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CE-11001-03-15-000-2021-03946-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03946-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / PÉRDIDA

DE VEHICULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO

CESANTE - / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO Para la actora el fallo enjuiciado inobservó los parámetros de competencia del juez de segunda instancia, dispuestos en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. (…) [Lo que] impedía a la Subsección accionada estudiar el asunto relacionado con el reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, pues estos no fueron reprochados en el escrito de apelación presentado por la SAE. (…) La sentencia del 6 de abril de 2018 anuncia de entrada que “unificará la jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único”. (…) El precedente bajo análisis se acoge a una regla de generalidad y particularidad que tiene dos implicaciones. La primera es que si se apela lo general, que es la declaratoria de responsabilidad, el juez de lo contencioso puede examinar, incluso, los aspectos particulares de la sentencia apelada, los cuales atañen a la liquidación de la respectiva indemnización de perjuicios. (…) A la regla de generalidad y particularidad se une un parámetro de favorabilidad y desfavorabilidad. En ese sentido, si la autoridad demandada apela el fallo que la declaró responsable porque esa sentencia le resultó desfavorable, el juez

contencioso podrá abordar no solo ese punto, sino también todos aquellos que resultaron negativos a aquella. De ese modo, el fallador no podrá pronunciarse sobre los aspectos que, de modo contrario, resultaron favorables. (…) para que la regla bajo estudio aplique, el ente demandado deberá ser apelante único. En sentido contrario, si apelan ambas partes, el juez ordinario podrá examinar toda la actuación. (…) la sentencia del 27 de octubre de 2020 (…) no constituye precedente posterior que modifique la regla sentada en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018. Los párrafos que la decisión del 27 de octubre de 2020 dedica a los límites competenciales del juez contencioso de segunda instancia hacen las veces de obiter dicta. En cambio, la discusión desarrollada y concluida en la decisión unificadora del 6 de abril de 2018 constituye la ratio decidendi de ese fallo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

FALLA EN EL SERVICIO / PÉRDIDA DE VEHICULO RETENIDO POR

AUTORIDAD / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO La actora consideró que la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico. En su criterio, no se valoró el certificado de existencia y representación de La Estrella S.A.S. Tal pieza (…) [acredito] que el automotor objeto de litigio producía réditos económicos. Igualmente, adujo que el fallo protestado inobservó el material con el

que se calculó el valor del vehículo. Esas probanzas, arguyó, se debieron basar en el avalúo comercial del bien y no en la base gravable para el pago de impuestos. (…) [Para la Sala] alegar que no se valoró el certificado de existencia y representación legal de La Estrella S.A.S. resulta impreciso, pues ese documento no acredita a cuánto ascendían las ganancias producidas a través del rodamiento de tal automotor. El cálculo del valor comercial de ese bien, (…) se efectuó por medio de la base gravable del impuesto vehicular que, en su momento, la actora pagaba por poner en rodamiento al automotor en cuestión. Sobre tal particular, el apoderado de la accionante olvida que esa base gravable siempre es el valor comercial del vehículo. Así lo establece el artículo 143 de la Ley 488 de 1998.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 143 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03946-00(AC)

Actor: LA ESTRELLA S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó La Estrella S.A.S. en contra

del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela y pretensiones La Estrella S.A.S., antes Industrias Jomar S.A., por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo1 de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. Tales garantías las consideró vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con motivo de la sentencia del 5 de febrero de 2021[2]. A través de ese fallo, la Sala accionada ordenó a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) pagar a la actora una indemnización de perjuicios, por virtud de la pérdida definitiva de un bien que estaba en custodia de aquella. En su memorial, la accionante pidió que este juez deje sin efectos ese proveído y, en su lugar, ordene dictar providencia de reemplazo que confirme la decisión de primera instancia.

2. Hechos 1 Ver, archivo con certificado FBA54616CB996EB9 CCB5F87A834C6395 632A870CA7583E91 E120272BA3557BF7. 2 Esta fue proferida, en segunda instancia, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000-23-26-000-2012-01048-01 (63.130).

2.1. La entonces Industrias Jomar S.A.3 instauró demanda de reparación directa contra la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE). En su libelo, esa sociedad pretendió ser reparada4 por la pérdida total del vehículo de placas WHH 950, el cual estaba bajo custodia de la mencionada entidad. Allí mismo, la accionante describió que ese automotor nunca le fue devuelto a pesar de la orden que, sobre el particular, dio el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Descongestión de Cundinamarca mediante fallo del 11 de junio de 2010. Este, relató, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en providencia del 8 de septiembre de 2010. Enseguida, narró que el referido bien fue hurtado de un parqueadero donde la DNE lo tenía estacionado. 2.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante decisión del 14 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para sustentar su determinación, ese fallador encontró probado que el vehículo identificado arriba fue hurtado cuando se encontraba bajo cuidado de la entidad demandada. Debido a ello consideró que ese ente incurrió en falla del servicio, pues omitió sus deberes como secuestre legal del citado bien. Sin embargo, no halló acreditado el monto al cual ascendían los perjuicios reclamados. Por tal razón, condenó en abstracto al pago de la respectiva indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante.

2.3. En segunda instancia el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia del 5 de febrero de 2020, modificó el proveído de primera instancia. En ese sentido, condenó a la SAE5 a pagar a la demandante, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de setenta y nueve millones doscientos veintisiete mil trescientos cincuenta y siete pesos ($79.227.357, ). 00 En su parte motiva el fallo bajo reseña observó que el monto de los perjuicios no había sido materia de apelación por parte de la SAE; pero el asunto global referente a la responsabilidad del Estado, sí lo fue. Por tal razón, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia unificadora del 6 de abril de 20186, resaltó que cada vez que a segunda instancia se lleva la responsabilidad a discusión, el fallador correspondiente puede pronunciarse sobre el resto de la controversia7. Al momento de liquidar los perjuicios, la providencia en comento se refirió al daño emergente y al lucro cesante. El primero, lo calculó de acuerdo con el avalúo comercial que correspondía al vehículo objeto de discusión para el año en que debió ser devuelto. Este ascendía, para el año 2011, a cincuenta y seis millones de pesos ($56.000.000. ). Tal monto, actualizado, lo liquidó en setenta y nueve 00 millones doscientos veintisiete mil trescientos cincuenta y siete pesos 3 Esta fue absorbida por La Estrella S.A.S., operación inscrita en el respectivo certificado de existencia y representación

legal. 4 Solicitó el reconocimiento y pago de un daño emergente equivalente a $150.000.000. , que calificó como el valor 00 comercial del bien, y un lucro cesante correspondiente a $919.313.840. , que indicó como ganancias dejadas de recibir. 00 5 En segunda instancia, la SAE actuó como apelante única y ya había sido reconocida como sucesora procesal de la DNE. 6 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente número 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46.005). 7 Así dijo la sentencia enjuiciada en esta sede: “De lo anterior, se deduce que apelado un aspecto general de la sentencia, como lo es la determinación de responsabilidad de la entidad demandada, también adquiere competencia el juez ad quem para analizar aspectos más concretos y que sean consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad, tal como lo es la indemnización de perjuicios, siempre y cuando no se afecte el principio de no reformatio in pejus en contra del apelante único”. ($79.227.357, ). La Sala accionada ordenó a la SAE que pagara esa suma a favor 00 de la demandante. En lo que atañe al segundo la sentencia en mención lo encontró no acreditado. Al respecto, valoró el dictamen técnico aportado por la sociedad demandante. Este había sido suscrito por dos personas, quienes calcularon el valor de las ganancias que el vehículo en cuestión producía cuando estaba en circulación, con fundamento en el programa SICE tac del Ministerio de Transporte. Sobre tal informe, el fallo concluyó que aquel (i) no reflejó la idoneidad ni experiencia de

quienes lo firmaron y (ii) no se respaldó con más pruebas – tales como facturas, contratos o registros contables – que acreditaran si existió una actividad económica desarrollada con ese automotor. Por ello precisó que no se demostró cuáles ganancias derivaba ni a cuánto ascendían.

