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CE-11001-03-15-000-2021-03930-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03930-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE LA TEMERIDAD PROCESAL – No se acreditan los requisitos de la temeridad en la acción de tutela / DUPLICIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por motivos ajenos a la voluntad de la accionante / EFECTOS DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – No son aplicables al caso bajo examen / COSA JUZGADA Para determinar una situación constitutiva de temeridad en el estudio de la nueva acción de tutela, se exige del juez constitucional una valoración cuidadosa de las razones que el tutelante invoca como fundamento de su solicitud de amparo y de las pruebas que demuestren su conducta dolosa, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como la presunción de buena fe de los particulares en sus actuaciones antes las autoridades públicas. (…) Visto lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto aun cuando se encuentran acreditados los presupuestos de identidad de los hechos, de partes y de pretensiones entre los dos escritos de tutela, no se desprende una actuación temeraria de la parte actora, en la medida que no fue esta quien dio lugar a la duplicidad de acciones, por lo que no existe una conducta activa que permita inferir la intención dolosa y de mala fe del accionante. Así las cosas, la Subsección concluye que no es posible afirmar que

en este asunto existe temeridad. Ahora bien, en la medida que la ausencia de temeridad impide la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 25, inciso final, y 38 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la decisión de negar o rechazar la solicitud de amparo, y la de imponer sanciones al solicitante, esta Subsección considera necesario aclarar que, si bien no hay una conducta dolosa y de mala fe en este asunto, sí es preciso tener en cuenta que un pronunciamiento previo respecto del asunto concreto, deriva la negación o rechazo de una acción de tutela. Por tanto, teniendo en cuenta que para el caso en concreto ya existe una decisión de fondo, esto es la sentencia proferida por Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia del 6 de julio de 2021, la Sala declarará improcedente la presente acción asignada por reparto a esta Corporación y en la que funge como accionante [N.D.G.], pues al existir un pronunciamiento de un juez constitucional que definió la controversia, no es posible que se emita otra decisión por los mismos hechos, pretensiones y entre las mismas partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03930-00(AC)

Actor: NATALIA DUQUE GÓMEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Natalia Duque Gómez en contra de la Rama Judicial — Consejo Superior de la

Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Natalia Duque Gómez presentó acción de tutela, en nombre propio, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y de petición, que consideró, son vulnerados por la Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura, debido a que no ha obtenido respuesta a las peticiones que radicó el 8 y 12 de abril de 2021, relacionadas con el trámite de expedición de su tarjeta profesional. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela1

Natalia Duque Gómez solicitó a la Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura, en correo electrónico enviado el 8 de abril de 2021, su inscripción como abogado y la expedición de su tarjeta profesional, para lo cual adjuntó los documentos requeridos. El 12 de abril volvió a enviar correo electrónico con los documentos adjuntos. Posteriormente, en escrito del 21 de abril del mismo año, pidió información a la referida autoridad sobre el trámite impartido a su solicitud debido a que su tarjeta profesional no fue expedida, no obstante, no recibió respuesta, circunstancia que, afirmó, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y de petición. El 19 de mayo de 2021 recibió un correo electrónico en el que le informaban que no había enviado los documentos correspondientes para gestionar la inscripción

de su tarjeta profesional, por lo que ese mismo día radicó un derecho de petición solicitando la expedición de su tarjeta profesional, y anexó nuevamente los documentos correspondientes. Sostuvo que no recibió respuesta de clara y de fondo al respecto. 1.3. Pretensiones de tutela La señora Duque Gómez presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al trabajo y de petición, y, en consecuencia, que ordene a la autoridad cuestionada que expida su tarjeta profesional2. 1 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado F4D20006809C620D 6DC309CAC4AF5739 B40BC4BBA5B3FD68 6B29EE12CFC83C33. 2 Folio 8 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela con certificado CCABFA3A0C01C13A E0C2C51095A40201 C6731B6ACD1ACA0B CA7775805135E104. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 25 de junio de 20213, admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó que asignó a la señora Duque Gómez, mediante Acta número 915 del 23 junio de 2021, la tarjeta profesional de abogada núm. 360.817, que esta fue enviada para la elaboración del plástico y que será

remitida al interesado una vez se encuentre impresa4. Además, manifestó que la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado puede ser descargada a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, pues consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales. Por otro lado, respecto de la acción de tutela de la referencia manifestó: “Finalmente, se informa al Sr. Magistrado que el día 23 de junio de 2021, esta Unidad fue notificada de la acción de tutela con Radicado No. 05001-31-05015-2021-00284-00, instaurada por la Dra. NATALIA DUQUE GÓMEZ, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, sobre el trámite de su Tarjeta Profesional de Abogado, a la cual dio respuesta el día 24 de junio de 2021, cuyas copias adjunto”. Anexó la respuesta que remitió a la señora Natalia Duque el 23 junio de 20215, copia del auto admisorio del 23 de junio de 2021 proferido por la Jueza Gloria Elizabeth Álvarez Marín, del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia, para el expediente 05001-31-05-015-2021-00284-006 y la respuesta enviada a dicho Despacho7. 1.4.3. Por lo anterior y antes de proferir el fallo correspondiente, el magistrado

