🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03951-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03951-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 10 de marzo de 2005, y notificada por edicto del 18 de marzo de 2005, así a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo, esto es el 23 de junio del 2021, han transcurrido aproximadamente 16 años, 3 meses y 5 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. (…) En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda , en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de

llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. (…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03951-00(AC)

Actor: JULIA RAMONA DURÁN URBÁEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN PRIMERA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Julia Ramona Durán Urbáez contra el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1. Pretensiones La señora Julia Ramona Durán Urbáez ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegida. En

consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos Constitucionales fundamentales al debido proceso, a ser elegida, a la participación política, al ejercicio de cargos y funciones públicas de elección popular que de manera permanente vienen siendo vulnerados por la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005 emitida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al decretar la perdida de investidura de JULIA RAMONA DURAN URBÁEZ como concejal del municipio de Fonseca, La Guajira.

SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efecto dicha sentencia y en su lugar se ordene a la accionada que emita nueva providencia respetando la prohibición de responsabilidad objetiva consagrada en la Constitución Política y en la cual se analice el principio de culpabilidad.

TERCERO: Lo anterior dentro de los dos (2) meses siguientes o el termino judicial prudente que considere el fallador.

2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Julia Ramona Durán Urbáez manifestó que fue elegida concejal en varios periodos, convirtiéndose en la vocera de las necesidades de toda la zona rural cercana a la Serranía del Perijá.

Fue concejal en el periodo 2001 – 2003, en el cual celebró el contrato de obra 123 del 28 de mayo de 2002 con el departamento de La Guajira, con el objeto de ampliar la red de acueducto de los barrios Nueva Esperanza y Villa Regina en el municipio de Fonseca, al considerar que, por ser una entidad territorial distinta, no tenía impedimentos legales.

La Procuraduría 42 Judicial Administrativa de Riohacha presentó solicitud de pérdida de investidura por la causal prevista en el artículo 48-1 de Ley 617 de 2000, pues, a su juicio, la demandante violó el régimen de incompatibilidades en su condición de servidor público al celebrar contratos, conforme con el artículo 127 de la Constitución Política que prohíbe dicha conducta. En primera instancia el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira que, en sentencia del 27 de mayo de 2004, negó la suplicas de la demanda. Dicha sentencia fue apelada y la Sección Primera del Consejo de Estado, en decisión del 10 de marzo de 2005, la revocó y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de la señora Durán Urbáez como concejal del municipio de Fonseca. Adicional a lo anterior, la actora indicó que fue sancionada por la Procuraduría Regional de La Guajira en providencias del 26 de febrero y 26 de mayo de 2004, con destitución e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos y funciones públicas. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

3. Argumentos de la tutela A juicio de la demandante, la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados e incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo porque la providencia que decretó la pérdida de investidura desconoció los principios que orientan el derecho sancionador, tales

como, legalidad, tipicidad y responsabilidad. Además, sostuvo que la sentencia objeto de tutela, en ninguno de sus apartes, hizo mención al aspecto subjetivo de la disciplinada, es decir, no se analizó el elemento de la culpabilidad, no se determinó si la falta se cometió a título de dolo o culpa en sus diferentes modalidades, lo que evidencia que se desconoció la garantía fundamental derivada del debido proceso, que se ha traducido en una vulneración permanente del derecho fundamental a ser elegida en cargos públicos y que aún se mantiene en el tiempo.

4. Trámite previo Mediante auto del 28 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de La Guajira, al señor Carlos Alberto Araméndiz Tatis y a la Procuraduría 42 Judicial II delegada ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se le remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones El Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, en calidad de integrante de la Sección Primera, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple el requisito de inmediatez, dado que, contrario a lo afirmado por la actora, el hecho que presuntamente estaría vulnerando las garantías se concreta en la expedición de la sentencia atacada, lo que ocurre en un solo acto, de donde se concluye que la afectación de los derechos invocados no fue continua, ni es actual.

El Tribunal Administrativo de la Guajira guardó silencio.

6. Intervenciones El señor Carlos Alberto Araméndiz Tatis y la Procuraduría 42 Judicial II delegada

ante el Tribunal Administrativo de La Guajira no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para

lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar. La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegida, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Primera. Al respecto, se precisa que la inconformidad de la parte actora se concreta en la decisión del 10 de marzo de 2005, que revocó la providencia de primera instancia que había determinado que no estaban demostrados los requisitos para decretar la solicitud de pérdida de investidura. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se

destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 10 de marzo de 2005, y notificada por edicto del 18 de marzo de 20054, así a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo, esto es el 23 de junio del 2021, han transcurrido aproximadamente 16 años, 3 meses y 5 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción

de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Ahora bien, respecto a la justificación de la actora en la dilación de empezar el trámite tutelar porque a su juicio la vulneración de los derechos fundamentales ha sido continua, no es de recibo dado que el “daño” como lo denomino la actora se dio como consecuencia de la providencia objeto de tutela y en esa medida la solicitud de amparo debió ser interpuesta dentro de un termino razonable posterior a la providencia que presuntamente desconoció sus derechos fundamentales En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias

4 Información verificada en el sistema de gestión de processos de la Rama Judicial. 5 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Julia Ramona Durán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora

Julia Ramona Durán.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Consultar sobre este documento ...