CE-11001-03-15-000-2021-03949-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03949-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – No expidió el acto administrativo acusado Se tiene que la Presidencia de la República solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el llamado a responder en relación con la vulneración de los derechos alegados por la parte actora. Esta Sala accederá a dicha petición al considerar que, en efecto, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que no se le imputan acciones u omisiones directas que constituyan la causa de la vulneración alegada, además no corresponde a la autoridad que expidió los actos administrativos que el [actor] pretende que se deje sin efectos en sede constitucional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Resolución N° 777 del 2 de junio de 2021 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Directiva 05 del Ministerio de
Educación Nacional / REGRESO SEGURO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
EDUCATIVO DE MANERA PRESENCIAL EN LOS ESTABLECIMIENTOS
EDUCATIVOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Para controvertir la legalidad de los actos
acusados / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En primer lugar, se advierte que los cuestionamientos del accionante van dirigidos a atacar las decisiones contenidas en la Resolución N° 777 del 2 de junio de 2021 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Directiva 05 del Ministerio de Educación Nacional. En síntesis, consideró que con las anteriores decisiones se le impuso como docente un plan de retorno a las labores de forma presencial, desconociendo que dicha situación pone en riesgo su salud e integridad personal, ante la posibilidad del contagio de COVID 19. (…) [L]a Sala de Decisión de la Sección Quinta anticipa, que declarará la improcedencia de la acción en el presente asunto, habida cuenta que los cuestionamientos del [actor] están dirigidos a atacar las decisiones contenidas en los actos administrativos por medio de los cuales se definieron criterios para el desarrollo de las actividades económicas y sociales del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas, así como las orientaciones para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos. En este punto, resulta necesario reiterar que la Resolución N° 777 del 2 de junio de 2021, determinó que el servicio educativo debe prestarse de manera presencial incluyendo los servicios de alimentación escolar, transporte y actividades curriculares complementarias. Igualmente, estableció que corresponde a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas organizar el retorno a las actividades académicas presenciales de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y personal de apoyo logístico que hayan
recibido el esquema completo de vacunación y de quienes hayan decidido autónomamente no vacunarse, independientemente de su edad o condición de comorbilidad. Por tanto, indicó que desde julio de 2021 iniciará la presencialidad plena y solo en casos excepcionales se establecerá la posibilidad de prestar el servicio educativo en la modalidad de alternancia. Con fundamento en lo anterior, se expidió la Directiva 05 del 17 de junio de 2021 que estableció orientaciones para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales. Según lo descrito, para 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala es claro que tanto la Resolución N° 777 del 2 de junio de 2021 como la Directiva 05 del 17 de junio del mismo año, corresponden a actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que no pueden ser controvertidos a través de la acción de tutela. Como quedó expuesto en el acápite anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la solicitud de amparo resulta improcedente cuando se cuestionen actos que revisten tal naturaleza, circunstancia que impide efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular a menos que la acción haya sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, si bien el actor adujo que convive con su padre de 71 años y con sus hijos de 13 y 5 años
los cuales, a su juicio, pertenecen al grupo de mayor riesgo ante la pandemia del COVID 19, no alega de manera concreta que se encuentre ante este tipo de perjuicio, ni tampoco obra prueba dentro del expediente que permita inferir la necesidad imperiosa de la intervención por parte del juez constitucional para evitar la materialización de este. Contrario a ello, se evidencia que la parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo como lo es el medio de control de nulidad, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, actuación judicial en el marco del cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem. (…) En ese orden de ideas, corresponde al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. (…) Así, para la
Sala no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de tutela y de lo relatado por el actor, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de este juez constitucional para neutralizar dicha afectación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03949-00(AC)
Actor: JOHN CARLOS DE LA HOZ CIRO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo de carácter general – improcedencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el John Carlos de la
