CE-11001-03-15-000-2021-03931-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03931-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SOBREVINIENTE /
EXTINCIÓN DEL OBJETO JURÍDICO PRINCIPAL DEL AMPARO / SOLICITUD
DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA PROVEER
UN REEMPLAZO / VACACIONES DEL EMPLEADO JUDICIAL / RENUNCIA
DEL EMPLEADO JUDICIAL / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL EMPLEADO JUDICIAL Según se expuso, tanto el oficial mayor como la titular del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali buscan que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que expida un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del primero, por el tiempo en que se causaron sus vacaciones. Además, la aludida funcionaria sujetó la concesión de las vacaciones en favor de [D.U.M.] a la materialización de esa circunstancia. Previo a pronunciarse sobre los argumentos de la tutela, es menester señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez se vuelve inane. (…) [A]dvierte la Sala que [D.U.M.], quien era el titular del descanso en cuestión, renunció a su cargo como oficial mayor del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, lo que fue aceptado, de manera inmediata, por la juez que preside ese despacho; por
ello, no se avizora derecho constitucional alguno que pueda ser objeto de salvaguarda o protección a través de esta acción de tutela, ya que quien había causado su derecho a vacaciones y cuya cobertura presupuestal de un reemplazo se solicita, dejó de hacer parte de la planta de personal del aludido juzgado. Tal situación genera, entonces, la extinción del objeto jurídico principal del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido, por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por una situación o hecho sobreviniente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03931-00(AC)
Actor: DIEGO FERNANDO URBANO MENESES Y OTRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de vacaciones.
Subtema 1: Carencia de objeto por situación sobreviniente. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Diego Fernando Urbano Meneses2 e Indira Katy Vélez Murillo3, en nombre propio, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Cali y del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 22 de junio de 20214 los accionantes interpusieron tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental5, que consideraron vulnerados por la negativa de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali frente a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el costo de un empleado que reemplace a Diego Fernando Urbano mientras goza de su descanso6. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Katy Vélez Murillo se desempeña como jueza en el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mientras que Diego Fernando Urbano Meneses ocupa el cargo de oficial mayor en el aludido despacho; por lo que pertenecen al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial. 1.2.2.- El 8 de abril del año en curso, Diego Meneses Urbano le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que asignara un rubro para cubrir el costo de un empelado que lo reemplazara mientras gozaba de sus vacaciones. 1.2.3.- Mediante oficio del 19 de abril de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali expidió certificación en la cual consta que el peticionario tenía derecho a gozar de un descanso por los periodos laborados entre el 15 de julio de 2019 y el 15 de julio de 2020. No obstante, a través del
Oficio DESAJCLO21-1114 del 20 de abril de 2021, le informó que, en atención a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no era posible destinar recursos para un reemplazo. 1.2.4.- Por otra parte, los accionantes indicaron que algunos jueces penales de Cali elevaron petición dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 27881964E136EEF6 DCA11749392DDB2C 6C1FE5294234F9F7 01BA888BFDA19126. 2 En su calidad de oficial mayor en el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. 3 En su calidad de juez en la antes señalada oficina judicial. 4 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 5CDA2E6C7D074BD5 ECD5E1324C2DE5F5 DC4B5C36CFA40EB0 06CD7EE4B22418F8. 5 A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 27881964E136EEF6 DCA11749392DDB2C 6C1FE5294234F9F7 01BA888BFDA19126. 6 La decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio se comunicó a través del oficio No. DESAJCLOO21-1114 del 20 de abril de 2021. Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que se estudiara la posibilidad de
avalar el nombramiento de un empleado de reemplazo para los juzgados del régimen de vacaciones individuales; solicitud que a la fecha no ha sido resuelta de fondo. 1.2.5.- Igualmente, la funcionaria accionante le consultó a la ARL Positiva sobre la viabilidad de que un empleado pudiese asumir dos cargos a la vez. A través de Oficio No. 1035, la entidad del sistema de seguridad social contestó que ello no era de su competencia, por lo que dio traslado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. 1.2.6.- Ahora bien, en el curso de esta acción de tutela, Diego Urbano Meneses renunció a su cargo a partir del 12 de julio del año en curso; lo que fue aceptado por la juez Katy Vélez Murillo ese mismo día. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto: “1. Es materialmente imposible en este [d]espacho [j]udicial con [f]unciones de [c]ontrol de [g]arantías -que solo cuenta en su planta de personal con dos empleados (as) nada más-, lograr que la Secretaria pretenda atender adecuada y eficazmente las funciones y/o labores de los dos cargos –[o]ficial [m]ayor y [s]ecretariaen un período tan largo, atendiendo todos los trámites de acciones constitucionales (tutelas, habeas corpus e incidentes de desacato), la estadística que tanto exigen, atención al público y a su vez, asistiendo a la titular del Despacho en las audiencias (públicas y reservadas) (…)
2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, rad. 08001233300020180075601, del 12 de diciembre de 2018, consideró, en lo fundamental, que la negativa del presupuesto para nombrar el empleado en remplazo del que debe disfrutar de sus vacaciones, vulnera el derecho fundamental que le asiste al descanso y, de paso, afecta el normal desarrollo o funcionamiento del [d]espacho.