ponente con auto del 12 de julio de 20218, solicitó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia, información relacionada con la acción de tutela radicada al número 05001-31-05-015-2021-00284-00 en la que aparece como accionante Natalia Gómez Duque y accionado Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura, cuál es el estado actual de la misma, y copia del escrito inicial, del auto admisorio y del fallo en caso de haberse proferido. 1.4.4. El Secretario del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia mediante correo electrónico9 informó que la acción de tutela interpuesta por Natalia Duque Gómez en contra de la Rama Judicial — Consejo Superior de 3 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificadoA75A87B7EB020E2E 313FBA77A0C4E89D 816E58346D9AA8FA 8E45F5B809E09E20. 4 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificadoF6ACC6EECD407D48 D1F4682D17352513 9B31A2CFB088F45F 06E3323D246AC799. 5 Anexo 3 del archivo visible en el expediente digital de tutela, con certificado F6ACC6EECD407D48 D1F4682D17352513 9B31A2CFB088F45F 06E3323D246AC799. 6 Anexo 6 del archivo visible en el expediente digital de tutela, con certificado F6ACC6EECD407D48

D1F4682D17352513 9B31A2CFB088F45F 06E3323D246AC799.

7 Anexo 7 del archivo visible en el expediente digital de tutela, con certificadoF6ACC6EECD407D48 D1F4682D17352513 9B31A2CFB088F45F 06E3323D246AC799. 8 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 375ACAAE18718E08 686AC581B338EA6D 9AA1303FD1D78711 65F40C4AE0EC9E76. 9 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 991990451311B530 7D41C5CD1045828B 5EEBE06239E4C083 509F7FD7F5270222. la Judicatura, fue recibida en el Despacho con radicado número 05001-31-05015-2021-00284-00, que el 6 de julio de 2021 fue proferido el fallo, que el 23 de julio fue remitido el expediente a la Corte Constitucional y adjuntó el link del expediente digital.

I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un

particular, en los casos que establece la ley10. 2.3. Temeridad en las acciones de tutela La Corte Constitucional define la temeridad como “el abuso desmedido e irracional del recurso judicial”11. En lo que atañe a las acciones de amparo, esa misma Corporación ha establecido que una actuación temeraria ocurre a partir de “la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia”12. Para que haya lugar a una actuación temeraria, es menester el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que el interesado presente varias acciones de tutela, por los mismos hechos y con la pretensión de reclamar el mismo derecho, ya sea ante el mismo juez o ante distintos falladores; (ii) que haya una identidad de la parte demandante y demandada entre las solicitudes de amparo; y (iii) que la parte actora no establezca una justificación razonable para promover la nueva acción de tutela13. 10 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos

se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 1993. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-01 de 2016 y, al respecto: T-1014 de 1999, T-009 de 2000, T-655 de 1998 y T-327 de 1993, entre otras. 13 “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción”. Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006 de la Corte Constitucional.

Como un requisito adicional para definir que, en una controversia en sede de tutela, se presenta la figura de la temeridad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, comoquiera que la simple opinión del juez resulta insuficiente, es necesario que las pruebas aportadas al expediente evidencien una mala fe por parte del accionante14. Lo anterior, porque el juicio de temeridad es un reproche subjetivo15 que implica la valoración de la conducta de quien hace un uso reiterativo de la acción, de manera que se pueda descartar la existencia de una razón justificante. Según la Corte Constitucional, la parte actora no incurre en una actuación temeraria, cuando el uso indiscriminado de la tutela se sustenta en los siguientes eventos: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado [de] ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se

consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”16. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que cuando el tutelante promueva múltiples acciones, en las que exista coincidencia entre las partes, las circunstancias fácticas de las que se pretende derivar la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, y las pretensiones, sin que haya un motivo justificado y válido que habilite la presentación de la nueva solicitud de amparo, habrá lugar a que el juez constitucional rechace o decida desfavorablemente todas las solicitudes, por configurarse una actuación temeraria17. El articulo 25 ejusdem dispone, en su inciso final que, si el juez rechaza o niega la tutela, este condenará al solicitante al pago de las costas cuando estime, de manera fundada, que incurrió en temeridad18. 2.4. Caso concreto Para determinar una situación constitutiva de temeridad en el estudio de la nueva acción de tutela, se exige del juez constitucional una valoración cuidadosa de las 14 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2018. “Esta Corte ha considerado que para que se configure la temeridad, es necesario, además de verificar la triple identidad de partes, causa y de objeto antes reseñada, que no exista justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante, actuaciones no cobijadas por el derecho de acceso a la administración de justicia, al

tratarse de una forma de abuso del derecho”. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2013. 17 “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 18 “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. razones que el tutelante invoca como fundamento de su solicitud de amparo y de las pruebas que demuestren su conducta dolosa, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como la presunción de buena fe de los particulares en sus actuaciones antes las autoridades públicas. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la acción de tutela presentada por la señora Duque Gómez, fue recibida el 22 de junio de 2021 en el correo electrónico “Oficina Judicial - Seccional Medellín oudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co”, desde el cual fue remitida al correo del Asistente Administrativo de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín “Ruben Dario Díaz Velez < rdiazv@cendoj.ramajudicial.gov.co > ” y finalmente de este, remitida con acta de reparto al Juzgado al correo electrónico <Juzgado 15 LaboralAntioquia - Medellín <j15labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co>”19. Por otro lado,

del escrito radicado en esta Corporación, la Sala observa que este fue remitido el 22 de junio de 2021 del correo electrónico “Tutela y Habeas Corpus en Línea Rama Judicial <tutelaenlínea@deaj.ramajudicial.gov.co>” a los correos “Recepción Tutelas Habeas Corpus - Antioquia – Medellín < apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co >” y “natyduque93@hotmail.com < natyduque93@hotmail.com >. En la misma fecha, desde el correo “Recepción Tutelas Habeas Corpus Antioquia - Medellín < apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co >” la acción de tutela, fue remitida a la Secretaría de esta Corporación, con copia a la accionante20. Ahora bien, en el expediente enviado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia, la Sala observa que el 22 de junio de 2021 la señora Duque Gómez dirigió la acción de tutela al correo electrónico “Oficina JudicialSeccional Medellín oudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co” desde el cual fue remitido a “Ruben Dario Díaz Velez < rdiazv@cendoj.ramajudicial.gov.co >” y de este finalmente con acta de reparto al <Juzgado 15 Laboral - Antioquia - Medellín <j15labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co>”21, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia22, Corporación que mediante auto del 23 de junio de 2021 admitió la acción de tutela. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia profirió fallo de

tutela el 6 de julio de 2021, para el expediente con radicación 05001-31-05-0152021-00284-00 en el que la señora Natalia Duque Gómez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y trabajo que consideró vulnerados por la Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura, pues dichas autoridades no le habían dado respuesta a la petición que radicó el 8 de abril de 2021, relacionada con el trámite de expedición de su tarjeta profesional23. Esta acción de tutela guarda directa relación en identidad de partes, pretensiones y objeto, sin embargo, la Sala, luego de la revisión de la actuación, concluye que la radicación de la acción de tutela en esta Corporación no fue realizada por la accionante, pues la remisión del respectivo escrito, fue hecha desde el correo “Recepción 19 Link del expediente digital remitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia, visible en el expediente digital de tutela, con certificado991990451311B530 7D41C5CD1045828B 5EEBE06239E4C083 509F7FD7F5270222. 20 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 5BE8ACF8BA052916 0F685181258CFA7D 42DCDCDDF806E46E 8707AA2154FA3957. 21 Link del expediente digital remitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia, visible en el expediente digital de tutela, con certificado991990451311B530 7D41C5CD1045828B

5EEBE06239E4C083 509F7FD7F5270222.

22 Ibidem. 23 Link del expediente digital remitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia, visible en el expediente digital de tutela, con certificado991990451311B530 7D41C5CD1045828B

5EEBE06239E4C083 509F7FD7F5270222.

Tutelas Habeas Corpus - Antioquia – Medellín < apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co >. Visto lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto aun cuando se encuentran acreditados los presupuestos de identidad de los hechos, de partes y de pretensiones entre los dos escritos de tutela, no se desprende una actuación temeraria de la parte actora, en la medida que no fue esta quien dio lugar a la duplicidad de acciones, por lo que no existe una conducta activa que permita inferir la intención dolosa y de mala fe del accionante. Así las cosas, la Subsección concluye que no es posible afirmar que en este asunto existe temeridad. Ahora bien, en la medida que la ausencia de temeridad impide la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 25, inciso final, y 38 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la decisión de negar o rechazar la solicitud de amparo, y la de imponer sanciones al solicitante, esta Subsección considera necesario aclarar que, si bien no hay una conducta dolosa y de mala fe en este asunto, sí es preciso tener en cuenta que un pronunciamiento previo respecto del asunto concreto, deriva la negación o rechazo de una acción de tutela. Por tanto,

teniendo en cuenta que para el caso en concreto ya existe una decisión de fondo, esto es la sentencia proferida por Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia del 6 de julio de 202124, la Sala declarará improcedente la presente acción asignada por reparto a esta Corporación y en la que funge como accionante Natalia Duque Gómez, pues al existir un pronunciamiento de un juez constitucional que definió la controversia, no es posible que se emita otra decisión por los mismos hechos, pretensiones y entre las mismas partes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Natalia Duque Gómez en contra de la Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado 24 Ibidem.

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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