento de la Resolución Nº 0003918 del 11 de diciembre de 2014, por lo que, a su juicio, es a partir de esta fecha “que debe contarse la caducidad de la acción, pues fue al momento de leer esta Resolución cuando pudo enterarse qué, aun cuando a ella le habían informado que su postulación estaba suspendida (02 de junio de 2010) en realidad y pese a las presuntas anomalías, el proceso de postulación había continuado su curso normal, y fue cuando pudo percatarse que había sido sometida a una espera innecesaria”. También señaló que “Decretar la caducidad con las consideraciones esbozadas por el tribunal, es una clara vulneración del debido proceso, puesto que se estaría avalando el hecho que fue la suspensión del proceso lo que le ocasionó daño a mi cliente, y esta afirmación no es cierta, puesto que la suspensión del proceso de postulación lo que le ocasionó a mi cliente fue más perjuicios, puesto que para

saber la verdad sobre el proceso en sí, le toco sacar de su bolsillo dinero para desplazarse a distintas plazas con oficinas de tránsito que le brindaran información sobre su vehículo, de conformidad con las pruebas aportadas, es muy claro que fue lo irregular del proceso de desintegración lo que le ocasionó daño grave a su patrimonio, puesto que de hacerse lo que el procedimiento de desintegración ordena, los resultados serían diferentes a la luz de las pruebas estudiadas”. Finalmente, aseveró que el conteo del presupuesto de la caducidad debió iniciarse desde que conoció la Resolución Nº 0003918 de 2014, toda vez que fue en ese momento cuando “logra conocer y establecer ¿Como? y cuándo? fue desintegrado su vehículo, percatándose en este momento procesal, ¿qué fue lo que realmente le ocasiono el DAÑO que generó perjuicios materiales importantes y que deben ser reconocidos y pagados, por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE de conformidad con lo solicitado en la demanda inicial”. 1 “Por la cual se definen las condiciones y el procedimiento de postulación para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público destinados al transporte terrestre automotor de carga”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR: los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B, magistrado ponente FRANKLIN PEREZ CAMARGO, violó el artículo

29 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS dicha sentencia.

TERCERO: ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B, magistrado ponente FRANKLIN PEREZ CAMARGO, el día Seis (06) de julio de 2013, que reabra el proceso de apelación que le correspondió en alzada, para que, una vez observados los ritualismos del debido proceso, debida valoración de hechos y pruebas aportadas dicte una sentencia acorde en cuanto a derecho se refiere”.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente digital N° 11001-33-43-063-2016-00532-01, que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa iniciado por la señora

Yenis Alexandra Marín Martínez.

5. Trámite procesal Por auto de 30 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Transporte, Grupo de Reposición Integral de Vehículos, como terceros interesados en el proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 62561 a 62563, 62565 y 62567 de 2 de julio de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 2

6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá En memorial de 6 de julio de 2021, la Juez pidió no acceder al amparo solicitado,

por cuanto la violación aducida por la parte accionante no se configuró por parte del despacho que representa, aunado a que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda procurar la declaratoria favorable de lo pretendido prima facie en un proceso ordinario. Señaló que las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario se realizaron conforme con el procedimiento pertinente, de acuerdo con las pruebas observadas en el mismo y lo establecido en la Ley 1437 de 2011. 6.2. Respuesta del Ministerio de Transporte 2 La accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: ddilia74@yahoo.com, yenis7@yahoo.es, scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin63bta@notificacionesrj.gov.co, admin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co En memorial de 9 de julio de 2021, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto: i) no se cumplen las causales generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y ii) se desatiende el requisito de inmediatez. Además, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y en ese sentido “se nos desvincule de toda responsabilidad dentro de la presente Acción de Tutela, toda vez que lo reclamado es competencia exclusiva de la Corporación demandada”. Adujo que la acción de tutela no se puede constituir en una tercera instancia

judicial, con la cual se pretenda debatir las inconformidades planteadas dentro de un trámite ordinario. Por último, manifestó que la decisión tomada por el Tribunal se basó en una adecuada y acertada valoración probatoria, de conformidad con las reglas de la sana crítica, emitiendo la decisión que en derecho corresponda, respetando los derechos fundamentales de las partes en contienda, pues la génesis de la caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia de la acción u omisión y no desde la cesación de sus efectos. Aunque en el presente caso los perjuicios del daño se hayan prolongado en el tiempo, esto no significa que el término de caducidad deba contabilizarse desde que se finalizó la actuación administrativa de postulación. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” guardó silencio.

7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 29 de julio de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la seguridad jurídica con la decisión objeto de reproche constitucional.