Hoz Ciro contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Educación y otros, por la presunta violación de sus garantías constitucionales con ocasión la Resolución N° 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 05 del 17 de junio del mismo año.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 22 de junio de 2021 al correo electrónico “apptutelasbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co”, el señor John Carlos De la Hoz Ciro, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Educación y otros1, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “a la vida, al trabajo en condiciones justas y dignas, salud, integridad personal, unidad familiar, autonomía legal del gobierno escolar de las instituciones educativas de Colombia, libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación de padres y madres y otros”.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la expedición de: i) la Resolución N° 777 del 2 de junio de 2021 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas” y; ii) la Directiva 05 del 17 de junio de 2021 del Ministerio de Educación Nacional cuyo asunto es el siguiente: “Orientaciones para el regreso
seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales.”.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, requirió: “(…) se solicita muy respetuosamente a su Señoría que por favor insten a la Gobernación del Atlántico y sus Secretarías de EducaciónSalud , a la Alcaldía Municipal de BARANOA y su Secretaría de Salud, a toda la Comunidad Educativa 1 En su escrito de tutela se indicó que los sujetos accionados son los siguientes: Nación - Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Superintendencia de Salud, Gobernación del AtlánticoSecretarías Departamentales de Educación y Salud; Fiduprevisora; Alcaldía y Secretaría de Salud municipales de BaranoaAtlántico, UTN-Clínica General del NorteMediesp EPS/IPS; señor rector de la IETIBA Licenciado Guillermo Molina, señores y señoras compañeros, profesores, acudientes y estudiantes miembros del Consejo Directivo 2020-2021 de la IETIBA; señores y señora compañeros, profesores miembros del Consejo Académico 2021 de la Escuela IETIBA.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Colegio IETIBA con su Sr. Rector-Consejo Directivo-Comité de Convivencia Escolar-Consejo Académico-Directivos Docentes Coordinadores a la cabeza a que
por favor se ABSTENGAN de dar inicio a la presencialidad ‘’normal total’’ tal como lo han ordenado el MINSALUD y el MEN y en vez de eso comiencen por hacer reuniones-asambleas virtuales/presenciales (con los protocolos de bioseguridad) para lograr un CONSENSO entre toda esta Comunidad Educativa con las otras entidades mencionadas en este punto y proponer así una NEGOCIACIÓN con el MEN-MINSALUD-MINTRABAJO con la intermediación del Ministerio PúblicoRepresentantes de ADEA o FECODE -Representantes de varios sectores de las Organizaciones Científicas en ColombiaRepresentantes de FIDUPREVISORA (del Gobierno y del Magisterio)- Representantes de la UTN MEDIESP ( de Directivos de esta EPS y del Magisterio) y Representantes de la SUPER INTENDENCIA de Salud Seccional Atlántico. Todo esto con el fin de NO poner en más riesgo elevado a toda la comunidad escolar, sobre todo a niños y adolescentes, y de comenzar de una vez por todas a encontrar y brindar una SOLUCIÓN REAL SERIA RESPONSABLE ajustada al DERECHO y a la CIENCIA para poder cumplir el Derecho Fundamental a la Educación, adaptando también ésta a la época actual y venidera, de Nuestros Niños y Adolescentes. (…).” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia
4. El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución N° 777 de 2 de junio de 2021, en la cual señaló que el servicio educativo inicial, preescolar, básica
y media debería prestarse de manera presencial respetando las condiciones y lineamientos de bioseguridad. Asimismo, ordenó a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas organizar el retorno a las actividades académicas presenciales de docentes, directivos y personal administrativo de las instituciones educativas.
5. Con fundamento en lo anterior y con el propósito de lograr el adecuado desarrollo de este proceso, El Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva N° 05 de 17 de junio de 2021 con destino a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios de Educación de Entidades Territoriales Certificadas y no Certificadas en Educación, Jefes de Talento Humano, Docentes, Directivos Docentes y Comunidad Educativa de establecimientos oficiales y no oficiales con la finalidad de establecer orientaciones para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales.
6. La directiva incorporó 3 orientaciones, a saber: i) implementación de los protocolos de bioseguridad para el regreso a actividades académicas presenciales; ii) participación de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y personal de apoyo logístico en el regreso a la prestación del servicio educativo de manera presencial; y iii) consideraciones generales. 1.3. Fundamentos de la vulneración
7. Consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales “a la vida, al trabajo en condiciones justas y dignas, salud, integridad personal, unidad familiar, autonomía legal del gobierno escolar de las instituciones educativas de Colombia,
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación de padres y madres y otros” al expedir la Resolución N° 777 del 2 de junio de 2021, así como la Directiva 05 del 17 de junio de 2021.
8. Adujo que ingresó a laborar por “concurso meritocrático realizado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL” desde el 2010 como docente de idiomas y luego desde el 2015 como director coordinador en propiedad en la
Institución Educativa Técnica Industrial Pedro A. Oñoro de Baranoa.
9. No obstante, indicó que actualmente reside en la ciudad de Barranquilla y no cuenta con vehículo propio, además convive con su padre de 71 años y casi todos los días comparte tiempo presencial con sus hijos de 13 y 5 años, los cuales, a su juicio, pertenecen al grupo de mayor riesgo ante la pandemia del COVID 19.