3. En efecto, esa problemática fue puesta en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del oficio radicado el 11 de abril de 2019 –con la firma de varios
[j]ueces y [j]uezas con [f]unciones de [c]ontrol de [g]arantías de Cali–, sin que se haya recibido una posición al respecto.
4. Por lo anterior, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –nivel central-, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, los llamados –cada uno, desde sus funciones
[c]onstitucionales y legalesa garantizar el presupuesto [pluricitado] para atender el disfrute de vacaciones del Sr. Diego Fernando Urbano Meneses (…)
5. Que la [j]ueza 26 [p]enal [m]unicipal de [g]arantías de Cali se quede con una sola empleada, atendiendo los dos cargos, afectaría enormemente la correcta administración de justicia, la salud de los servidores judiciales que se quedan atendiendo tan excesiva carga laboral (…)
6. De igual manera, y por eso se invoca la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, como quiera [sic] que, se tiene conocimiento que en otras
[s]eccionales (…) sí se dispone y otorga el presupuesto pluricitado para el nombramiento del empleado en remplazo del que sale a disfrutar el período de vacaciones (…)
9. De lo expuesto, se concluye que no existe –o la desconocemosuna [l]ey que expresamente faculte o legitime a la Rama Judicial para permitir que un(a) empleado(a) ejerza simultáneamente, las funciones de dos cargos distintos cuando su compañero de [d]espacho entra a disfrutar de sus vacaciones (…)
10. En decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, expediente 19001233300320140046900 del 23 de septiembre de 2014, M.P. Dr. Carlos H.
Jaramillo Delgado, accionante: Alba Estella Nieto Gaviria vs. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cauca, dispuso que: ‘se proceda a programar [sic] – las vacaciones– junto con quien va a remplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador, ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa’”7. A su vez, sostuvieron que, en casos similares8, algunas autoridades judiciales han ordenado que se expidan los certificados de disponibilidad presupuestal que cubran el costo de los reemplazos de los empleados, en el régimen de vacaciones individuales, durante el periodo de vacaciones. 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “Se nos ampare o proteja los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad,
al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, tanto de la funcionaria como del empleado judicial, y se ORDENE a la parte accionada, [adoptar] todas las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que, Indira Katy Vélez Murillo, en calidad de [j]ueza 26 [p]enal [m]unicipal con [f]unciones de [c]ontrol de [g]arantías de Cali, le conceda el disfrute de vacaciones a que tiene derecho Diego Fernando Urbano Meneses, en su calidad de [o]ficial [m]ayor del mismo [d]espacho [j]udicial, y pueda nombrar su remplazo en ese cargo por otro empleado o empleada que cumpla con los requisitos que exige el mismo” 9. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 24 de junio del 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las autoridades demandadas. 1.5.2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali manifestó que, si bien es cierto que mediante algunas decisiones judiciales se ha ordenado emitir un 7 A folios 5-8 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 27881964E136EEF6 DCA11749392DDB2C 6C1FE5294234F9F7 01BA888BFDA19126. 8 Citó sentencias del 23 de septiembre de 2014 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca,
rad. 19001233300320140046900, M.P. Carlos Jaramillo Delgado; del 12 de diciembre de 2018 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01, C.P. Milton Chaves García; del 26 de febrero de 2020, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2020-00143-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 21 de abril de 2021 de la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia, rad. 11001-02-30000-2021-00279, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 A folios 14-16 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado
27881964E136EEF6 DCA11749392DDB2C 6C1FE5294234F9F7 01BA888BFDA19126.
CDP para cubrir el costo de reemplazos, lo cierto es que los pronunciamientos recientes del Consejo de Estado han declarado que la tutela es improcedente para esos efectos. También adujo que no hay prueba de la supuesta vulneración a los derechos a la igualdad y a la salud. Ultimó que no existe apropiación presupuestal para el rubro reclamado, lo que hace imposible expedir un CDP. 1.5.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que los asuntos alegados en el escrito introductorio corresponden a una seccional territorial específica, por lo que no son de su competencia. Frente a la Circular PSAC 11–44
del 23 de noviembre de 2011, aseveró que esta trata sobre las vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial y no sobre los empleados judiciales. Señaló que no está legitimado por pasiva y que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable. 1.5.4.- El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. 1.5.5.- El 14 de julio de 2021, la titular del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali radicó Oficio No. 709 del 14 de julio del año en curso, en el que informó que Diego Urbano Meneses renunció a su cargo como oficial mayor, lo que fue aceptado ese mismo día por la precitada funcionaria.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Diego Fernando Urbano Meneses e Indira Katy Vélez Murillo, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y del Consejo Superior de la Judicatura; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes o de alguno de ellos (i) con el Oficio DESAJCLO21-1114 del 20 de abril de 2021 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Cali, en el que esta se abstuvo de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el costo de un reemplazo; y (ii) por la decisión de la titular del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali de condicionar las vacaciones de uno de sus empleados a la expedición de un CDP para su reemplazo. 2.2.- Para el efecto, en primer lugar, se estudiará si la acción de tutela es procedente y, en caso afirmativo, se analizará si se vieron trasgredidos los derechos fundamentales alegados. 3.- Procedencia del amparo en el caso concreto 3.1.- Según se expuso, tanto el oficial mayor10 como la titular11 del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali buscan 10 Diego Fernando Urbano Meneses. 11 Katy Vélez Murillo. que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que expida un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del primero, por el tiempo en que se causaron sus vacaciones. Además, la aludida funcionaria sujetó la concesión de las vacaciones en favor de Diego Urbano Meneses a la materialización de esa circunstancia. 3.2.- Previo a pronunciarse sobre los argumentos de la tutela, es menester señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia12, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez se vuelve inane. Específicamente, esta figura opera en los siguientes eventos:
Daño consumado. Se presenta cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro13. Hecho superado. Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante14. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inane cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues la accionada ya los ha garantizado15. Acaecimiento de una situación sobreviniente16. Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. 3.3.- En punto de lo anterior, advierte la Sala que Diego Urbano Meneses, quien era el titular del descanso en cuestión17, renunció a su cargo como oficial mayor del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, lo que fue aceptado, de manera inmediata, por la juez que preside ese despacho; por ello, no se avizora derecho constitucional alguno que pueda ser objeto de salvaguarda o protección a través de esta acción de tutela, ya que quien había causado su derecho a vacaciones y cuya cobertura presupuestal de un
reemplazo se solicita, dejó de hacer parte de la planta de personal del aludido juzgado. 12 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). 14 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 16 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 17 Como consta en el certificado expedido el 19 de abril de 2021 por la Dirección Ejecutiva de Administración de Cali, que obra en el archivo digital subido en SAMAI con certificado
9F81E49C53EDBD38 37DB6107B6CE3589 37893942B3375BD8 B243E20A32776FD6.
Tal situación genera, entonces, la extinción del objeto jurídico principal del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido, por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por una situación o hecho sobreviniente. En correspondencia con ello, se declarará improcedente el amparo promovido por Diego Fernando Urbano Meneses18 e Indira Katy Vélez Murillo19, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por Diego Fernando Urbano Meneses e Indira Katy Vélez Murillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 18 En su calidad de oficial mayor en el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. 19 En su calidad de juez en la antes señalada oficina judicial.