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CE-11001-03-15-000-2021-03929-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03929-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADMISIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA – Solo frente al acto que aceptó la renuncia / ACEPTACIÓN DE RENUNCIA DE JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO – Fue objeto de solicitud de nulidad / RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS - No fue objeto de la litis [L]a Sala considera que la sentencia (…) proferida por el Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección A, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión (…) estuvo soportada en la normativa y procedimientos aplicables al caso. En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada (...) constató que el objeto de la litis había quedado delimitado al estudio de la ilegalidad del Acuerdo 020 de 2008, y que el actor no probó ni dio claridad mínima sobre cuál era el acto administrativo que le había vulnerado presuntamente sus derechos, al no reconocerle unas prestaciones económicas, y en esa medida no demandó dicha actuación. Así pues, se observa que la providencia acusada, valoró el material probatorio aportado, y constató que no se allegó – por parte del actorcopia o prueba alguna sobre cuál era el acto demandado distinto al Acuerdo 020 de 2008 del que pretende se le reconocieran derechos, por lo que no era factible realizar el estudio de una posible nulidad sin tener certeza del acto sobre el cuál recae la presunta vulneración, máxime cuando

en el recurso de apelación el actor señaló argumentos totalmente distintos a los estudiados en primera instancia. (…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03929-00(AC)

Actor: NELSON ORLANDO RODRÍGUEZ GAMA Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN SEGUNDA Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Nelson Orlando Rodríguez Gama, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de

EstadoSección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Nelson Orlando Rodríguez Gama, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección A, al proferir, respectivamente, las sentencias de 20 de marzo de 2018 y 5 de noviembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial .

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO. Se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que se reclama por el accionante

NELSON RODRÍGUEZ GAMA.

SEGUNDO. Se REVOQUE o SE DEJE SIN EFECTO el FALLO de primera instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 20 de marzo del 2018 y el de segunda instancia de la sección Segunda del Consejo de Estado de fecha cinco (5) de noviembre del 2020. TERCERO. Se fije término para el cumplimiento de lo resuelto”. (Sic)

2. Los hechos y las consideraciones De la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se extraen los hechos que se resumen a continuación: El señor Nelson Orlando Rodríguez Gama radicó reclamación administrativa ante

la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Boyacá, cuya

pretensión era el reconocimiento de algunos conceptos laborales considerados insolutos, sin que obtuviera respuesta alguna, por lo que consideró que había operado el silencio administrativo negativo. Por ende, en virtud de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual fue inadmitida mediante auto de 22 de agosto de 2008. La demanda fue reformada pero posteriormente hubo cambio de magistrado, que al recibir el proceso, mediante auto de 24 de junio de 2009, consideró que había otras falencias en cuanto a las pruebas que se aportaron y solicitó se aportaran las mismas conforme lo exigía el artículo 254 del CPC. Afirmó que no se dio cumplimiento al último auto mencionado, por lo que en auto de 10 de febrero de 2010 se rechazó la demanda, y contra el mismo se interpuso recurso de apelación, que conoció el Consejo de Estado. Corporación que en providencia de 15 de septiembre de 2011 revocó parcialmente el acto recurrido y devolvió al Tribunal para proveer lo pertinente en la admisión de la demanda. Adujo que el 27 de febrero de 2012 se admitió la demanda y los magistrados que conocieron del proceso se declararon impedidos, razones que no fueron aceptadas por la Sala de Conjueces, por lo que en auto de 13 de mayo de 2015 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de mayo de 2012. Manifestó que en virtud de lo anterior, se ordenó cambiar al magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión N°4, y, una vez, el nuevo

ponente recibió el proceso en su despacho, admitió la adición y corrección de la demanda, y luego de surtido el trámite pertinente, en sentencia de 20 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección A, que en sentencia de 5 de noviembre de 2020 confirmó la decisión del a quo. 2.1 Consideraciones de la accionante Para la parte actora el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto sustantivo al admitir la demanda solamente respecto de la solicitud de nulidad del Acuerdo 0020 de 2008 “por medio de la cual se aceptó la renuncia del señor Nelson Rodríguez Gama”, cuando debió haber tenido en cuenta las demás pretensiones relacionadas con el reconocimiento de salarios y prestaciones insolutas. Por otro lado, considera que el Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección A, incurrió en el mismo defecto mencionado, al señalar que el fallo de primera instancia quedó “delimitado a la legalidad del Acuerdo 020 del 2008”, sin tener en consideración que también se había demandado la Resolución 0133 de 1992, y que no tuvo en consideración que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró con base en un acto ficto producto del silencio administrativo negativo.

3. Trámite procesal Mediante auto de 28 de junio de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de

Boyacá y al Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección A y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.

4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Boyacá1, por intermedio del Magistrado Ponente, Doctor José Ascención Fernández Osorio, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda, y para tal efecto señaló lo siguiente: Precisó que en el estudio de caso concreto se tuvo en cuenta tanto la normativa como la jurisprudencia aplicable y vigente, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Adicionalmente, lo que se evidencia es que la parte actora pretende ventilar en sede de tutela los mismos argumentos y pretensiones ya resueltas en el proceso ordinario, sin tener en cuenta que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, máxime cuando no hay prueba de que se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. Por otro lado, no cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez, en la medida en que el fallo de primera instancia de 20 de marzo de 2020, que fue notificado por edicto el 21 de marzo del mismo año, por lo que a partir de ahí tenía 6 meses para ejercer la acción (sic) 2. 1 Enviado mediante correo electrónico sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co

2 La providencia de primera instancia es del año 2018 no 2020. 4.2 El Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección A, por intermedio del Magistrado Ponente, Doctor William Hernández Gómez, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente: - El señor Nelson Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas pretensiones fueron las de obtener la nulidad del Acuerdo 020 de 2008 y de la Resolución 0133 de noviembre 11 de 1993. - El Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda por considerar que los actos habían sido aportados en copia simple y se había presentado una indebida acumulación de pretensiones, porque a través de la nulidad de la resolución se pretendía la reliquidación de las cesantías, en tanto que con la nulidad del Acuerdo 020, se perseguía el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de recibir. - Ante la no corrección, se rechazó la demanda, decisión que fue apelada por el demandante. - El Consejo de EstadoSección Segunda conoció de la apelación, y con auto de 15 de septiembre de 2011 confirmó parcialmente el rechazo de la demanda con respecto a la Resolución 0133 de noviembre de 1992 y revocó lo concerniente al Acuerdo 020 de 2008. - Por lo que, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda solo sobre el Acuerdo 020 proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Por lo anterior, precisó que luego de las distintas providencias era razonable

entender que la demanda había quedado limitada al estudio exclusivo de los efectos del Acuerdo 020 por el cual se aceptó la renuncia del accionante. Por otro lado, indicó que el actor señaló que al haber reclamado ante la administración y esta haber guardado silencio, se entendía que quedaba facultado para acudir directamente por vía contencioso administrativa. Precisó, además, que si bien la administración guardó silencio y, por ende, surgió un acto administrativo ficto, se debía demandar dicho acto, cosa que no ocurrió; por lo que ahora en sede de tutela pretende que se estudie un tema que no fue sometido a discusión en el transcurso del proceso ordinario, como lo son las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir desde el 1° de enero de 1993. En virtud de lo mencionado consideró que no se evidencia la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. 4.3 El Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja3, solicitó negar las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente: Afirmó que las providencias atacadas no cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de inmediatez, ni tampoco se evidencia la configuración de un defecto sustantivo, en la medida que las decisiones se ajustaron a las normas y al procedimiento legal, por lo que no es admisible que pretenda utilizar este mecanismo como una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1°

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección A, al proferir, respectivamente, las sentencias de 20 de marzo de 2018 y 5 de noviembre de 2020, incurrieron en defecto sustantivo, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Nelson

Rodríguez Gama.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3 Enviado mediante correo electrónico mduartesi@cendoj.ramajudicial.gov.co Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842

de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o

existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.7 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró:

“[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la 7 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa 8 aplicación […]” . En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por 9 tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial 10 para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).

4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Nelson Orlando Rodríguez Gama contra la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 10 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección A y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 5 de noviembre de 2020, fue notificada por edicto fijado entre el 18 de diciembre de 2020 hasta el 13 de enero de 2021, según constancia secretarial, y la demanda

de tutela se presentó el 22 de junio de 202111, es decir, dentro de un término prudencial. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Nelson Orlando Rodríguez Gama, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales porque considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto sustantivo al admitir la demanda solamente respecto de la solicitud de nulidad del Acuerdo 0020 de 2008 “por medio de la cual se aceptó la renuncia del señor Nelson Rodríguez Gama”, cuando debió haber tenido en cuenta las demás pretensiones relacionadas con el reconocimiento de salarios y prestaciones insolutas. Por otro lado, considera que el Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección A, incurrió en el mismo defecto mencionado, al señalar que el fallo de primera instancia quedó “delimitado a la legalidad del Acuerdo 020 del 2008”, sin tener en consideración que también se había demandado la Resolución 0133 de 1992; al tiempo que no tuvo en consideración que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró con base en un acto ficto producto del silencio administrativo negativo. Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección A, en la sentencia de 5 de noviembre de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia de 20 de marzo de 2018, en la cual consideró lo siguiente: “(…) El primer aspecto que debe poner de presente la Sala, para clarificar de mejor manera el sentido del presente pronunciamiento, es que el objeto de la apelación versó sobre una

cuestión totalmente diferente a la decidida por el Tribunal de primera instancia, conforme al principal problema jurídico planteado. En efecto, mientras el Tribunal Administrativo de Boyacá expuso las razones por la cuales consideraba que no debía declarar la nulidad del Acuerdo 020 de 2008, por medio del cual se dispuso aceptar la renuncia al cargo desempeñado por el señor Nelson Orlando 11 Enviada mediante correo electrónico nelsongamma@hotmail.com Rodríguez Gama como juez segundo laboral del Circuito de Sogamoso, el demandante, a través del recurso interpuesto, cuestionó únicamente que la primera instancia hubiese omitido pronunciarse sobre las diferencias salariales y prestaciones dejadas de percibir desde el 1.° de enero de 1993. De esa manera, toda la discusión frente a la supuesta ilegalidad del Acuerdo 020 de 2008, así como las pretensiones relacionadas con este acto administrativo, quedó superada, pues el demandante no presentó ningún argumento para que la segunda instancia examinara la cuestión decidida por la primera instancia. Sobre tal circunstancia, es pertinente recordar el contenido del artículo 320 del Código General del Proceso: Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [Negrillas fuera de texto] La «cuestión decidida» se debe fundamentar a partir de los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y, por supuesto, en las demás oportunidades legales, tal y como

podría ocurrir con la adición, aclaración o modificación de la demanda12. Ahora bien, frente a la objeción del impugnante por no haberse pronunciado sobre las diferencias salariales y prestaciones dejadas de percibir desde el 1.° de enero de 1993, el Tribunal de primera instancia sí se refirió a este aspecto, aunque como una cuestión previa a la resolución del fondo del asunto. Sobre este aspecto, la primera instancia argumentó que todas esas pretensiones quedaron excluidas desde el mismo momento en que se dio cumplimiento a la decisión del Consejo de Estado de fecha 15 de septiembre de 2011, lo que tuvo lugar en el auto admisorio de 27 de febrero de 2012 proferido por el Tribunal. La razón principal de dicha determinación se sustentó en el hecho de que la corrección de la demanda solo se admitió, pero cuanto a la nulidad del Acuerdo n.° 020 de 17 de abril de 2008, pues dio a entender que el Consejo de Estado había confirmado el rechazo de la demanda por el resto de pretensiones formuladas, todas ellas relacionadas con la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993, por medio de la cual se efectuó «la liquidación de cesantía» a favor del demandante. Frente a lo anterior, la Sala observa que tanto el Tribunal Administrativo de Boyacá13 como la Sección Segunda del Consejo de Estado14 sustentaron la tesis de la caducidad respecto de la pretensión de nulidad respecto de la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993, pues ciertamente, conforme a lo señalado en el artículo 136 del CCA, el término previsto

por el ordenamiento jurídico para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había sido ampliamente superado (15 años, aproximadamente). Incluso, esta situación terminó reconociéndola el mismo demandante en distintos momentos durante el transcurso del proceso. Así, por ejemplo, en los alegatos de conclusión de primera instancia dijo lo siguiente: […] vale decir, que la NULIDAD reclamada de Resolución n.° 0133 de 1993 está fuera de término, por virtud de la caducidad del artículo 136 del C. C. A tiene aplicación en ese rubro, más no frente a las prestaciones periódicas de las cuales se reclama su reliquidación y reconocimiento, como lo sostiene el honorable Consejo de Estado en providencia de 15 de septiembre de 2011, vista en el folio 126 del expediente. [Negrillas fuera de texto]. 12 ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente

a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. 13 Folios 105 y 106, ibidem. 14 Folios 126 a 134, ibidem. En el mismo sentido, en el recurso de apelación manifestó expresamente que no insistiría en cuanto a la «reliquidación de la cesantía» (contenida en la Resolución 0133 de 1993), pues lo que reclamaba era el valor de la cesantía causada a partir del 1.° de enero de 1993, cuyo recaudo, en su sentir, no estaba afectado por el acto administrativo cuya demanda se solicitaba. Lo anterior pone de presente que a medida en que avanzó el proceso el demandante aceptó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993 era improcedente por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Pese a la claridad de lo anterior, se pregunta la Sala lo siguiente: ¿cuál fue entonces el acto administrativo que enjuició el demandante para decir que la Nación, Rama Judicial le había negado las diferencias o ajustes salariales a los que tenía derecho desde el 1.° de enero de 1993? A juicio de la Sala, ningún acto por cuanto, por un lado, la demanda siempre estuvo dirigida contra el Acuerdo 020 de 17 de abril de 2008, aspecto que fue el objeto de la sentencia de la primera instancia, pero sobre el cual no se hizo ningún tipo de pronunciamiento en el recurso de apelación. Por el otro, en el texto original de la demanda, se pretendió la nulidad

de la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993, por medio de la cual se liquidó una cesantía. Sin embargo, efectuadas las precisiones de la caducidad respecto de la anterior Resolución, el demandante, a partir de la corrección de la demanda, formuló de ahí en adelante unas pretensiones y consideraciones en las que no nunca hubo una mínima claridad sobre cuál acto administrativo debía declararse nulo por la jurisdicción para resolver sus demás reclamaciones. Así, por ejemplo, en la corrección y adición de demanda, el señor Nelson Orlando Rodríguez Gama solicitó la «inaplicación por inconstitucionalidad» del artículo 7° de los siguientes Decretos: 057 de 1993; 0106 de 1994; 043 de 1995; 036 de 1996; 076 de 1997; 064 de 1998; 044 de 1999; 2740 de 2000; 2720 de 2001;

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