10. Explicó que el mundo se encuentra en una situación sanitaria grave, siendo Colombia uno de los países más afectados, especialmente en los últimos meses donde han habido muchos mas contagios y fallecimientos por esta causa “entre casi todos los segmentos de la Población tanto en EDAD como en estratos socio económicos y ocupaciones-profesiones , sin embargo por ejemplo en el Departamento del Atlántico (incluyendo Barranquilla) los trabajadores estatales y profesionales en general que más han fallecido hasta el momento han sido precisamente los de mi GREMIO DOCENTE”
11. Aclaró que desde el 12 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional decretó la emergencia sanitaria en el país, según consta en la Resolución N° 385 de la
misma fecha. En consecuencia, durante todo este tiempo se ha dispuesto el desarrollo educativo escolar de manera virtual y “Nuestro Gremio-Magisterio ha venido cumpliendo cabalmente garantizando el Derecho Fundamental a la EDUCACIÓN de Nuestros amados estudiantes en las condiciones que el momento histórico mundial actual requiere, prevaleciendo los DERECHOS a la
VIDA-SALUD-BIENESTAR INTEGRAL…”
12. Estimó que no existen las condiciones mínimas (físicas, estructurales, sanitarias y tecnológicas) para poder desarrollar clases presenciales en plena pandemia con muchos mas contagios y fallecimientos, con secuelas graves y altísima ocupación de camas UCI. Por lo tanto, es probable que la gran mayoría de las comunidades educativas, sobre todo los estudiantes y sus familias de estratos bajos y rurales con escaso acceso a servicios de calidad en salud, tengan sus sistemas inmunológicos en bajo nivel “y que no se autoprotejan frecuentemente sus sistemas respiratorio-cardiovascular-gastrointestinal.”
13. Enfatizó que si bien es cierto las aglomeraciones “de muchísimas personas INDIGNADAS ante la desfachatez-negligencia-corrupción re-demostradas” han aumentado considerablemente el número de contagios y fallecidos por COVID 19, “lo cierto es que en el caso de los educadores siempre hemos demostrado que usamos algunas de las mejores medidas de autocuidado relacionadas con evitar la propagación de la pandemia y únicamente hemos participado de manera respetuosa, guardando el distanciamiento físico personal en las actividades formales-organizadas por las CENTRALES OBRERAS”
14. Puso de presente que, hasta el 18 de junio de 2021, según el último reporte
oficial, se habían confirmado 29.945 nuevos casos de COVID-19 llegando a un total de casi 4 millones personas contagiadas y con las UCI en un alto nivel de ocupación (más del 85%) en la gran mayoría de las ciudades capitales y una 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cantidad de fallecidos de casi 100.000 desde que se decretó oficialmente la pandemia.
15. Agregó que en cuanto al tema de las vacunaciones apenas hace 2 meses se empezó a hacer de manera masiva y por lo tanto “es muy altamente improbable que a fecha del 16 JULIO 2021 (cuando supuestamente debamos regresar a la presencialidad ‘’normal’’, como antes de Marzo 2020, a nuestras Escuelas según imposición de los MINSALUD y MEN) ya esté la mayor parte de la población vacunada o ‘’inmunizada’’ como lo han manifestado irresponsablemente sin fundamento fácticocientífico verdadero el MINSALUD-la MINEDUCACIÓN y el sr.
Presidente de nuestra República.”
16. Precisó que los docentes no han dejado de garantizar el derecho fundamental a la educación, a pesar de las precariedades existentes y que son conscientes de la importancia de retornar a las aulas, por eso, siempre han estado listos para iniciar la presencialidad, salvo que las condiciones y protocolos de las instituciones estén totalmente verificadas y garantizadas
17. Concluyó que tanto la Resolución 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 05
del 17 de junio de 2021 pretenden quitar potestades constitucionales, legales, familiares, éticas y pedagógicas sobre los hijos y estudiantes únicamente con los superficiales protocolos de bioseguridad “y quizás con la oficial vacunación anticovid, pero incluso sin garantizar todas las dosis a estas poblaciones en particular y sin haber ninguna certeza científica ni fáctica clínica muy bien fundamentada imparcialmente que estas actuales vacunas son apropiadas para los menores de edad.” 1.4. Trámite de la acción de tutela
18. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla mediante auto del 22 de junio de 2021 remitió el expediente al Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la tutela se dirigía contra la Presidencia de la República y en tal sentido, se debían aplicar las reglas de reparto establecidas en el numeral 12 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
19. Mediante auto del 25 de junio de 2021, entre otras cosas, se admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Educación y demás entidades referenciadas en el pie de página N° 1, como sujetos accionados.
1.5. Intervenciones
20. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Presidencia de la República
21. La apoderada judicial mediante escrito enviado el 7 de julio de 2021 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad o en su defecto, declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales del actor.
1.5.2. Ministerio de Educación Nacional 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
22. El apoderado judicial por medio de escrito enviado el 9 de julio de 2021 solicitó declarar la improcedencia de la acción por no acreditar el requisito de subsidiariedad, pues el señor De la Hoz Ciro dispone de otros medios de defensa judicial dispuestos en la ley para la defensa de sus intereses, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
23. Adujo que el actor dedicó un aparte a las supuestas vulneraciones de la Directiva 05 de 2021 y la Resolución 777 del mismo año, indicando que el Ministerio de Educación Nacional se extralimitó en sus funciones y que con ello violó, entre otros, el derecho a la libre determinación de los alumnos, todos estos argumentos propios de una demanda de nulidad, pero no propias de un trámite de tutela. 1.6. Auto que ordena notificar
24. Mediante providencia del 21 de julio de 2021 la magistrada ponente ordenó a la Secretaría General de esta Corporación dar cumplimiento de manera integral al auto del 25 de junio de 2021, a través del cual se admitió la tutela de la referencia, pues se advirtió que se omitió la notificación de algunos sujetos procesales.
