CE-11001-03-15-000-2021-03941-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03941-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados». (…) Los ciudadanos (…) solicitaron el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Sala Unitaria, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Por lo anterior, y comoquiera que, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que, el 29 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Sala Unitaria, profirió auto de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…), decisión respecto de la cual la parte actora alegaba la supuesta dilación injustificada, para la Sala de Decisión es claro que, en el sub examine, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03941-00(AC)
Actor: MARÍA CLAUDIA VARGAS GÓMEZ Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos María Claudia Vargas Gómez y Carlos Felipe Alvarado Vergara, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección A, Sala Unitaria.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
Los ciudadanos María Claudia Vargas Gómez y Carlos Felipe Alvarado 1. Vergara, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Sala Unitaria, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-41-000-2019-0044100.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de tutela, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestaron que, en calidad de accionistas de Plataforma universal S.A.S. en
2.1. toma de posesión, promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Sociedades. Mencionaron que el conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al 2.2. despacho a cargo de la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, quien mediante auto de 24 de febrero de 2020 inadmitió la demanda. Señalaron que, dentro del término procesal, allegaron escrito de subsanación de 2.3. la demanda. Refirieron que, desde el día 11 de marzo de 2020, el expediente se encuentra al 2.4. despacho para proveer sobre la admisión de la demanda, sin que a la fecha se haya emitido un pronunciamiento al respecto. Resaltaron que han presentado en distintas oportunidades memoriales ante el 2.5. Despacho accionado solicitando impulso procesal.
III. PRETENSIONES
3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales de Plataforma Universal S.A.S. en toma de posesión. SEGUNDA. DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Bogotá vulneró el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de Plataforma Universal S.A.S. en toma de posesión. TERCERA. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bogotá que se pronuncie sobre la subsanación de la demanda interpuesta por la parte demandante el día seis (6) de marzo del dos mil veinte (2020).
CUARTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bogotá continuar con el
desarrollo del proceso teniendo en cuenta el principio de celeridad.
QUINTA: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Bogotá a que esta situación de abandono no se vuelva a presentar y se le pueda garantizar al particular que se le dará el correcto trámite al proceso judicial con observancia estricta de los principios aplicables.
SEXTA: ADOPTAR las medidas que el juez de tutela considere pertinentes para la protección de los derechos fundamentales de Plataforma Universal S.A.S. en toma de posesión (sic) […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 24 4. de junio de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Sala Unitaria. En la misma providencia se vinculó al trámite constitucional, como tercero con interés en el resultado del proceso a la Superintendencia de Sociedad. También se dispuso la notificación del Ministerio Público para lo de su competencia.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se
5. produjo la siguiente intervención: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, 5.1. Subsección A, a través de la magistrada a cargo del proceso objeto de censura, rindió informe en el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, a través de auto de 29 de junio de 2021, se profirió pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no se configuró la mora judicial 5.2. alegada por los accionantes, en tanto ha realizado las actuaciones procesales que han estado a su alcance, pese al gran volumen de expedientes que tiene a cargo, y la multiplicidad de procesos que tienen términos preclusivos, y que, de acuerdo con la ley que los regula, tienen prelación en su trámite. Indicó que, «a raíz de la pandemia suscitada a nivel mundial por covid 19, la 5.3. Rama Judicial se ha vio avocada a suspender los términos procesales, restringir el ingreso a los despachos e implementar medios tecnológicos entre otras medidas de carácter sanitario para garantizar no solo el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, sino, la prestación del servicio por los Despachos judiciales, las cuales están a su vez siendo adoptadas por este Despacho judicial». La Superintendencia de Sociedades, a través de la coordinadora del grupo 5.4. de defensa judicial, rindió informe en el que solicitó su desvinculación, toda vez que esa entidad no ha sido notificada sobre la inadmisión o admisión de la demanda objeto de la acción de amparo, por lo que se le hace imposible emitir alguna manifestación al respecto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada por los ciudadanos María Claudia Vargas Gómez y Carlos Felipe Alvarado Vergara, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Sala Unitaria, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de
noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Cuestión previa La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación del presente 7. trámite constitucional, por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 8. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que la Superintendencia de Sociedades al 9. integrar la parte pasiva en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre el cual se discute la presunta dilación injustificada alegada por los
actores, necesariamente debe ser vinculada al presente trámite constitucional, dado que le asiste interés en los resultados del mismo. 1 «Pr el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la 10. excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia de Sociedades. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 11. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Sala Unitaria, ha vulnerado el derecho fundamental de los accionantes, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-41-000-2019-00441-00. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos María Claudia Vargas Gómez y Carlos Felipe Alvarado
12. Vergara, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Sala Unitaria, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-41-000-2019-0044100. Como se observa, la presunta vulneración del derecho fundamental alegado 13. por la parte actora se originó porque la autoridad judicial accionada no se pronunciado sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-41-000-2019-00441-00. Por lo anterior, y comoquiera que, de las pruebas obrantes en el expediente, se 14. advierte que, el 29 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Sala Unitaria, profirió auto de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2500023-41-000-2019-00441-00, decisión respecto de la cual la parte actora alegaba la supuesta dilación injustificada, para la Sala de Decisión es claro que, en el sub examine, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se materializó la pretensión principal de los accionantes, consistente en que se «orden[e] al Tribunal Administrativo de
[Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A] a que se pronuncie sobre la subsanación de la demanda interpuesta por la parte demandante el día seis (6) de marzo del dos mil veinte (2020)». Es de resaltar que en dicha decisión se dispuso lo siguiente: […] Por reunir los requisitos señalados en los artículos 161-1, 162, 164 lit d) y 166 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por los artículos 34 y 35 de la Ley 2080 de 2021), Admítase la demanda presentada por Plataforma Universal S.A.S. en reorganización y otros en contra de la Superintendencia de Sociedades, para tramitarse en primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]. En este contexto, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política 15. prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 16. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados». Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través
17. de las siguientes figuras a saber: […] (i) Daño consumado (…).
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991). Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]. (Negrillas de la Sala). Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 18. superado, en la medida que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Sala Unitaria satisfizo la pretensión planteada por la parte actora en su escrito tutelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :.
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia de Sociedades.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los
términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (26)