Manifestó que no hubo una indebida valoración probatoria por parte del tribunal, toda vez que las pruebas relacionadas por la actora no modifican el momento en que tuvo conocimiento del daño. Además, al interior del proceso ordinario se valoró de manera individual, tanto i) el oficio Nº MT 20104020200641 de 2 de junio

de 2010, “mediante el cual el Ministerio de Transporte dio contestación a la accionante, y que se tomó como referencia para contar el término de caducidad del medio de control”, como ii) la Resolución Nº 0003918 de 11 de diciembre de 2014, “a través de la cual se dio por terminada la actuación administrativa de desintegración del vehículo de placas TPJ434 de propiedad de la accionante”. Señaló que la autoridad judicial demandada valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, que a juicio de la accionante tuvieron un errado o irracional análisis. Por consiguiente, “logró determinar el momento exacto en que debía contarse el término de caducidad del medio de control, toda vez que evidentemente a partir del 2 de junio de 2010, se le comunicó a la accionante la suspensión del proceso de chatarrización y no pudo hacer uso de su vehículo, ni obtener la remuneración económica respecto a la chatarrización de este, ocasionándole los perjuicios que reclama a través del medio de control”. Adicional a lo anterior, consideró que son insuficientes los planteamientos de la accionante respecto del motivo de inconformidad o vulneración de sus derechos, toda vez que el simple descuerdo con el análisis probatorio o con la conclusión a la que llegó el juez de instancia, no es razón suficiente para declarar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados. Dijo que la actora pretende reabrir el debate jurídico surtido al interior del proceso ordinario, sin precisar las circunstancias de índole constitucional que pudieron generar la afectación a sus derechos fundamentales, convirtiendo la presente acción de tutela en una tercera instancia.

Consideró que los “elementos de convicción” obrantes en el proceso, alegados como desconocidos por la parte actora, en realidad fueron apreciados por la autoridad judicial accionada, quien se refirió a ellos, en conjunto con las demás pruebas allegadas a la actuación. Explicó que “tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto en que dicha estimación resulte totalmente descabellada, abrupta y contraria a las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y la lógica”. En ese marco, concluyó que “se deben preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento”.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó el fallo de primera instancia, pidió que se revocara “y en su lugar se concedan las peticiones del escrito de tutela”.

Señaló que los hechos o supuestos fácticos sustentados en las pruebas, no corresponden con la decisión final tomada por el alto tribunal, puesto que de los elementos de prueba se puede extraer una información muy diferente a la que el juez de segunda instancia interpretó o analizó, y con base en ello dictó un fallo que

atenta contra los derechos fundamentales invocados, y es allí donde se configura el defecto factico alegado. Manifestó que frente a lo afirmado por el a quo cuando se refirió a “que las pruebas fueron analizadas en conjunto y bajo la sana crítica”, considera que de haber sido así, el resultado tendría que ser diferente, por cuanto el hecho que llevó al tribunal a decretar la caducidad no corresponde con las pruebas aportadas, “mucho menos con el documento que valoró como prueba”, puesto que de su lectura se puede extraer una situación fáctica diferente a la expuesta por el tribunal. Consideró que en el Oficio Nº MT 20104020200641 de 2 de junio de 2010, elemento de prueba analizado por el despacho, que no fue controvertido ni tachado de falso, se puede establecer que para la citada fecha el Ministerio de Transporte conocía lo que había pasado con el vehículo de la demandante, sabía que se había chatarrizado, por esta razón “lo que correspondía era el reconocimiento del incentivo, no anunciar que se tendría que suspender el proceso de chatarrización como lo hizo el MINISTERIO DE TRANSPORTE”. Afirmó que “se hace evidente, grotesco y garrafal que el tribunal valore esta prueba alejado de la racionalidad y la sana critica”, toda vez que no se trata de reabrir el debate probatorio “porque esto supondría que me estoy refiriendo a la prueba en sí, la cual en el debate probatorio no tuvo controversia en cuanto a su validez o veracidad”, se trata de evidenciar que el tribunal valoró erróneamente “el documento expedido por la entidad de tránsito local de Sabanagrande y así mismo

todos los demás documentos que integran el acervo probatorio y que hace parte integral del proceso”. De acuerdo con lo anterior, efectúo la transcripción de un aparte de “la doctrina” que quiere transmitir, con el propósito de “que se evalúen las pruebas en su conjunto y puedan apreciar, que los hechos y razones en que se funda el juez de conocimiento no están ni fáctica ni probatoriamente en armonía”. En relación con la manifestado por el a quo, cuando indicó que el simple descuerdo con el análisis probatorio no es razón suficiente para declarar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, señaló que es mucho más que un simple desacuerdo, “es propender porque se respete el debido proceso y se revise el acervo probatorio a fondo, porque en cada documento aportado, se puede verificar, que el daño se causó por la manera tan particular como el MINISTERIO DE TRANSPORTE y su equipo de CHATARRIZACIÓN manejaron el caso de la señora YENNIS MARIN”. Finalmente, aseveró que “Si la corte revisa cabalmente las pruebas en conjunto, podrán establecerse FÁCTICOS que son relevantes para la decisión y es evidente que el juez de instancia no los apreció o valoró en su conjunto, así mismo el juez de tutela observó más la forma que el fondo en sí, puesto que la sede constitucional, faculta al juez para ahondar y encontrar la justicia, lo adecuado para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que se vean afectados”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si revoca la sentencia de tutela de primera instancia que negó las pretensiones de la acción y en su lugar accede al amparo constitucional solicitado, por cuanto la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la seguridad jurídica con la providencia de 11 de diciembre de 2020, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la actora para acceder a la indemnización de perjuicios derivados por no poder hacer uso del automotor ni obtener la remuneración económica respecto a la chatarrización por “la operación de desintegración del vehículo de placas TPJ-434” de su propiedad.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud

del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique

de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez ca

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