25. Con ocasión a lo anterior, las siguientes entidades allegaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Gobernación del Atlántico
26. Mediante escrito enviado el 29 de julio de 2021 solicitó declarar la improcedencia de la acción por no existir prueba alguna de la violación de los derechos fundamentales que aduce el actor, “por cuanto debe acatar las directrices del Ministerio de Educación Nacional, tal como lo establece el Artículo 1.1.1.1. del Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Educación.” 1.6.2. Institución Educativa Técnico Industrial Pedro A. Oñoro de Baranoa
27. Los miembros del consejo académico de la institución mediante escrito remitido el 3 de agosto de 2021 señalaron que hasta la fecha se vienen desarrollando clases virtuales desde el año 2020 y se mantienen en el 2021.
Agregó que sólo el 9% de padres autorizaron que sus hijos asistan presencialmente a clases y el 91% restante manifestaron su negativa a la presencialidad.
28. Aclaró que, por lo anterior, iniciaría la presencialidad con la población estudiantil autorizada por sus padres de familia, cuando finalice el proceso de alistamiento de infraestructura y baterías sanitarias que adelanta la Gobernación del Atlántico.
29. Indicó que, hasta la fecha, todas las reuniones de docentes y directivos se vienen realizando virtualmente, garantizando de esta manera el derecho a la vida y salud. Adujó que, con el fin de dinamizar y fortalecer la comunicación entre los
diferentes estamentos que lo conforman, se crearon grupos en la aplicación WhatsApp.
30. Por último anexó los siguientes documentos, los cuales probarían las anteriores aseveraciones: i) evidencias fotográficas de clases virtuales, ii) acta de
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de julio del 2021 del Comité de Calidad Educativa de Baranoa; ii) instrumentos aplicados a padres de familia para autorizar o negar presencialidad de sus hijos; iii) Resolución N° “2021.07.22.001” emanada por la Alcaldía Municipal de Baranoa y iv) evidencia de los diferentes grupos creados vía virtual - WhatsApp.
31. Por otro lado, el rector del referido ente educativo a través de escrito remitido el 3 de agosto de 2021 solicitó negar las pretensiones de la demanda debido a que debe ceñirse a las directrices impartidas en los actos administrativos cuestionados en sede constitucional, toda vez que, a su juicio, son las autoridades competentes las encargadas de ratificar o modificar las fechas posibles para el retorno gradual a las aulas.
32. Agregó que el docente De la Hoz Ciro se declaró en desobediencia civil y desacato institucional desde el 2020 y aun se encuentra en esas condiciones “porque se marginó de toda actividad institucional.” 1.6.3. Los demás sujetos accionados, pese a haber sido notificados en debida forma, no remitieron informe alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el John Carlos De la Hoz Ciro de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 372 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.13 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Solicitud de la Presidencia de la República
34. Se tiene que la Presidencia de la República solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el llamado a responder en relación con la vulneración de los derechos alegados por la parte actora.
35. Esta Sala accederá a dicha petición al considerar que, en efecto, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que no se le imputan acciones u omisiones directas que constituyan la causa de la vulneración alegada, 2 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 3 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia , al Consejo de Estado”.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además no corresponde a la autoridad que expidió los actos administrativos que el señor De la Hoz Ciro pretende que se deje sin efectos en sede constitucional. 2.3. Problema jurídico
36. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: - ¿Se supera en el presente caso el requisito de procedibilidad de la acción de tutela concerniente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor lo que busca es debatir la legalidad la Resolución N° 777 del 2 de junio de 2021 y la
Directiva 05 del 17 de junio de 2021 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación, respectivamente?
37. De ser positiva la respuesta: -¿Vulneró el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación los derechos fundamentales “a la vida, al trabajo en condiciones justas y dignas, salud, integridad personal, unidad familiar, autonomía legal del gobierno escolar de las instituciones educativas de Colombia, libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación de padres y madres y otros” del señor John Carlos de la Hoz Ciro al expedir la Resolución N° 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 05 del 17 de junio de 2021?
38. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela
39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
40. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del
derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
41. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
42. La acción se reglamentó por medio del Decreto Legislativo 2591 de 1991, el cual en su artículo 6º consagra las siguientes causales de improcedencia de la acción cuando: i) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; iii) se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución; iv) sea evidente que la violación del derecho originó un daño con
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