CE-11001-03-15-000-2021-03936-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03936-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA /
MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / INEXISTENCIA
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
[La Sala deberá establecer si] el Tribunal Administrativo del Meta vulneró [el] (…) derecho fundamental al debido proceso [de la parte actora] con ocasión de la sentencia del 4 de marzo de 2021, que revocó el fallo del 14 de septiembre de 2018, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a ellas, dentro del proceso de reparación directa con radicado 50001-3333-008-2016-00355-01. (…) [L]a Sala no encuentra irregularidad alguna en el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo del Meta, pues fue a partir de la revisión de las pruebas que obraban en el expediente y, esencialmente con base en las conclusiones del comité investigador de la muerte del señor [R.O.L.] designado por la propia accionante, que concluyó que estaba debidamente acreditada la responsabilidad de [la sociedad tutelante] en el deceso de su contratista. Tal valoración, en criterio de esta Sala de Decisión, no resulta arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un análisis probatorio que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial. Por tal razón, más que existir una indebida
valoración del material probatorio, lo que se evidencia es un análisis objetivo respaldado por facultades propias de la labor evaluadora del juez de conocimiento, frente a la inconformidad que existe por parte de la parte actora respecto de la decisión adoptada por el tribunal demandado. Dicha circunstancia no implica de manera alguna que se haya desconocido su derecho fundamental al debido proceso pues, contrario a ello, es claro que la providencia cuestionada fue proferida en respeto de las garantías de las partes involucradas en la controversia. (…) En ese sentido, no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora, razón por la cual no es posible acceder al amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03936-01(AC)
Actor: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL DEPARTAMENTO DEL
GUAVIARE – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el
fallo del 10 de septiembre de 2021, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare, en adelante Energuaviare S.A. E.S.P., por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.
Estimó quebrantada tal garantía con ocasión de la sentencia del 4 de marzo de 2021, que revocó el fallo del 14 de septiembre de 2018, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a ellas, dentro del proceso de reparación directa con radicado 50001-33-33-008-2016-00355-01, promovido por Orlando Olaya Lara y otros en su contra. En concreto, solicitó a esta Corporación: “Con base en los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos en el presente documento, solicito al Juez de Tutela que proceda a AMPARAR los derechos fundamentales que le han sido vulnerados a mi poderdante, y, en consecuencia, se ANULE la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el marco del Proceso Judicial No. 50001333300820160035501.”
2. Hechos La parte actora narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Mencionó que los señores Ancízar Olaya Caicedo, Gilma Lara Perdomo, Mauricio Olaya Lara, Laura Sofía Olaya Lara, Valentina Olaya Lara, Constanza Olaya Lara, Ayi Paola Olaya Lara, Ximena Olaya Lara, María del Pilar Olaya Lara, Yoleny Olaya Lara, Gina Marcela Olaya Lara y Orlando Olaya Lara, interpusieron demanda de reparación directa contra Energuaviare S.A. E.S.P., con el objeto de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la empresa por el fallecimiento del señor Rodolfo Olaya Lara, contratista de esa entidad.
Según se tiene, el 7 de octubre de 2014, mientras el señor Rodolfo Olaya Lara realizaba conexiones en un poste de concreto de 12 metros de altura, las cuerdas de media tensión fracturaron la estructura y generaron su desplome, circunstancia que finalmente produjo la muerte del contratista. Explicó que, según los demandantes, el deceso de su familiar había sido ocasionado por una presunta falta de diligencia en cuanto al suministro de elementos de protección y seguridad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que a través de sentencia del 14 de septiembre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio denegó las pretensiones de la
demanda al no encontrar demostrada una falla en el servicio por parte de la entidad demandada. Manifestó que los familiares del occiso, inconformes con la decisión anterior, la apelaron bajo el argumento de que no solo se había demostrado la ocurrencia de una falla en el servicio, sino que también estaban acreditados los elementos del régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional y daño especial, sumado a que la empresa incumplió sus obligaciones patronales y no capacitó ni adiestró al contratista para las labores encomendadas. Refirió que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo del 4 de marzo de 2021, revocó la providencia de primera instancia al concluir que sí existía falla en el servicio, de acuerdo con el resultado del informe efectuado por el comité investigador de la muerte del señor Rodolfo Olaya Lara.
3. Sustento de la vulneración Según la empresa accionante, la autoridad judicial demandada desconoció su derecho fundamental al debido proceso al declararla administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Olaya Lara.
En su concepto, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por una valoración incorrecta del material probatorio que obraba en el expediente. Concretamente, afirmó que el Tribunal Administrativo del Meta tuvo como prueba de la responsabilidad de la entidad, un informe expedido por un comité de investigación que nunca señaló dentro de sus conclusiones que la muerte del contratista había sido causada por la omisión o negligencia de la empresa de servicios públicos. Resaltó que el informe delimitó la causa del accidente en dos códigos técnicos a saber: “Condiciones ambientales subestándar 099 Otros defectos no específicos
en otra parte” y “Factores del trabajo 504 Desarrollo inadecuado de normas para estándares / procedimientos / reglas inconsistentes”. Expresó que el Tribunal, para dilucidar a qué se referían tales códigos, acudió a la Guía Técnica Colombiana 3701 del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificaciones, norma que no era de obligatorio cumplimiento por ser de carácter técnico y no del orden legal. Además, comentó que se trataba de una pieza documental que no fue aportada o solicitada como prueba dentro del proceso, ni fue decretada oficiosamente en primera o en segunda instancia, por lo que su valoración resultaba improcedente. Sostuvo que si en gracia de discusión se aceptara que dicha Guía Técnica podía ser estudiada por la autoridad judicial, su contenido especializado hacía necesaria la opinión o concepto de un experto en la materia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Recalcó que las inferencias y conclusiones a las que llegó el Tribunal al analizar el informe de investigación podrían haberse confirmado o respaldado con el dictamen pericial de un experto en la materia, o con la recepción del testimonio de los miembros del comité investigador, ya que el objetivo era aclarar más allá de toda duda la causa del accidente de trabajo. Agregó que el Tribunal hizo valoraciones de orden técnico con relación a la calidad de las grapas prensa hilos y tornillos del poste, sin contar con la opinión de un experto habilitado en la materia que respaldara sus argumentos. Manifestó que no existe dentro del expediente prueba alguna que establezca que
tales elementos no cumplían con las especificaciones técnicas requeridas y, en todo caso, la autoridad judicial tampoco advirtió cuáles eran esas supuestas especificaciones que no fueron atendidas por la empresa de servicios públicos en el caso concreto.
4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 28 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta.
Así mismo, vinculó a los señores Ancízar Olaya Caicedo, Gilma Lara Perdomo, Mauricio, Laura Sofía, Valentina, Constanza, Anyi Paola, Ximena, María del Pilar, Yorleny, Gina Marcela y Orlando Olaya Lara, como terceros interesados en las resultas del proceso. Posteriormente, quien ahora funge como ponente ordenó la vinculación del juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio mediante providencia del 21 de octubre de 2021, en la que se advirtió la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibidem.
5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.Tribunal Administrativo del Meta La ponente de la decisión cuestionada únicamente indicó que se remitía a las consideraciones de dicha providencia, ya que allí estaba contenida la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica analizada por esa corporación al momento de proferir la sentencia.
Así mismo, advirtió que la parte actora pretende utilizar el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia al encontrarse en desacuerdo con lo resuelto en el proceso ordinario. 5.2.Ancízar Olaya Caicedo, Gilma Lara Perdomo, Mauricio, Laura Sofía, Valentina, Constanza, Anyi Paola, Ximena, María del Pilar, Yorleny, Gina Marcela y Orlando Olaya Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A través de apoderado, afirmaron que la entidad accionante reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión en el proceso de reparación directa, pero omitió hacer uso de una carga argumentativa suficiente y razonable para probar el supuesto de hecho alegado en la acción de tutela. Agregaron que la parte actora pretende utilizar la solicitud de amparo para discutir las discrepancias frente a una providencia judicial y, de ese modo, reabrir el debate jurídico sobre el tema. Destacaron que los argumentos expuestos por la empresa de servicios públicos, tanto en el trámite ordinario como en la acción de tutela, ya fueron decididos por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia cuestionada, providencia en la que se realizó una minuciosa valoración probatoria y se decidió de manera congruente el objeto del litigio. 5.3.Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio La autoridad judicial que dictó el fallo de primera instancia dentro del proceso objeto de controversia, únicamente aportó copia digital del expediente de
reparación directa.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
El a quo se limitó a indicar que la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por lo que no le corresponde al juez constitucional revisar o evaluar la interpretación dada por el juez natural del asunto. En tal sentido, únicamente expuso que la decisión cuestionada no era arbitraria ni caprichosa, y que los argumentos expuestos por la parte actora estaban encaminados a volver sobre la controversia ordinaria, por lo que la solicitud resultaba improcedente.
7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito enviado el 27 de septiembre de 20211 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, en el que expuso lo siguiente: Alegó que no existía razón alguna para declarar la improcedencia de la acción, ya que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos establecidos jurisprudencialmente para su procedencia.
En concreto, consideró que en el asunto bajo discusión no se cuestiona un fallo de tutela ni se desconocen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, sumado a que la controversia es de relevancia constitucional. 1 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 22 de septiembre de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 Afirmó que, por tal razón, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación debió estudiar el fondo del reclamo y determinar si la providencia objeto de censura incurrió en el defecto fáctico invocado. A renglón seguido, insistió en que la sentencia bajo reproche fue proferida sin que existieran pruebas suficientes para declarar su responsabilidad en la muerte del señor Rodolfo Olaya Lara, lo cual se traducía en un actuar desbordado por parte del Tribunal Administrativo del Meta al realizar una valoración probatoria arbitraria, irracional y caprichosa. Lo anterior, en su concepto, debido a que le atribuyó a la empresa de servicios públicos un incumplimiento técnico que no fue verificado de forma alguna, ni fue alegado por los demandantes en el proceso. Por lo demás, reiteró in extenso los argumentos del escrito inicial de tutela y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la acción. Para el efecto, deberá determinarse si la solicitud cumple con los requisitos de procedencia adjetiva contra providencias judiciales, que permitan a esta Sala de Decisión hacer el estudio de fondo correspondiente. En caso de superarse lo anterior, deberá analizarse si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Meta vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 4 de marzo de 2021, que revocó el fallo del 14 de septiembre de 2018, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a ellas, dentro del proceso de reparación directa con radicado 50001-33-33-008-2016-00355-01, promovido por Orlando Olaya Lara y otros en su contra. En tal sentido, se deberá verificar si la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, al concluir que Energuaviare S.A. E.S.P. es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del señor Rodolfo Olaya Lara. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de
unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Idem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos
presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción al considerar que la decisión cuestionada no era arbitraria ni caprichosa, y que los argumentos expuestos por la parte actora estaban encaminados a volver sobre la controversia ordinaria.
No obstante, como se expuso en líneas anteriores, la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales que, de no estar acreditados, impiden que el juez constitucional realice un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En este caso, el a quo omitió hacer el análisis sobre la concurrencia de tales requisitos y, sin embargo, concluyó que la solicitud de amparo es improcedente. Por su parte, la empresa accionante impugnó la decisión anterior al considerar que en este caso sí se cumplen tales presupuestos, por lo cual no había lugar a declarar la improcedencia de la acción. Así las cosas, resulta necesario hacer el estudio correspondiente para determinar si, en efecto, le asiste razón a la impugnante al alegar que su escrito de tutela cumple con los requisitos de procedencia adjetiva. Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 censurada se dictó en el trámite del proceso de reparación directa promovido por Orlando Olaya Lara y otros en contra de Energuaviare S.A. E.S.P. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6, toda vez que la providencia de segunda instancia fue dictada el 4 de marzo de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 22 de junio del presente año, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal decisión, se evidencia
un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo. Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el fallo censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. En ese orden de ideas, contrario a lo establecido en primera instancia, la Sala encuentra superadas las exigencias en mención y, por ende, abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial7, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales8.
5. Caso concreto La Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare, Energuaviare S.A. E.S.P., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.
Estimó quebrantada tal garantía con ocasión de la sentencia del 4 de marzo de
2021, que revocó el fallo del 14 de septiembre de 2018, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a ellas, dentro del proceso de reparación directa con radicado 50001-33-33-008-2016-00355-01, promovido por Orlando Olaya Lara y otros en su contra. 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En síntesis, la parte actora consideró que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico pues la halló administrativa y patrimonialmente responsable de la
muerte del señor Rodolfo Olaya Lara, con base en un análisis indebido de las pruebas que obraban en el expediente. La Corte Constitucional9 ha considerado que el defecto fáctico tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas. Al respecto esta Sala de Decisión10, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. La empresa accionante considera que se desconoció su garantía fundamental al debido proceso, ya que el Tribunal Administrativo del Meta efectuó una indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente. Específicamente, alegó que se hizo un análisis incorrecto del informe expedido por el comité investigador de la muerte de su contratista, ya que en tal documento nunca se señaló que su deceso hubiera sido ocasionado por omisión o negligencia de la empresa de servicios públicos. Además, recalcó que dicho informe fue analizado a la luz de la Guía Técnica Colombiana 3701 del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificaciones,
la cual no era de obligatorio cumplimiento por ser de carácter técnico y no legal, aunado a que se trataba de una pieza documental que nunca fue aportada por las partes ni decretada oficiosamente como prueba dentro del proceso. Así mismo, aseveró que las conclusiones expuestas por la autoridad judicial, que daban cuenta de un presunto incumplimiento de especificaciones técnicas en cuanto a la calidad de las grapas prensa hilos y tornillos del poste, no tenían asidero pues debían estar corroboradas por un dictamen pericial elaborado por un experto en la materia. Por lo anterior, sostuvo que no resultaba procedente condenar a Energuaviare S.A. E.S.P. ya que no existía prueba contundente de la falla en el servicio alegada como sustento de la demanda ordinaria. De lo expuesto, la Sala encuentra que el cargo de defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo cumple con la carga argumentativa suficiente para proceder a su estudio, ya que la accionante (i) precisó cuáles pruebas fueron indebidamente 9 Puede revisarse la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. 10 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero. Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 valoradas por el juez de conocimiento y (ii) explicó la incidencia de estas para
alterar el sentido del fallo. Ahora bien, comoquiera que el alegato de la parte actora está centrado en un presunto análisis inadecuado del informe del comité investigador de la muerte del señor Rodolfo Olaya Lara a la luz de la Guía Técnica Colombiana 3701, esta Sala estima pertinente revisar el estudio que la autoridad judicial tuvo como fundamento p
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