3. Argumentos de la solicitud de tutela Para la solicitante, la sentencia enjuiciada incurrió en los siguientes defectos de acuerdo con los argumentos que se reconstruirán en su orden respectivo: 3.1. Defectos sustantivo y procedimental absoluto, pues desconoció la regla sobre competencia del juez de segunda instancia, contenida en los artículos 320, primer inciso8, y 328, primer inciso9, del Código General del Proceso. En virtud de ese parámetro procesal, la autoridad accionada no podía pronunciarse sobre el reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante porque estos no fueron materia de apelación. 3.2. Por ese mismo motivo la providencia censurada inobservó el precedente dispuesto en la sentencia del 27 de octubre de 2020, proferida por la Sala Veintisiete Especial de Revisión del Consejo de Estado10. Ese fallo coincide con lo preceptuado por los referidos artículos. Además, constituye una postura nueva, comparada con la decisión unificadora que la providencia objeto de tutela empleó para justificar su intervención en el cálculo de los referidos perjuicios. Así las cosas, la Sala cuestionada implementó un precedente que ya había perdido vigencia. En efecto, las sentencias dictadas en sede del recurso de revisión hacen tránsito a precedente.

3.3. Defecto fáctico, en la medida en que no valoró parte del acervo probatorio obrante en el plenario. Primero, el certificado de existencia y representación de la accionante refleja que esta se dedica al transporte de carga y pasajeros. Por ello, estaba probado que el vehículo materia de discusión generaba ganancias económicas propias de la referida actividad comercial. Segundo, las pruebas con las que se quiso calcular el valor del vehículo se desconocieron, pues el objeto de estas era mostrar su avalúo comercial y no la base gravable para el pago de 8 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 9 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Revisión. Sentencia del 27 de octubre de 2020, expediente número 11001-03-15-000-2019-02361-00. impuestos sobre automotores. De ese modo, se avaló un menor valor, lo que implica una no reparación.

4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 25 de junio de 2021[11], admitió la solicitud de tutela. Igualmente, vinculó a la SAE y al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de terceros interesados. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A manifestó12 que el fallo enjuiciado aplicó la unificación que se pronuncia, precisamente, sobre las competencias del juez contencioso de segunda instancia. A ello agregó que, en efecto, para liquidar el valor del daño emergente se refirió a la base gravable de los impuestos vehiculares. Esta, acotó, corresponde al avalúo comercial de esos automotores. Luego, precisó que la peticionaria no probó los ingresos que percibía como resultado de la actividad económica realizada a través de ese vehículo. Ello, adujo, no se acredita con un certificado de existencia y representación legal. Por último, reprochó que la solicitante afirmara que la sentencia enjuiciada hubiera desconocido la condición del apelante único, pues la sociedad actora ni siquiera apeló ante esa sede. 4.3. La SAE afirmó13 que el interés del actor es convertir esta acción de tutela en una tercera instancia ordinaria. Igualmente, aseveró que esa sociedad de economía mixta no ha desconocido ninguno de los derechos de los que la actora es titular. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, guardó silencio a pesar de haber sido notificado14.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080

del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación15.

