CE-11001-03-15-000-2021-03934-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03934-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE RECLUSO La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela. (…) En el presente caso, se logró evidenciar que, tal como lo puso de presente el juez constitucional en primera instancia, el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional, (…) La parte actora no desplegó, en el escrito de tutela ni en la impugnación, la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela. (…) Además, si bien el accionante encuadró sus reparos dentro de varios defectos, lo cierto es que los mismos se presentaron como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez natural en el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia (…) esto es, la presunta responsabilidad del Estado por la muerte del señor [R.R.], quien se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Bellavista, Medellín, dada la ineficacia u omisión en el cumplimiento de los deberes del INPEC. (…) Así las cosas, de cara a la insuficiencia argumentativa, esta Sala concluyó que lo que
se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03934-01(AC)
Actor: MARTHA EMILIA RICO ROMÁN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial/ Relevancia constitucional.
Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la Sentencia que, en apelación, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por muerte de persona recluida en un establecimiento penitenciario y carcelario.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia de 23 de julio de 2021, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no
superar el requisito de relevancia constitucional.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. Los señores(as) Martha Emilia Rico Román, Mario de Jesús Ruíz Benjumea, Leidy Lorena Rico, Liliana Andrea Ruíz Echavarría, Martha Milena Ruíz Rico, María Nubia Benjumea de Ruíz y Ceidy Catalina Serna Zapata, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Ximena y Laura Ruíz Serna, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, con ocasión de las Sentencias de 22 de mayo de 2018 y 18 de marzo de 2021, proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-31-011-2014-00668-00/01.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de los accionantes, declarando que en las providencias judiciales del 22 de mayo del 2018 y del 18 de marzo de 2021 emitidas por el JUZGADO
ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE MEDELÍN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA (M.P SUSANA NELLY ACOSTA PRADA) respectivamente, los falladores incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional o jurisprudencial, una decisión sin motivación y una violación directa a la constitución teniendo en cuenta además, la línea jurisprudencial tanto a nivel nacional como internacional, las cuales han dejado claro que existe responsabilidad Estatal en los casos en que personas privadas de la libertad fallecen estando bajo cuidado y custodia de entidades estatales.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 22 de mayo de 2014, los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del señor Héctor 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Mario Ruíz Rico, el 17 de enero de 2012, dentro de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bellavista, Medellín. 5. 2) Mediante Sentencia de 22 de mayo de 2018, el Juzgado 11 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima por consumo de sustancias psicoactivas. 6. 3) La parte accionante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó, en
Sentencia de 18 de marzo de 2021.
7. Como fundamento de la vulneración, la parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas profirieron decisiones sin motivación porque omitieron la relación especial de sujeción del INPEC frente a los reclusos que se encuentran en sus instalaciones carcelarias para (se trascribe) “adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales”. En ese sentido, afirmó que el INPEC no ejerció su posición de garante frente al ingreso de sustancias alucinógenas al establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encontraba recluido el señor Héctor Mario Ruíz Rico y, por ello, no era posible predicar la exclusividad en la culpa de la víctima.
8. Por otra parte, indicó que se desconoció el precedente contenido en las Sentencias de 20 de febrero de 2008, Rad. 1996-04058-01 y 30 de enero de 2013, Rad. 2001-01156-01, proferidas por el Consejo de Estado y T1190 de 2003 y T-49 de 2016, dictadas por la Corte Constitucional, en materia de protección del Estado a personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios.
9. Finalmente, alegó una violación directa de la Constitución, tras considerar que los demandados desconocieron la vulneración a los derechos de los demandantes por el actuar negligente y omisivo del INPEC y, además, no aplicaron el precedente convencional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionado con las obligaciones de los Estados parte de cumplir su deber de vigilancia y custodia de las
personas privadas de la libertad2. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación
13. Mediante Sentencia de 23 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras determinar que el asunto no superaba el requisito de relevancia constitucional, en la medida que los argumentos que invocaron los 2 Caso Juan Humberto Sánchez vs Honduras y caso Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Cárcel de Uribana versus Venezuela. accionantes como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales fueron los mismos que se pusieron a consideración en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa.
14. La parte actora impugnó la decisión anterior e insistió en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte IDH, en el que se establece la responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber de vigilancia y custodia sobre las personas recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios, como fue el caso del señor Ruíz Rico
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio
15. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que, pese a que también se
enjuició la Sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado 11 Administrativo de Medellín, el 22 de mayo de 2018, lo cierto es que esta última nunca estuvo ejecutoriada3 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. Por esta razón, la Sala se sustraerá de su estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4
16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela.
17. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia 3 Ley 1564 de 2012, “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud// Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando
queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 4 Este análisis se hace conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5.
18. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20146, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9.
19. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10.
20. En el presente caso, se logró evidenciar que, tal como lo puso de presente el juez constitucional en primera instancia, el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
21. La parte actora no desplegó, en el escrito de tutela ni en la impugnación, la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela.
