CE-11001-03-15-000-2021-03936-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03936-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / DEFECTO FÁCTICO [L]a tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03936-00(AC)
Actor: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL DEPARTAMENTO DEL
GUAVIARE – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. contra el Tribunal
Administrativo del Meta. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Meta que, al decidir la apelación contra una sentencia de un Juez Administrativo de Villavicencio, revocó la decisión y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa que Orlando Olaya Lara y su grupo familiar interpusieron por una presunta falla del servicio que le ocasionó la muerte a un familiar. Se afirma que la providencia reprochada vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 22 de junio de 2021, la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare–ENERGUAVIARE S.A. E.S.P, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta para que se infirmara la sentencia del 4 de marzo de 2021 que revocó el fallo del Juez Octavo Administrativo de Villavicencio y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que Orlando Olaya Lara y su grupo familiar interpusieron por una presunta falla del servicio que le ocasionó la muerte a Rodolfo Olaya Lara, contratista de ENERGUAVIARE S.A. ESP., mientras realizaba un trabajo de construcción de nuevas redes de media y baja tensión.
Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso pues incurrió en defecto fáctico, al considerar que se valoró de manera equivocada las pruebas que obran en el expediente, ya que se fundamentó en normas técnicas que no fueron validadas por expertos en la materia y se condenó a la solicitante al pago de perjuicios sin pruebas que demuestren su omisión o negligencia. Esgrimió que el Tribunal incurrió en un error al valorar lo preceptuado por la Norma Técnica Colombiana 3701, que no corresponde a una norma de orden legal y uso obligatorio y, que además, no fue solicitada por las partes, aportada o decretada de oficio. El 28 de junio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, los señores Ancizar Olaya Caicedo, Laura Sofía Olaya, Valentina Olaya Lara, Gilma Lara Perdomo, María Del Pilar Olaya Lara, Yorleny Olaya Lara, Gina Marcela Olaya Lara, Ximena Olaya Lara, Constanza Olaya Lara, Anyi Paola Olaya Lara, Mauricio Olaya Lara y Orlando Olaya Lara, solicitaron que se declarará improcedente la solicitud y explicaron que se realizó una meticulosa valoración probatoria del material allegado y que fue por eso que se resolvió de manera favorable el litigio para ellos. Adujeron que se pretende usar el mecanismo de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo del Meta se remitió a las consideraciones de la providencia cuestionada y sostuvo que se está acudiendo al amparo como una instancia adicional. El Juez Octavo Administrativo de Villavicencio allegó copia del
expediente digital. Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que
la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó a ENERGUAVIARE S.A. ESP al pago de perjuicios a los demandantes. Estimó que se acreditó la falla en el servicio, pues la causa de la muerte de Rodolfo Olaya Lara obedece a que la empresa omitió revisar las
especificaciones técnicas de los materiales utilizados para realizar las actividades de tensión de redes de media. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare–ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo del Meta. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala