CE-11001-03-15-000-2021-03947-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03947-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Demora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura justificada /
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN QUE HACE LA UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA A LAS UNIVERSIDADES PARA PODER
EXPEDIR LA TARJETA PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS / OMISIÓN DE
REMITIR LA INFORMACIÓN REQUERIDA POR LA UNIDAD PARA EL TRÁMITE DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO – Por parte de la Universidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN
U OFICIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
[E]l actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja los derechos fundamentales invocados supra, presuntamente vulnerados porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto la petición de 5 de octubre de 2020, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Al respecto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que, el trámite está a la espera de que la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA confirme la información relacionada
con el título de abogado del actor. (…) Ahora bien, lo primero que la Sala precisa es que, si bien el 5 de octubre de 2020 el actor presentó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que con ocasión de los inconvenientes advertidos con la validez de su título de abogado y de conformidad con la solicitud que el actor elevó ante la Unidad, dicho trámite se suspendió. Sin embargo, con escrito de 9 de junio de 2021, el actor solicitó a la Unidad retomar dicho trámite. En ese orden de ideas, se observa que la Unidad retomó la solicitud del actor que se encontraba suspendida. Para tal efecto, se advierte que, durante el trámite de la expedición de la tarjeta profesional del actor, la Unidad requirió a la UCEVA para que allegara la lista de graduados y confirmara los datos del título allegado por el actor; información que cabe mencionar resulta necesaria en la medida en que, para la expedición de la tarjeta profesional es obligatorio para la Unidad confirmar la veracidad de los documentos allegados por el peticionario. Sin embargo, la UCEVA no allegó la información respectiva (…) Al respecto, la UCEVA señaló en su informe que “[…] No obstante, el acontecer relatado anteriormente, se hace necesario igualmente manifestar que a pesar de lo afirmado por el accionante en esta acción de tutela que le fue expedido el reconocimiento de la judicatura, en abril de 2021, a esta fecha del día de hoy, el señor Castañeda Soto NO ha
acreditado ante la UCEVA la condición de orden legal para obtener el título de abogado […]”. (…) La Sala considera que no hay razón alguna para que la UCEVA desconozca la existencia de un documento que le fue puesto en su conocimiento en varias oportunidades y que constituyó una de las razones que justificó el amparo en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 761116000166202100028-00, por lo que no se advierte que so pretexto de que “[…] a pesar de lo afirmado por el accionante en esta acción de tutela que le fue expedido el reconocimiento de la judicatura, en abril de 2021, a esta fecha del día de hoy, el señor Castañeda Soto NO ha acreditado ante la UCEVA la condición de orden legal para obtener el título de abogado […]”, la UCEVA se abstenga de enviar la información requerida por la Unidad. (…) En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y de petición del actor frente a la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA, con el fin de que allegue la información requerida por la Unidad para que esta pueda continuar con el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado del actor. Ahora bien, en lo que concierne a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, en la medida en que está plenamente justificada la falta de expedición de la tarjeta profesional del actor, puesto que para tal efecto dicha entidad requiere obligatoriamente la información requerida a la UCEVA con el fin
de confirmar la veracidad de los documentos allegados por el peticionario, lo cual, como se expuso previamente, no ha sucedido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03947-00(AC)
Actor: EDWARD MAURICIO CASTAÑEDA SOTO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) libertad de escoger profesión u oficio y iii) petición1 Derechos Fundamentales Amparados: i) Trabajo, ii) libertad de escoger profesión u oficio y iii) petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edward Mauricio Castañeda Soto contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 5 de octubre de 20202, por medio de la cual 1 La Sala precisa que, pese a que expresamente el actor no adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que el hecho vulnerador al que hace referencia en su escrito de tutela corresponde a la
falta de expedición de su tarjeta profesional a pesar de que radicó la petición respectiva el 5 de octubre de 2020; es decir, en el fondo del asunto se advierte un debate en torno a sí existe o no vulneración del derecho fundamental de petición del actor. 2 La Sala precisa que, en el escrito de tutela, el actor pone de presente que la solicitud presentada el 5 de octubre de 2020, debió suspenderse con ocasión de gestiones pendientes a cargo de la Unidad Central del solicitó la inscripción para su tarjeta profesional de abogado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 5 de octubre de 2020, por medio de la cual solicitó la inscripción para su tarjeta profesional de abogado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, cursó el Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Humanísticas de la Unidad Central del Valle del Cauca, en adelante UCEVA, cuyo plan de estudios finalizó el 15 de diciembre de 2018.