22. Lo anterior obedece a que, pese a que el accionante manifestó que
el asunto superaba el requisito en comento11, se limitó a insistir en las inconformidades contra la providencia enjuiciada, sin explicar por qué esos reparos podrían, eventualmente, conllevar a la vulneración de 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 7 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no
involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 11 El accionante manifestó (se trascribe): “Por último, tratándose de los requisitos generales, para evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos ajenos a su competencia, se ha exigido que la cuestión planteada tenga evidente relevancia constitucional y que afecte derechos fundamentales. Al respecto, se estima que, si el asunto radica en que las instancies judiciales cuestionadas inobservaron y desconocieron el precedente constitucional o jurisprudencial, adicionalmente, no aplicaron un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales de los accionantes catalogado por la H. Corte Constitucional como una violación flagrante al debido proceso”. derechos fundamentales, o explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela.
23. Además, si bien el accionante encuadró sus reparos dentro de varios defectos, lo cierto es que los mismos se presentaron como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez natural en el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia de 22 de mayo de 2018, esto es, la presunta responsabilidad del Estado por la muerte del señor Ruíz Rico, quien se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Bellavista, Medellín, dada la ineficacia u omisión en el cumplimiento de los deberes del INPEC12. Argumentos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante
providencia de 18 de marzo de 2021, de la siguiente manera (se trascribe): “(…) está demostrado que el señor Héctor Mario Ruiz Rico, falleció el 16 de enero de 2013, cuando se encontraba cumpliendo una pena privativa de la libertad en el Establecimiento Carcelario Bellavista. Sin embargo, este solo hecho no es suficiente para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, por las siguientes razones: (…) Sin embargo, al margen de las medidas que hubiera podido adelantar el INPEC para impedir el ingreso de sustancias psicoactivas al establecimiento carcelario y detectar el problema de dependencia que el señor Ruiz Rico presentaba hacia las mismas, lo cierto es que el occiso decidió de manera libre y voluntaria consumir sustancias como cocaína y marihuana de manera combinada, conducta que no desarrolló en el establecimiento carcelario, sino que realizaba de manera reiterada desde la edad de 18 años. Así las cosas, no hay lugar a atribuir responsabilidad alguna al INPEC, toda vez que si bien, el occiso pudo acceder al consumo de sustancias psicoactivas mientras estaba en la cárcel, ello fue consecuencia de su propia decisión de burlar los controles de la entidad, con el fin de seguir ejecutando la conducta a la que estaba acostumbrado antes de ingresar al centro carcelario Bellavista. Dicha actuación constituye una culpa exclusiva de la víctima, que exonera de responsabilidad a la demanda. Sobre este punto se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 2 de mayo de 2018, en el siguiente sentido: (…) Así las cosas, si bien, en virtud de las relaciones especiales de sujeción que
surgen entre los reclusos y el Estado, este tiene la obligación de devolver a quien se encuentra recluido en un centro carcelario, en las mismas condiciones en que ingresó, la entidad queda relevada de dicha obligación cuando es el mismo individuo el que con su propia conducta y en ejercicio de su libertad y autonomía, decide poner en riesgo su vida13”. 12 “En el caso sub examine, la muerte del señor HÉCTOR MARIO RUIZ RICO no obedeció a un hecho exclusivo y determinante de la víctima. Quedó acreditado en el proceso la falla en la prestación del servicio de custodia y vigilancia que le corresponde al INPEC por: i) La ineficacia de los procedimientos programas y controles médicos para detectar, prevenir, controlar y rehabilitar a los internos frente al consumo de sustancias psicoactivas, ii) La ineficacia de los procedimientos de requisas para impedir el ingreso de sustancias prohibidas al centro carcelario, iii) La insuficiencia de las medidas de la entidad demandada para evitar la comercialización y el consumo de sustancias prohibidas al interior del centro en mención, y iv) La falta de personal de apoyo para atender la labor de vigilancia de los internos. (…) Puntualmente, en el presente caso se demostró una falla en el servicio de vigilancia y control penitenciario por haber permitido el ingreso de sustancias peligrosas al centro de reclusión, así lo manifestó sin lugar a dudas el H, Consejo de Estado (…). Así mismo, en reciente providencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo se hizo mención de la obligación del Estado de garantizar la atención integral en salud de la población interna en los centros carcelarios (…). Adicional a lo anterior, si
excluimos la omisión en el deber de vigilancia y control del penal, las sustancias alucinógenas, no hubiesen ingresado al mismo, lo que no generaría duda alguna, que el resultado muerte por sobredosis, no se hubiese producido.”. Folios 452 a 457 del expediente de reparación directa No. 05001-33-33-011-2014-00688-00/01. 13 Folios 517 a 530 del expediente de reparación directa No. 05001-33-33-011-2014-00688-00/01.
24. De lo anterior, se tiene entonces que, la parte actora, ante el juez de tutela, alegó aspectos que fueron sometidos al conocimiento del juez natural, los cuales, a su turno, fueron resueltos de forma razonable.
25. En ese sentido se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14.
26. Así las cosas, de cara a la insuficiencia argumentativa, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional.
2.3. Conclusiones
27. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, en tanto, los reparos alegados no revisten relevancia constitucional. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto, y confirmará la improcedencia de la misma.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 23 de julio de 2021, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o recurso contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término 14 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE
Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que la accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Considero que no se configuraron los defectos alegados, y por ello el amparo debió negarse.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03934-01(AC)
Actor: MARTHA EMILIA RICO ROMÁN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; sin embargo, se debe revocar la sentencia de primera instancia y negar el amparo porque no se encuentran configurados los defectos alegados Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que la accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Considero que no se configuraron los defectos alegados, y por ello el amparo debió negarse.
Fecha ut supra. Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado