CE-11001-03-15-000-2021-03943-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03943-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITO DE CLARIDAD - Alcance / FACULTAD DEL JUEZ EJECUTIVO - Requerir los documentos necesarios para determinar la claridad del título ejecutivo [E]l Tribunal (…) confirmó lo resuelto por el juez de primer grado, al considerar que al ser el requisito de claridad una exigencia de tipo sustancial que debe reunir el título ejecutivo base de recaudo, la decisión del a quo, de abstenerse de librar la orden de pago, resultaba adecuada. Advirtió que dado que en el caso el título ejecutivo era de contenido complejo «por sustentarse en una sentencia judicial cuyo acto expedido por parte de la administración a juicio de la parte ejecutante no se ajustaba con lo ordenado judicialmente», era necesario examinar el título y demás documentos que permitieran determinar si, efectivamente, existió un acatamiento imperfecto de la orden judicial. [Para la Sala] la conclusión a la que arribó el Tribunal es completamente adecuada, pues la obligación de dar, contenida en el fallo judicial objeto de condena, correspondiente a «la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora [N.P.N.], sobre la base del 75% de los salarios y demás haberes prestacionales devengados por ella durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado», impone al juez ejecutivo determinar, con claridad, las sumas de dinero con fundamento en las cuales se va a librar la orden de pago. (…) Es precisa resaltar que al juez de
ejecución no le está permitido realizar ningún tipo de interpretación o ejecución por fuera de sus límites, dado que su obligación se centra en examinar las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad del título presentado en la ejecución; o, en otras palabras, su obligación se circunscribe a ejecutar una obligación que debe aparecer clara, expresa y exigible en el título ejecutivo, en este caso, la sentencia judicial de condena, sin acudir a interpretaciones o suposiciones del contenido de la obligación pretendida. Por tanto, era de su competencia el requerir los documentos necesarios para determinar la claridad del título ejecutivo pretendido en ejecución y, por tanto, de su entera facultad revisar si en el asunto existió un acatamiento imperfecto de la orden judicial, a fin de dar estricta aplicación a su contenido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03943-00(AC)
Actor: NORIS PÉREZ DE NIETO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA PRIMERA
DE DECISIÓN, Y OTRO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Noris Pérez De Nieto contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Noris Pérez De Nieto, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como al principio del derecho sustancial.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 24 de octubre de 2019 y 6 de mayo de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso ejecutivo con radicado 23001-33-33-003-2010-00406-01 y, en su lugar, que se ordene al fallador de primera instancia revisar nuevamente el material probatorio aportado al plenario, por ser suficiente para garantizar la realización del derecho material en el asunto. 1.1.2. Los hechos La apoderada de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante la Resolución 480 del 2 de agosto de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció a la señora Noris Pérez De Nieto, una pensión de jubilación, en la que no le fueron tenidos en cuenta los factores salariales devengados en el año de consolidación del derecho. ii) A través de sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y confirmada por sentencia del 24 de septiembre de 2014, del Tribunal Administrativo de Córdoba, se ordenó el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales devengados por la docente, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, entre el 26 de noviembre de 2004 y el 25 de noviembre de 2005. iii) El 14 de junio de 2016, la señora Noris Pérez De Nieto solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Montería, el cumplimiento del fallo de lo contencioso administrativo y la entidad aprobó el reconocimiento del ajuste de la pensión de jubilación por valor de $903.258, a partir del 27 de noviembre de 2005, es decir, con un ajuste de $ 98.722. iv) Revisada la liquidación efectuada por la entidad, se evidenció una inconsistencia entre lo reconocido y lo pagado con respecto de la indexación e intereses moratorios, no así frente a la diferencia de mesadas, pues estas se liquidaron correctamente. v) Por lo anterior, se instauró demanda ejecutiva aportándose los documentos que integraban el título ejecutivo, es decir: a) las sentencias de primera y segunda instancia de lo contencioso administrativo; b) la copia de la Resolución 2424 del 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual se dio cumplimiento a la orden judicial; y c) el desprendible de pago, en donde se incluyó en nómina la referida resolución. vi) Por medio de fallo del 24 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito Judicial de Montería negó el mandamiento de pago solicitado, bajo el sustento de que el título ejecutivo no se integró en debida forma, al no haberse aportado el documento que diera cuenta del monto y periodos en que fueron devengados los emolumentos incluidos en la liquidación. vii) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación en el que se señaló que los errores en la liquidación de los intereses moratorios eran plenamente subsanables, y que el documento extrañado por el fallador no era indispensable para la configuración del título ejecutivo, pues la Resolución 2424 del 30 de noviembre de 2016 contenía con precisión todos los rubros devengados por la docente en el año de consolidación del derecho pensional (información suficiente para determinar, con claridad, no solo los ajustes ordenados en la sentencia sino los descuentos que por aportes debían realizarse); y en el que, además, se precisó que la inconformidad no se presentaba en la diferencia entre la mesada pagada y la reliquidada, sino frente al capital liquidado en torno a los intereses moratorios y la indexación. viii) Mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo estaba plenamente facultado para examinar el título y demás documentos que le permitieran determinar si, efectivamente, había un acatamiento imperfecto de la orden judicial. En ese sentido, concluyó que era acertada la decisión de requerir los certificados que dieran cuenta de los montos y periodos en que fueron devengados los factores salariales cuya reliquidación fue ordenada.
1.1.3. El defecto invocado En sentir de la apoderada de la accionante, las decisiones de primera y segunda proferidas en el proceso ejecutivo incurrieron en «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto», en atención a las siguientes circunstancias: i) En el caso se determinó que el título judicial a ejecutar no se integró en debida forma, al no haberse aportado «el certificado de factores salariales del año del estatus», que no se constituye en imprescindible y necesario para establecer la certeza de las sumas adeudadas a la demandante, ni tampoco en fundamental para determinar los descuentos que por aportes pensionales deben realizarse. ii) De la valoración probatoria en conjunto, los juzgadores podían extraer con suficiente claridad las sumas que se adeudaban a la acreedora, pues al plenario se aportaron: a) las copias auténticas de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; b) la Resolución 2424 del 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual la administración dio cumplimiento al fallo judicial, y que contiene las sumas devengadas por la docente en el año del estatus; c) la liquidación efectuada con base en el certificado de salarios devengados en el último año de estatus y que es igual a la contenida en el referida resolución (con lo cual se comprueba que dicho documento no resultaba indispensable para la liquidación en el proceso); y d) la copia de recibo de pago del retroactivo. iii) No se entiende el por qué se requiere un certificado cuyos valores ya están condensados en la Resolución 2424 del 30 de noviembre de 2016, máxime
cuando lo discutido no son las diferencias de mesadas, sino el pago de la indexación y los intereses moratorios ordenados en el fallo, los cuales, se insiste, se podían calcular conforme al material probatorio aportado al plenario. iv) Con el actuar de los juzgadores se negó la realidad demostrada en el proceso, y se cercenó la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, toda vez que la exigencia formal del certificado no se constituye en un elemento indispensable para determinar la contundencia de la obligación exigida en el proceso. La exigencia formal debe ceder ante la valoración probatoria y así, hacer efectiva la realización del derecho sustancial. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 1 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia; se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, y al juez tercero administrativo oral del Circuito Judicial de Montería, como accionados, y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero con interés en las resultas del proceso; se requirió al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, para que enviara copia en medio magnético del proceso ejecutivo con radicación 23001-33-33-003 2010-00406-01, en el que actuó como demandante la señora Noris Pérez De Nieto y como demandada, la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De igual forma, se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso a
la abogada Dina Rosa López Sánchez, según poder otorgado por la accionante, contenido en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los accionados y al tercero interesado para que ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído. El 12 de julio de 2021, a través de correo electrónico, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del auto admisorio de la acción de tutela a los accionados y al tercero interesado. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional El 13 de julio de 2021, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó la acción de tutela, solicitando desvincular del trámite a la entidad, en atención a lo siguiente: i) El Ministerio de Educación no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, pues no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. ii) De acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), se resuelven a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, de forma tal que cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable al Ministerio. 1.3.2. La Fiduprevisora S. A. El 14 de julio de 2021, la Fiduprevisora S. A., por intermedio de la Dirección de
Gestión Judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular de su trámite a la entidad, dados los siguientes argumentos: i) Los juzgadores actuaron conforme a la normativa aplicable al caso, y no desconocieron los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. ii) La Fiduprevisora S. A. no está legitimada en la causa por pasiva, puesto que la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales en las cuales la entidad no tiene injerencia. 1.3.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, y el juez tercero administrativo oral del Circuito Judicial de Montería dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
La Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, pues bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural
al resolver la alzada. De ahí que el estudio del caso solo se subsuma a lo que fue resuelto en la segunda instancia. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso ejecutivo con radicación 23001-33-33-003-201000406-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al negar el mandamiento de pago solicitado por considerar que en el asunto no se constituyó en debida forma el título objeto de ejecución. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,3 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. Es de advertir que aunque la apoderada de la accionante adecuó los alegatos a la configuración de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, lo cierto es que lo expuesto no controvierte, en estricto sentido, la aplicación de una norma procesal sobre una formal, sino la existencia de una indebida valoración probatoria, por lo que la Sala analizará los argumentos incorporados en el libelo bajo la causal defecto fáctico. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión censurada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión
planteada dentro de un proceso ejecutivo y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 6 de mayo de 2021, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de junio de 2021, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio. 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados, y por qué los estima trasgredidos. vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso ejecutivo. 2.5. Análisis de procedencia del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de un defecto fáctico, ii) hechos probados y iii) análisis del caso concreto. 2.5.1. Criterios para determinar la existencia de un defecto fáctico La Corte Constitucional señaló, de manera primigenia, tres casos que daban origen a este defecto;5 sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa: que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario y se presenta cuando el funcionario
judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Dimensión positiva: que se produce por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente 5 i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. inconducentes al caso concreto o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 2.5.2. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela, la Sala puede establecer lo siguiente: i) Mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y modificada a través de providencia del 11 de septiembre de 2014, del Tribunal Administrativo de Córdoba, se ordenó lo siguiente: CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar la pensión de jubilación de la señora NORIS PÉREZ DE NIETO, sobre la base del 75% de los salarios y demás haberes prestacionales devengados por ella durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, esto es, entre el 26 de noviembre de 2005 y el 26 de noviembre de 2004, incluyendo todos los factores salariales efectivamente devengados por el demandante en dicho periodo. ii) El 30 de noviembre de 2016, a través de la Resolución 2424, la Secretaría de Educación de Montería dio cumplimiento a la orden judicial, en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y pagar a la docente NORIS PÉREZ DE NIETO […], una pensión vitalicia de jubilación por el valor mensual de una mesada a la fecha de estatus 26/11/2005, por valor de $903.258, como docente nacionalizado SF, efectiva a partir del 27/11/2005.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y pagar por concepto de mesadas atrasadas el valor de $17.709.971, correspondiente al periodo del 27/11/2005 al 17/11/2016, de conformidad con el cuadro de liquidación enviado por Fiduprevisora S. A., el cual se anexa y hace parte integral del presente acto administrativo, dando cumplimiento al fallo, el valor de las mesadas atrasadas a pagar, se trata de un pago único por ser mayor la mesada de la reliquidación de la pensión de jubilación a la del ajuste de la pensión de jubilación.
ARTÍCULO TERCERO: De la suma reconocida en el artículo anterior se descontará el valor de aportes de la Ley 91 de 1989 (5%), Ley 812 de 2003 (12%) y Ley 1250 de 2008 (12%), los cuales serán descontados al momento del pago por la entidad fiduciaria.
ARTÍCULO CUARTO: Reconocer a título de indexación la suma de $1.915.315, causada desde el 27/11/2005 al 24/09/2014, tomando como índice inicial al IPC vigente 84,04999999999997, que corresponde a la fecha de efectividad de la mesada ajustada al 27/11/2005, y como índice final el 117, 48999999999, que corresponde a la fecha de ejecutoriedad de la sentencia
24/09/2014.
ARTÍCULO QUINTO: Reconocer y cancelar el valor de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPACA, Ley 1437 de 2011, así: intereses moratorios liquidados desde el 24/09/2014 al 23/12/2014 y desde el 14/06/2016 al 30/11/2016, por valor de $2.586.071. iii) En el año 2019, la señora Noris Pérez De Nieto, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la orden de pago contra la ejecutada por la suma de $15.617.487, correspondiente a los remanentes adeudados dentro de la liquidación efectuada
por la entidad, donde se pretendía dar cumplimiento a la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, modificada por la sentencia del 11 de septiembre de 2014, del Tribunal Administrativo de Córdoba. iv) El 24 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería negó el mandamiento ejecutivo impetrado por la señora Noris Pérez De Nieto contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. v) El 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión que negó el mandamiento de pago solicitado. 2.5.3. Análisis del caso concreto Pretende la accionante, por intermedio de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de prevalencia del derecho sustancial, con la decisión adoptada por el juez ejecutivo dentro del proceso 23001-33-33-003-2010-00406-01, de negar el mandamiento de pago solicitado. Argumenta la apoderada de la accionante que en el caso se determinó que el título judicial a ejecutar no se integró en debida forma, al no haberse aportado «el certificado de factores salariales del año del estatus», documento que, según alega, no se constituye en imprescindible para establecer la certeza de las sumas adeudadas a la demandante, ni tampoco en fundamental para determinar los descuentos que por aportes pensionales debían realizarse.
Lo anterior, por cuanto al plenario se aportaron pruebas de las cuales se podían extraer con claridad las sumas adeudadas y que eran suficientes para elaborar la liquidación de lo que debió pagarse por concepto del fallo judicial. A saber: a) las copias auténticas de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; b) la Resolución 2424 del 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual la administración dio cumplimiento al fallo judicial, y que contiene las sumas devengadas por la docente en el año del estatus; c) la liquidación de lo adeudado, que se efectuó con base en el certificado de salarios devengados en el último año de estatus y es igual a la contenida en la resolución mencionada; y d) la copia de recibo de pago del retroactivo. Pues bien, se encuentra que en la providencia ejecutiva de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería negó el mandamiento de pago solicitado por la señora Noris Pérez De Nieto, al advertir que dado que la ejecutante adujo que los descuentos de ley se hicieron sobre el total de las mesadas pensionales y no sobre las diferencias y, que la liquidación realizada por la entidad no estaba de acuerdo con la sentencia, era del caso acompañar con la providencia judicial, «los certificados que den cuenta de los montos y periodos en que fueron devengados los factores salariales cuya liquidación se ordenó en la sentencia judicial que se pretende ejecutar, en tanto solo así el título reúne la condición de claridad». Lo anterior, explicó, a fin de establecer el monto exacto por el cual se obligaría al cumplimiento de la parte
ejecutada; es decir, para determinar los descuentos que por aportes pensionales debían realizarse, y que resultaban necesarios para establecer si existía un monto adeudado por capital e intereses. Y en la providencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, confirmó lo resuelto por el juez de primer grado, al considerar que al ser el requisito de claridad una exigencia de tipo sustancial que debe reunir el título ejecutivo base de recaudo, la decisión del a quo, de abstenerse de librar la orden de pago, resultaba adecuada. Advirtió que dado que en el caso el título ejecutivo era de contenido complejo «por sustentarse en una sentencia jud
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