4. Indicó que, mediante la Resolución Rectoral núm. 1188 de 14 de septiembre
de 2020, obtuvo el título de abogado de la institución universitaria de la referencia.
5. Precisó que, el 30 de septiembre de 2020, se realizó la ceremonia de grado y se le hizo entrega de los documentos que lo acreditaban como abogado egresado de la UCEVA.
Valle del Cauca y, en ese sentido, mediante escrito del 9 de junio de 2021, solicitó que se continuara con el trámite de inscripción y expedición de su Tarjeta Profesional de abogado, presentada mediante escrito de 5 de octubre de 2020
6. Manifestó que, el 5 de octubre de 2020, presentó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogado.
7. Expuso que, en los primeros días de diciembre de 2020, se comunicó telefónicamente con la Unidad, la cual le indicó que la UCEVA no había remitido el reporte de graduado para la expedición de su tarjeta profesional, por lo que su trámite se encontraba pendiente de dicha información.
8. Expuso que, mediante la Resolución Rectoral núm. 1706 de 16 de diciembre de 2020, la UCEVA inició actuación académica – administrativa en su contra, por cuanto al revisar su carpeta académica, no evidenció el cumplimiento del requisito de grado referente a la elaboración y sustentación de monografía o la realización de la judicatura.
9. Mencionó que, de conformidad con lo expuesto, el 28 de diciembre de 2020, solicitó a la Unidad i) la suspensión del trámite de expedición de la tarjeta
profesional y ii) la acreditación de su práctica jurídica con el fin de poder “[…] validar […]” el título de abogado.
10. Manifestó que, el título de abogado le fue retirado a través de la Resolución Rectoral núm. 0457 de 9 de abril de 2021.
11. Adujo que, el 9 de abril de 2021, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Axilares de la Justicia – Sistema Integrado de Registro Nacional de Abogados (SIRNA), proceso que se identificó con el número único de radicación 110010230000202100295-00 y cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; autoridad judicial que, el 21 de abril de 2021, con ocasión del escrito de desistimiento que presentó el actor, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ARCHIVAR el presente amparo por las razones expuestas […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que: “[…] Sería del caso pronunciarse de la acción de tutela que presentó EDWARD
MAURICIO CASTAÑEDA SOTO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AXILARES DE LA JUSTICIA - SISTEMA INTEGRADO DE REGISTRO NACIONAL
DE ABOGADOS (SIRNA), de no ser porque el accionante allegó escrito a través del cual manifestó: «sírvase decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la acción de tutela de la referencia», debido a que «ya le fue resuelta la pretensión […] mediante respuesta del consejo superior de la judicatura – Registro Nacional de Abogados – REGNAL, remitiendo a mi correo electrónico la respectiva resolución que reconoce las prácticas jurídicas o Judicatura en la Personería Municipal de San Pedro (Valle del Cauca), mediante Resolución No. 2178 del quince (15) de abril del año 2021» (sic). En consecuencia, se aceptará tal petición como un desistimiento de conformidad con lo preceptuado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente» […]”.
12. Expresó que, presentó una acción de tutela contra la UCEVA, la cual se identificó con el número único de radicación 761116000166202100028-00, solicitud respecto de la cual, el 23 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías Constitucionales de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca se pronunció en primera instancia en los siguientes términos: “[…] PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundaméntales (sic) a la educación y debido proceso de EDWARD MAURICIO CASTAÑEDA SOTO, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía C.C. No. 94.482.841, por las razones expuestas en la
parte motiva del presente fallo. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. No. (sic) 1706 del 16 de diciembre de 2020 y la Resolución No. 0457 del 9 de abril del año 2021, proferidas
por la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA – UCEVA.
TERCERO.- ORDENAR al Representante Legal o quien haga sus veces de la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a adelantar todos los trámites administrativos necesarios para dejar en firme el título de abogado otorgado al señor EDWARD MAURICIO
CASTAÑEDA SOTO.
CUARTO.- Contra esta esta (sic) decisión procedente (sic) los recursos de ley. QUINTO.- NOTIFICAR la presente Sentencia, conforme lo normado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión, el Juzgado de la referencia sostuvo que: “[…] Tenemos entonces, que bajo el principio constitucional de la confianza legítima tratado en la sentencia T-580 de 20194 , el accionante se acogió al Acuerdo 005 del 30 de junio de 2020, ya que cumplía con lo ahí establecido, ya que había iniciado su trabajo de grado, pero posteriormente desistió y realizó el seminario de actualización en Derecho, por lo tanto, no solo cumplió con ese requisito, también con la aprobación de la judicatura, pero por un error administrativo de la Universidad al revisar los requisitos de grado, no se puede afectar el buen nombre del estudiante,
quien bajo los principios de la buena fe y acreditando el requisito para obtener su grado, optó por el mismo. Así las cosas, el accionante ya tiene un derecho adquirido con el cumplimiento de los requisitos legales, diferente fuera que uno de esos requisitos fuera falso, pero ni siquiera se puede hablar de error de la Universidad, pues nunca puede primar el trámite sobre la forma: los requisitos son legales, el trámite según la accionada, no fue el procedente, pero ante un hecho superado como es el grado, no se puede por un error de trámite, retrotraer todo a su estado inicial, afectando sobre manera los derechos fundamentales del actor. Además, bajo ningún punto el accionante incurrió en un actuar fraudulento, al contrario, fue legítimo por cuánto se acogió a lo dispuesto en el Acuerdo 005 de 2020, proferido por su Alma Mater y actualmente se tiene que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA expidió la Resolución No. 2178 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al actor, con lo cual, sin lugar a discusión se tiene, que el señor CASTAÑEDA SOTO cumple con todos los requisitos exigidos por la normatividad vigente para ostentar su título de abogado […]”.
13. Afirmó que, la decisión expuesta supra fue confirmada mediante sentencia de 3 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga – Valle del Cauca, el cual dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Tutela No. 038 de del veintisiete (27)
de abril del año 2021 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de garantías sede Buga, contra la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE UCEVA, sede Tuluá, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión, dicha autoridad judicial indicó que: “[…] Estudiadas las pruebas obrantes en la carpeta, resulta notorio que el Juez de primer nivel acertó en amparar el derecho a la educación, el actor agotó todos y cada uno de los pasos que exigía al aula mater para obtener el título de abogado, tan así es que, fue convocado para la ceremonia de graduación la cual tuvo lugar el día 30 de septiembre del año pasado y ante este acontecimiento debe darse por cierto y ajustado a la legalidad que había recopilado los requisitos para su graduación, momento este que le da un derecho adquirido, no se ha demostrado ni se ha afirmado que alguno de estos requisitos para su graduación haya sido obra de una maniobra fraudulenta o engañosa, la entidad accionada UCEVA reconoce que fue un error en el trámite administrativo para darle legalidad a la graduación, pero el mismo no puede ser atribuible al educando quien tiene que agotar una serie de procedimientos y es la institución quien da el aval para su graduación, por otro lado, el accionante, así haya sido de manera posterior agotó el trámite de reconocimiento de la practica (sic) judicial ante la personería de San Pedro Valle, certificación que en ningún momento se pone en duda, es más, fue reconocida por la institución y si bien se debe reconocer que formalmente debió tenerse ese requisito valido (sic),
