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CE-11001-03-15-000-2021-03948-00(AC) (1)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03948-00(AC) (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

[L]a directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que en Acta de Registro de Tarjeta Profesional Nro. 9638 del 2 de julio de 2021, que adjuntó, inscribió a [C.D.A.B.] en el registro de abogados y le fue asignado el número de tarjeta profesional de abogada 361.384. (…) Así se lo hizo saber mediante oficio del 12 de julio de 2021, que le notificó al correo electrónico de la tutelante, y además, le informó que el documento sería enviado al contratista para la elaboración del plástico y que, una vez entregada a la Unidad, la remitiría por el servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado. Igualmente, le indicó que podía consultar la vigencia de su tarjeta en el enlace ttps://sirna.ramajudicial.gov.co. (…) Hasta aquí, la Sala tiene acreditado que la autoridad administrativa accionada profirió acto administrativo (Acta de registro de tarjeta profesional Nro. 9638), por medio del cual inscribió a la actora en el registro de abogados y le fue asignado número de tarjeta profesional 361.384, y que el acto fue notificado a través del correo electrónico que dispuso la interesada para tal fin. (…) Significa que en el curso de la acción de tutela fue inscrita en el registro de abogados y se le asignó número de tarjeta profesional, y se le indicó que el plástico de su tarjeta sería

remitido una vez impreso a la dirección física indicada por la actora. (…) Ahora bien, a efectos de verificar si la accionada cumplió con esta última gestión pendiente, en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de tutela, el despacho sustanciador se comunicó vía celular con la actora el 22 de julio de 2021, quien informó que aún no había recibido el plástico de su tarjeta profesional. (…) Considera la Sala que, con la información y documentos aportados por la accionada, se tiene por superada la vulneración del derecho de petición de la actora, en tanto la autoridad administrativa emitió una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO – Se le asignó el número de registro a la tutelante La Sala verificó la información por el canal indicado y encontró que al accionante se le asignó número de tarjeta profesional de abogada referido, cuyo estado actual es “vigente” (…) De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no ha entregado a la demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que no se advierte la vulneración del derecho al trabajo, pues materialmente la actora ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y puede descargar un certificado que así lo demuestra. (…) Además, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, señala que «no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar

inscrito y tener vigente la inscripción». De modo que bien podría la actora aportar como acreditación de su profesión de abogada el certificado de vigencia de la tarjeta profesional, pues, como se dijo, ya se encuentra inscrita como abogada y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03948-00(AC)

Actor: CINDY DAHIANA ARDILA BOTERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Cindy Dahiana Ardila Botero, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

I. Pretensiones El 23 de junio de 20211, en nombre propio, Cindy Dahiana Ardila Botero interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental (sic) a la al trabajo por

conexidad con el derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad

SEGUNDO: Ordenar a la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y/o quien corresponda tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y realizar la entrega efectivamente”.

1. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora se graduó de abogada el día 19 de marzo de 2021 en la universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Manifiesta que el 21 de abril de 2021 Ingresó a realizar la preinscripción para solicitar la tarjeta profesional en la plataforma SIRNA, y que por motivo de la pandemia, los documentos debían ser enviados por el correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.2. El 30 de abril de 2021 envió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la judicatura, los documentos completos para la expedición de su tarjeta profesional de abogada (acta de grado, cedula de ciudadanía, formulario único, foto y recibo de pago2). 1 Tutela presentada en línea (índice 2 Samai). 2 Estos documentos los aportó con el escrito de tutela (índice 2 SAMAI). 2.3. El 11 de mayo de 2021 recibió correo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde le informan que han recibido sus documentos y que serían transferidos al personal correspondiente. 2.4. Que ha enviado correos electrónicos para averiguar sobre el estado del tramite de la expedición de su tarjeta, pero a la fecha de presentación de

esta tutela no ha recibido respuesta alguna.

3. Fundamentos de la acción Argumenta la actora, que la no expedición de su tarjeta profesional de abogada por parte de la entidad accionada, vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque en estos momentos está en búsqueda de empleo y no puede aplicar a las vacantes que se ofertan, pues, le exigen acreditar su profesión con la tarjeta profesional, al igual que no puede ejercer el litigio por no contar con su tarjeta, perdiendo oportunidades de ingresos para su familia y ella.

Que ha ingresado a la página https://sirna.ramajudicial.gov.co, para verificar el certificado de vigencia y saber si existe al menos el número de su tarjeta, pero no aparecen sus datos ni la acreditación como abogada.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por Auto del 7 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Directora informó que a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la actora solicitó su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Al cumplir con todos los documentos aportados, se inscribió en el registro de abogados a Cindy Dahiana Ardila Botero, identificada con la C.C. 1.014.212.220, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogada No 361.384,

mediante el Acta N° 9638 de 2021, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esta Unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante (anexó copia del Acta3). Que a la actora ya se le informó sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogada (adjuntó copia del Oficio), y que puede descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional, por la página web de la Rama Judicial. Resaltó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento (anexó relación del número de trámites). Por lo anterior, dijo que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora, y que debe negarse la tutela por tratarse de un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela 3 Copia del Acta de Registro Nro.9638 del 2 de julio de 2021, obra en el índice 8 del SAMAI.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se

interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la tarjeta profesional de abogada de la tutelante.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado ese fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que se presenta en tres escenarios: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han

sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la

vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. En este caso operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de inscripción y asignación del número de tarjeta profesional de abogado 4.1. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, porque desde el 30 de abril de 2021, fecha en que radicó

solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada, a la fecha en que presentó la accion de tutela, 23 de junio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto su requerimiento. 4.2. En memorial de respuesta a esta acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que en Acta de Registro de Tarjeta Profesional Nro. 9638 del 2 de julio de 2021, que adjuntó, inscribió a Cindy Dahiana Ardila Botero en el registro de abogados y le fue asignado el número de tarjeta profesional de abogada 361.384. 4.3. Así se lo hizo saber mediante oficio del 12 de julio de 2021, que le notificó al correo electrónico de la tutelante, y además, le informó que el documento sería enviado al contratista para la elaboración del plástico y que, una vez entregada a la Unidad, la remitiría por el servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado. Igualmente, le indicó que podía consultar la vigencia de su tarjeta en el enlace ttps://sirna.ramajudicial.gov.co. Además del oficio, anexó el siguiente pantallazo como prueba: 4.3. Hasta aquí, la Sala tiene acreditado que la autoridad administrativa accionada profirió acto administrativo (Acta de registro de tarjeta profesional Nro. 9638), por medio del cual inscribió a la actora en el registro de abogados y le fue asignado número de tarjeta profesional 361.384, y que el

acto fue notificado a través del correo electrónico que dispuso la interesada para tal fin. Significa que en el curso de la acción de tutela fue inscrita en el registro de abogados y se le asignó número de tarjeta profesional, y le se indicó que el plástico de su tarjeta sería remitido una vez impreso a la dirección física indicada por la actora. Ahora bien, a efectos de verificar si la accionada cumplió con esta última gestión pendiente, en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de tutela, el despacho sustanciador se comunicó vía celular con la actora el 22 de julio de 2021, quien informó que aún no había recibido el plástico de su tarjeta profesional. 4.4. Considera la Sala que, con la información y documentos aportados por la accionada, se tiene por superada la vulneración del derecho de petición de la actora, en tanto la autoridad administrativa emitió una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Ahora, deberá estudiarse si la falta de entrega del plástico de la tarjeta profesional en la dirección de residencia de la actora constituye una omisión que afecte su derecho al trabajo.

5. De la presunta vulneración al derecho al trabajo de la accionante Es importante recordar que en la contestación de la tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través del Acta de Registro de Tarjeta Profesional Nro. 9638 del 2 de julio de 2021, inscribió a Cindy Dahiana Ardila Botero en el registro de abogados y le fue asignado el número de tarjeta profesional de abogada 361.384, y que podía acceder al

certficado de vigencia en la página web de la Rama Judicial en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co La Sala verificó la información por el canal indicado y encontró que al accionante se le asignó numero de terjeta profesional de abogada referido, cuyo estado actual es “vigente”, como consta en la siguiente imagen: 5.2. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no ha entregado a la demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que no se advierte la vulneración del derecho al trabajo, pues materialmente la actora ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y puede descargar un certificado que así lo demuestra. Además, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, señala que «no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción». De modo que bien podría la actora aportar como acreditación de su profesión de abogada el certificado de vigencia de la tarjeta profesional, pues, como se dijo, ya se encuentra inscrita como abogada y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

6. Conclusión Así pues, considera la Sala que en relación con el derecho fundamental de petición invocado por la actora se concretó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela se emitió respuesta clara, de fondo y congruente sobre la petición de su inscripción como abogada y asignación de número de tarjeta profesional.

De otra parte, aunque la accionante no ha recibido en físico la tarjeta profesional, se tiene que tal omisión no comporta la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, conforme lo señalado en precedencia. No obstante lo anterior, se instará a la autoridad administrativa accionada para que remita lo antes posible el plástico de la tarjeta profesional a la titular para dar por concluido el trámite administrativo. Asimismo, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión5 que, a la fecha superan la suma de 50 tutelas; y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición de Cindy Dahiana Ardila Botero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Negar el amparo constitucional en relación con el derecho fundamental al trabajo de Cindy Dahiana Ardila Botero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que: (i) proceda lo antes posible a la entrega del plástico de la tarjeta profesional de Cindy Dahiana Ardila Botero, con miras a concluir el trámite administrativo y; (ii) en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: Sentencia del 10 de junio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02236-00. Actor: Andrés Felipe Camargo Barragán. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01009-00. Actor: Juan Manuel Holguín Pinzón. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-04974-00, Actor:

Natalia Alexandra Insuasty Daza. M.P. Milton Chaves García; Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: Ashley Mitzi Fernández Arias. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: José Huberney Benites Pinilla. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencias del 25 de marzo de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-00616-00. Actor. Óscar Javier Tafur Manfula, y Radicado: 11001-0315-000-2021-00734-00. Actor: Pilar Carantón Mateus. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

6. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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