2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el 11 Ver, archivo con certificado A69A916AE0D9886A 40FB3AB280E2F9DB DB56152BBDF7D4C8 5B20206DC8E5681C. 12 Ver, archivo con certificado A233C9BC649BA580 9923CA5FFA0024BA 089C0DF2AED0B099 C2E63A2DB90057EA. 13 Ver, archivo con certificado 9DE38A756D595C5F 15F8CB083CE0E9C6 F00F91736F2C1BE2 7EB2E2506E953937. 14 Ver, archivo con certificado B54DA2F2E5C9C4CE D188BB69157F2C38 4228E1F927295B60 98D59920AE08A09C. 15 “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.1. La actora obró como demandante en el proceso dentro del cual se profirió el

fallo enjuiciado. Igualmente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, fue la autoridad que dictó esa providencia. Por ese motivo es de esa Sala que la accionante predica el desconocimiento de sus derechos fundamentales. En consecuencia, sería ese el ente llamado a cumplir una eventual orden de tutela dada por este juez. Por tanto, se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa16 por activa y pasiva. En lo que atañe a la SAE y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se observa que es necesario mantener su vinculación a esta acción. Su respectiva calidad de, en su orden, demandada y fallador de primera instancia dentro del trámite procesal identificado arriba requiere enterarlos del desarrollo de este asunto y permitirles que participen. 2.2. El escrito de amparo expresa clara y suficientemente los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión enjuiciada. En concreto, no hay puntos ambiguos ni oscuros en la argumentación expuesta por la actora. De igual modo, se avizora que la accionante formuló unos cargos particulares contra el fallo enjuiciado. Además, el material obrante en el plenario permite corroborar la comprensión de los elementos dilucidados en el escrito de tutela. De todo lo anterior se concluye que las inconformidades en cita cumplen una carga argumentativa mínima que permite que estas sean estudiadas en la presente oportunidad. 2.3. La Sala considera que este asunto tiene relevancia constitucional, toda

vez que, en la solicitud de amparo, resulta demarcado lo que corresponde al juez ordinario y lo que concierne a este juez constitucional. En el caso concreto, resulta necesario estudiar si el fallo enjuiciado desconoció las reglas sustantivas, procedimentales y dispuestas en el precedente, relativas a la competencia del juez contencioso de segunda instancia. Así mismo, es necesario determinar si se desconoció el contenido de dos pruebas allegadas al expediente ordinario. Todo lo anterior no implica reabrir un debate legal, sino efectuar un análisis de razonabilidad. En efecto, la inobservancia de la preceptiva procesal impuesta por la ley y el precedente, y todo análisis probatorio irrazonable que, en ese orden de ideas, lleve a una decisión contraria a la que debía tomarse, termina en dos defectos atribuibles a la providencia que los contenga17. 16 La legitimación en la causa por activa es exigencia contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, puede consultarse el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. Dicha decisión judicial se soporta en las siguientes sentencias: Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997; T-086 de 2016; T-176 de 2011; T-435 de 2016, y SU-454 de 2016. 17 La parte actora, en su escrito de tutela, propuso un conjunto de reproches que giran alrededor de lo que la Corte Constitucional ha llamado defecto fáctico en dimensión negativa. Este surge por la valoración defectuosa, que es lo mismo

que irrazonable, del material probatorio. Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-388 de 2006, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, T-459 de 2017 y T-074 de 2018, entre otras. En estas, la citada Corte refiere a las pruebas que no son valoradas 2.4. La solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante agotó los medios judiciales de defensa con los que contaba. En concreto, la actuación ordinaria en referencia finalizó con el proferimiento de la decisión judicial censurada. Así mismo, ninguno de los reproches en cita refiere de modo principal que la providencia enjuiciada haya desconocido la regla contenida en algún fallo unificador dictado por esta Corporación. Por ello, tampoco puede predicarse que la peticionaria deba agotar primero el recurso extraordinario de unificación. 2.5. En función del requisito de inmediatez, esta acción fue presentada dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto18 y que esta Corporación ha interpretado de manera general en seis meses19. En efecto, la providencia atacada fue proferida el 5 de febrero de 2021 y notificada a la actora mediante edicto electrónico fijado el 25 ibidem y desfijado el 1 de marzo siguiente20. A su vez, la tutela bajo estudio fue radicada el 22 de junio del presente año. Así las cosas, pasó un tiempo que está alrededor de los seis meses indicados líneas arriba. 2.6. Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de

alguna irregularidad procesal, ni la decisión objeto de este proceso constitucional es de tutela, circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado. En suma, en lo que atañe a la sentencia enjuiciada, están satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Por ende, se avanza a analizar los requisitos específicos de procedencia. Lo anterior, en lo que respecta a los defectos identificados.

3. Problemas Jurídicos De conformidad con lo delimitado en el acápite anterior deberán responderse los siguientes interrogantes: 3.1. ¿Desconoció la autoridad judicial accionada en el fallo enjuiciado las reglas sobre la competencia del juez de segunda instancia, cuando el apelante es único, contenidas en los artículos 320, primer inciso, y 328, primer inciso, del Código General del Proceso, así como la interpretación que de estas expuso el Consejo de Estado, Sala Veintisiete de Revisión, en el proveído del 27 de octubre de 2020, ya identificado? 3.2. ¿Incurrió la Sala accionada en la sentencia censurada en defecto fáctico, en la medida en que, al pronunciarse sobre los perjuicios por concepto de daño objetiva y racionalmente. 18 Corte Constitucional. Sentencias SU-961 de 1999 y T-031 de 2016. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación del 5 de agosto del 2014, expediente número 2012-02201-01 (IJ). Sobre el mismo particular, la Sección Quinta de esta Corporación ha sido prolífica

en reiterar lo dispuesto en la sentencia citada anteriormente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, expediente número 2015-00045-00; 15 de octubre del 2015, expediente número 2015-01605-01; 25 de enero de 2018, expediente número 2017-3009-00. 20 Ver, índice número 22. emergente y lucro cesante, respectivamente, obvió el contenido del certificado de existencia y representación legal de La Estrella S.A.S. y, además, tomó irrazonablemente la base gravable del impuesto vehicular en vez de basarse en el avalúo comercial del automotor identificado con placas WHH 950?

4. Solución a los problemas jurídicos 4.1. Para la actora el fallo enjuiciado inobservó los parámetros de competencia del juez de segunda instancia, dispuestos en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Esos derroteros procesales impedían a la Subsección accionada estudiar el asunto relacionado con el reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, pues estos no fueron reprochados en el escrito de apelación presentado por la SAE. Ese mismo punto figura en la providencia del 27 de octubre de 2020, dictada por una Sala Especial de Revisión de esta Corte21. Ese proveído no solo coincide con lo reglado en los referidos artículos, sino que también constituye el nuevo precedente que reemplazó a la unificación que el fallo protestado aplicó. Por tales razones, en su sentir, la decisión bajo examen incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y

por desconocimiento del precedente judicial. El cargo no prospera. Para demostrarlo, se verificará la interpretación que la sentencia unificadora del 6 de abril de 201822 les dio a los artículos invocados por la solicitante en su escrito de amparo. De ahí se examinará cuál es el alcance de esa interpretación dentro del sistema que constituyen las fuentes formales del derecho colombiano. Luego, se analizará cuál fue el objetivo de la Sala Veintisiete de Revisión al momento de pronunciarse sobre la competencia del juez de segunda instancia. Seguidamente, se estudiará cuál es el papel que la providencia del 27 de octubre de 2020 tiene en el precedente de esta Corporación. Con base en ello se probará que el precedente que regula la materia en cuestión es el contenido en la unificación del 6 de abril de 2018. 4.1.1. La sentencia del 6 de abril de 2018 anuncia de entrada que “unificará la jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único”23. Como resultado, la regla expresa sobre ese aspecto jurídico consiste en que “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”24. Por supuesto, el aspecto global, es decir, el general por antonomasia es la declaratoria de la responsabilidad del Estado. A su vez, la consecuencia de ese precedente permite que el juez contencioso de segunda instancia revise “todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su

responsabilidad, lo cual incluye – en el evento de ser procedente – no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”25. 21 Ver, nota de pie de página número Error: Reference source not found. 22 Ver, nota de pie de página número Error: Reference source not found. 23 Ver, archivo con certificado 36F3B3CC032A1AA0 32A70DC757404655 8E480B22442BEDA6 1D25D4DD1E3A6C38, p. 1. 24 Ibid., p. 22. 25 Ibid., p. 23. El precedente bajo análisis se acoge a una regla de generalidad y particularidad que tiene dos implicaciones. La primera es que si se apela lo general, que es la declaratoria de responsabilidad, el juez de lo contencioso puede examinar, incluso, los aspectos particulares de la sentencia apelada, los cuales atañen a la liquidación de la respectiva indemnización de perjuicios. Bajo ese derrotero, lo particular siempre está atado a lo general, lo que habilita su eventual modificación. La segunda es que si se apela lo particular, que es el cálculo de la correspondiente indemnización, el fallador no puede pronunciarse sobre lo general, que es la declaratoria de la responsabilidad. A la regla de generalidad y particularidad se une un parámetro de favorabilidad y desfavorabilidad. En ese sentido, si la autoridad demandada apela el fallo que la declaró responsable porque esa sentencia le resultó desfavorable, el juez contencioso podrá abordar no solo ese punto, sino también todos aquellos que resultaron negativos a aquella. De ese modo, el fallador no podrá pronunciarse

sobre los aspectos que, de modo contrario, resultaron favorables. Esa es la lectura que la unificación bajo análisis le dio al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, precepto que hoy corresponde al artículo 328 del Código General del Proceso. Cabe resaltar que, para que la regla bajo estudio aplique, el ente demandado deberá ser apelante único26. En sentido contrario, si apelan ambas partes, el juez ordinario podrá examinar toda la actuación. 4.1.2. Párrafos arriba se anotó que la providencia del 6 de abril de 2018 anunció explícitamente que unificaría la jurisprudencia en lo que concierne a las competencias del juez contencioso de segunda instancia frente al recurso interpuesto por la parte que actúa como apelante única. Seguidamente, así lo hizo. Por lo anterior, la unificación en cita es la regla que interpreta el punto de derecho que esta se propuso analizar. No hay otro fallo que así lo haga a menos que la misma Sala dicte uno posterior que, expresamente, recoja el precedente en referencia, explique por qué y siente otro. Así lo ordena el artículo 10327de la Ley 1437 de 2011. Esta Subsección ha sido clara frente al papel que corresponde a los fallos de unificación en el sistema de fuentes formales del derecho. En sentencia del 4 de septiembre de 201728, explicó que el precedente judicial, a partir de su labor interpretativa, concreta el contenido normativo que emana del ordenamiento jurídico. De ese modo, las sentencias unificadoras tienen una mayor fuerza jurídica29 y son vinculantes, es decir, de obligatorio cumplimiento. Tal fuerza y

26 Nótese que si el apelante único es el demandante, este no se referirá a la declaratoria de la responsabilidad del Estado (aspecto general), sino a la determinación de los perjuicios y cálculo definitivo de la respectiva indemnización (aspecto específico). 27 El tercer inciso de ese artículo prescribe: “En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga”. 28 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 4 de septiembre de 2017, expedientes números 2009-00295-01 (57.279) y 2010-00322-01 (acumulado). Consultar, archivo con certificado 25263FF1D9558DB0 8E26CC5E203F428D 62D0373A3F038714 02937CED540B697A. 29 La sentencia en cita la llama “fuerza jurídica sui generis”. Ver, p. 10. vinculatoriedad, para que no quepa duda, se hicieron explícitas en el artículo 10[30] de la Ley 1437 de 2011. Al punto anterior se une que la Corte Constitucional ha reconocido, desde tiempo atrás, la potestad que tiene esta Corporación para interpretar sus propios fallos31 y dilucidar la lectura que le corresponde a las normas que rige

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