antes de la graduación, no con ello se debe desestimar el trámite adelantado por el accionante y la ceremonia de graduación supera el formalismo, debiéndose tener como un hecho superado eso si, de advertirse alguna conducta que atente contra la fe pública, falsificación de documentos, desde luego que se debería retrotraer todo a su estado inicial, circunstancia que no se alega ni se ha puesto en tela de juicio. Al interior de este trámite constitucional, se encuentra probado que el educando no actuó de manera engañosa o fraudulenta, adelantó un trámite que fue avalado por la UCEVA y que terminó con su graduación 30 de septiembre del año inmediatamente anterior, derecho que no puede desconocerse bajo el amparo de un error que dice la institución no corrigió a tiempo, pero que de ninguna manera puede afectar al señor EDWARD MAURICIO CASTAÑEDA SOTO, quien informa de las dificultades económicas por las cuales debió atravesar para realizar las practicas (sic) judiciales, sin ninguna prestación económica, las cuales culminó, estando además en juego el buen nombre como profesional del Derecho que a este momento le sea retirado el grado como abogado, por un error administrativo, trayendo consecuencias para su vida profesional en el futuro. Por otro lado, la entidad UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA expidió la Resolución No 2178 de 2021 por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al actor, con lo cual se establece que compló con uno de los requisitos que existe la Ley 552 de 1999
afianzando esa legitima (sic) confianza en el actor que adelantó todos los tramites (sic) indicados para su graduación, amen, que informó al Aula Mater que se acogía a lo dispuesto en el Acuerdo 005 de 2020 emitido por la UCEVA, como una opción de graduación, actos que hizo público y que fuera avalado, dando vía libre para proceder con esa práctica judicial y culminando este ciclo […]”.
14. Afirmó que, mediante escrito enviado el 9 de junio de 2021, solicitó a la Unidad continuar con el trámite de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, presentada mediante solicitud de 5 de octubre de 2020.
La solicitud de tutela Pretensiones
15. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al trabajo y derecho al libre ejercicio de la profesión, en consecuencia: SEGUNDO: ORDENAR a la entidad oficial aquí accionada, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SISTEMA INTEGRADO DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS - SIRNA, EXPEDIR a la mayor brevedad posible el número de tarjeta profesional de abogado; y posteriormente su expedición física de la misma.
TERCERO: PREVENIR a la entidad oficial aquí accionada, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SISTEMA INTEGRADO DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS - SIRNA, para que en ningún caso se vuelva a incurrir en las acciones que dieron lugar a la presente Acción Constitucional de Tutela, so pena de incurrir en la sanción prevista en el Art. 52 del decreto 2591 de 1991 […]”.
16. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] al observar la plataforma del REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – SIRNA, se observa que dicha entidad requiere para la expedición de la tarjeta profesional de abogado del suscrito el respectivo reporte de graduado por parte de la Unidad Central del Valle, describiéndolo literalmente a su tenor: “CON EL FIN DE CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN DE LA
TARJETA PROFESIONAL ABOGADO, LE COMUNICO QUE LA UNIVERSIDAD NO HA ENVIADO LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE DE SU TÍTULO DE ABOGADO A ESTA UNIDAD. UNA VEZ SE ALLEGUE EL LISTADO DE
GRADUADOS POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD A LOS CORREOS
REGNAL@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Y
WRINCONS@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO, CONTINUAREMOS CON LA GESTIÓN DE SU TRÁMITE.” Por tanto, la institución donde fui egresado, tras haber sido dirimida dicha problemática jurídica, ésta remitió para el día cuatro (04) de mayo del hogaño el respectivo reporte de graduado, como requisito faltante para la expedición de la tarjeta profesional de abogado a los correos electrónicos inmediatamente señalados, cumpliendo con su carga jurídica endilgada.
UNDECIMO: pese a que, la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA, remitió el reporte de graduado del suscrito el día cuatro (04) de mayo del hogaño; como también el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga remitió la
sentencia que afianza el otorgamiento del grado profesional de abogado desde el día viernes cuatro (04) de junio del año en curso, y la solicitud mediante escrito allegado el día nueve (09) de junio del presente año por el suscrito al correo de soporte de la plataforma SIRNA del registro nacional de abogados csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co aún no he obtenido respuesta alguna, ni se ha generado siquiera la expedición del número de tarjeta profesional de abogado para el ejercicio de la profesión.
DUODECIMO: a la presente, con la licencia temporal para el ejercicio de la profesión de abogado ya expirada desde el día quince (15) de diciembre del 2020, la problemática acaecida con la institución de educación superior UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA, afortunadamente ya dirimida; también la injustificada dilación tan siquiera de la expedición del número de tarjeta profesional de abogado del suscrito por parte del aquí accionado, me encuentro sumamente perjudicado, ya que no puedo asumir ningún litigio en calidad de apoderado o cualquier actividad concerniente al ejercicio de mi profesión, pese al esfuerzo que tanto me costó,
situación ya conocida por Su Señoría, que es el estudiar la bella carrera de Derecho; y el tener que verme inmerso a buscar otras alternativas para la obtención de ingresos de manera totalmente ajena a la carrera profesional que otrora el suscrito estudió, los cuales no suplen los compromisos económicos adquiridos […]”. Actuación
17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de julio de 2021; i) admitió la
acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y iii) vinculó al Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías Constitucionales de Guadalajara de Buga, al Juez Segundo Penal del Circuito de Buga y al Rector de la Unidad Central del Valle del Cauca - UCEVA, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
18. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, por cuanto, la Universidad Central del Valle del Cauca no ha certificado el título expedido al actor. Igualmente, solicitó la vinculación de la Universidad Central del Valle del Cauca para continuar con el respectivo trámite. 18.1. Expresó que: “[…] - Para el caso en estudio, el Sr. EDWARD MAURICIO CASTAÑEDA SOTO, identificado con la C.C. No. 94482841, solicitó a través del correo electrónico
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como Abogada (sic) y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Universidad Unidad Central del Valle del Cauca. Conforme al artículo 4 del Acuerdo No 11354 de 2019, esta Unidad envío al correo electrónico admisiones@uceva.edu.co de la Universidad Unidad Central del Valle del Cauca la solicitud de información de datos completos del graduado EDWARD MAURICIO CASTAÑEDA SOTO, incluyendo número de acta, folio, libro y fecha de
grado, para continuar con el trámite de la tarjeta profesional de abogado, cuya copia anexo. La Universidad Central del Valle del Cauca, mediante correo electrónico del 4 de mayo de 2021, envío a esta Unidad el oficio No.1130, en el cual indica: “(…) Mediante Resolución Rectoral No.1706 del 16 de diciembre de 2020 se dispuso iniciar actuación administrativa a efectos de establecer la validez del título de abogado que le fuera otorgado por la UCEVA al señor CASTAÑEDA SOTO el día 30 de septiembre de 2020 y registrado según Acta 598 Libro 1C Folio 91, teniendo en cuenta que dicho título fue otorgado sin el cumplimiento del requisito establecido en la Ley 552 de 1999 artículo 2°.” “Mediante Resolución Rectoral No.0457 de abril 9 de 2021, se resolvió entre otras decisiones, retirar el título profesional de abogado al señor Edward Mauricio Castañeda, teniendo en cuenta que se otorgó, sin haberse dado cumplimiento a la Ley 552 de 1999 artículo 2º, -elaboración y sustentación de monografía jurídica o la realización de la judicaturacomo requisito ineludible a cumplir, no solo por quien pretenda obtener dicho título profesional sino también por la Institución de Educación Superior que lo otorga, en atención al cumplimiento del principio de legalidad. Mediante sentencia de tutela en primera instancia número 033 de abril 23 de 2021 el Juzgado Tercero Municipal con funciones de garantías constitucionales de Guadalajara de Buga (Valle) resolvió amparar el derecho fundamental a la
educación y como consecuencia, dejar sin efecto la Resolución No.1706 de 16 de diciembre de 2020 y la Resolución No.0457 de abril 9 de 2021 para cuyo cumplimiento otorgó el término de 48 horas. Anexo copia de la sentencia de tutela en primera instancia 033 proferida en la acción constitucional con radicación 761116000166202100028-00, la cual oportunamente fue impugnada por la Institución, sin que hasta la fecha se haya resuelto la segunda instancia. Una vez, se resuelva la impugnación por el señor Juez de segunda instancia, la Institución procederá a enviarle el fallo correspondiente, para que surta los efectos de ley respectivos”, cuya copia adjunto. Teniendo en cuenta lo anterior, se informa al Sr. Magistrado que a la fecha, esta Unidad no ha recibido certificación del título profesional del Sr. EDWARD MAURICIO CASTAÑEDA SOTO por parte de la Universidad Central del Valle del Cauca, para continuar con el trámite […]”. (Resaltado en el texto original).
19. La Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA indicó que el actor no agotó la exigencia establecida por la Ley 552 de 19993, por lo tanto, ante la expedición y entrega equivocada del diploma que acreditaba el título de abogado del actor, lo pertinente, de conformidad con la observancia al debido proceso y atendiendo a los parámetros y lineamientos referidos por la sentencia T-020 de 20104, fue establecer mediante la Resolución Rectoral núm. 1706 de 16 de diciembre de 2020 y la Resolución Rectoral núm. 0457 de 9 de abril de 2021 que
el título había sido expedido irregularmente, trámite que “[…] se notificó y participó directamente el señor Castañeda Soto y en el cual no logró acreditar la elaboración y sustentación de la monografía o la realización de la judicatura […]”. 19.1. Igualmente, mencionó que el actor conocía dicha condición ineludible y más aún cuando, mediante comunicación electrónica de 10 de septiembre de 2020, se le informó la imposibilidad precisa de obviar este requisito legal. 19.2. Señaló que: “[…] En los fallos de la jurisdicción constitucional para la justificación de sus decisiones, se describen algunos argumentos y como hechos relevantes la apreciación de primar la normatividad interna de la UCEVA, SOBRE LA LEY -552 de 1999 Art. 2º- ignorando nuestro planteamiento jurídico en cuanto que la ley según la escala en la jerarquía de las normas, por su primacía es la fuente de validez de los actos administrativos, dentro del Estado Social de Derecho y como fuerza vinculante también en la actividad judicial. Valga la pena también referir a su Señoría, el orden cronológico del acontecer histórico académico correspondiente al señor Edward Mauricio Castañeda Soto, que conforme a la legalidad, permitieron el trámite de la actuación administrativa que dispuso retirar el título de abogado otorgado: -2018-2 culminó su Plan Estudios. 3 “Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 25 de enero de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
-2019 presenta propuesta de trabajo de grado titulada “Sustentación del recurso de apelación de la sentencia ante el Ad-quem en el código general del proceso, ¿es o no necesario en la audiencia de sustentación y fallo?”. -2019 noviembre 18, se da respuesta a la propuesta requiriéndole ajustes para su Aprobación (trámite que no continuó). -2020 agosto 20, el accionante presenta petición al Comité de Opciones de Grado de la facultad de Ciencias Jurídicas y Humanísticas, consultando la viabilidad para optar por el grado de abogado de quienes fueron partícipes del evento “Seminario de Actualización en Derecho”, conforme a la nueva reglamentación -Acuerdo Académico 005-2020, en especial lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 4º, que dispone que los estudiantes que se encuentren en proceso de trabajo de grado pueden acogerse a esta alternativa (Se precisa aclarar que el Acuerdo Académico 005 de 2020, citado por el accionante, NO DEROGÓ el Acuerdo Académico 005 de 2015 norma interna de la UCEVA de especial aplicación en el Programa de Derecho). -2020 septiembre 1º, el Comité de Opciones de Grado de la Facultad da respuesta al accio
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