CE-11001-03-15-000-2021-03956-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03956-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO - Requisitos / PLIEGO DE CARGOS - Requisitos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / DEFECTO PROCEDIMENTALDesde el momento en que se abrió formalmente la investigación / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración [A] la [accionante] no se le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que, si bien se tramitó el proceso conforme el procedimiento verbal en virtud de las situaciones fácticas y para imprimir celeridad al trámite, esto no implicó que se hubieran vulnerado las garantías procesales de la accionante. (…) Lo anterior, porque la señora [G.A.] fue plenamente identificada como sujeto de la investigación disciplinaria y, desde el inicio del procedimiento fue notificada de las actuaciones adelantadas y pruebas practicadas. (…) Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos para proferir pliego de cargos, el artículo 162 del Código Disciplinario Único dispone que se podrá formular cuando esté objetivamente demostrada la falta y existan pruebas que comprometan la responsabilidad del investigado. Elementos que se encontraron configurados en el presente caso, producto de las irregularidades cometidas en el marco de un proceso ejecutivo y las pruebas recaudadas en la indagación preliminar. (…) [N]o existió defecto sustantivo en la interpretación de las normas respecto al fenómeno de caducidad por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, el autor de formulación de cargos fue aquel que abrió formalmente la investigación y, es a partir de esa providencia que debe contarse el término de caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03956-00(AC)
Actor: PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Síntesis del caso: La demandante enjuició las providencias que la declararon disciplinariamente responsable por haber incumplido el régimen disciplinario en su condición de Jueza Primera Civil de Circuito de Tumaco.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Paula Ximena Granja Acosta contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.
1.1. Posición de la parte demandante
1. La señora Paula Ximena Granja Acosta , en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia y defensa, así como de los principios de legalidad y doble instancia, con ocasión de las Sentencias de 13 de diciembre de 2018 y 6 de noviembre de 2019, proferidas por las autoridades accionadas, respectivamente, dentro del proceso disciplinario No. 52001-11-02-000-2014-00385/01.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Que se amparen mis derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, derecho de defensa, principio de legalidad y la doble instancia, en razón a los argumentos expuestos en el petitum constitucional.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó al magistrado de tutela revocar la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 13 de diciembre de 2018, mediante la cual se impuso sanción disciplinaria a la doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y en su lugar de emita la decisión interlocutoria decretándose la terminación de la actuación disciplinaria por haber operado la prescripción en favor de la accionante, al haberse más que superado los 5 años de
que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
3. Depreco al Magistrado de Tutela ordenar a la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria eliminar del Certificado de Antecedentes Disciplinarios como funcionaria judicial la sanción disciplinaria registrada con ocasión del proceso disciplinario No. 520011102000201400385-01, para que se restablezcan mis derechos fundamentales a un trabajo digno y a la igualdad entre iguales.
4. Depreco al Magistrado de Tutela ordenar a Procuraduría General de la Nación eliminar del Certificado de Antecedentes Disciplinarios, la sanción disciplinaria registrada con ocasión del proceso disciplinario No. 520011102000201400385-01, para que se restablezcan mis derechos fundamentales a un trabajo digno y a la igualdad entre iguales.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño compulsó copias contra la señora Paula Ximena Granja Acosta, en calidad de Jueza Primera Civil de Circuito de Tumaco, con ocasión de una solicitud presentada por parte de la Contraloría General de la República por presuntas irregularidades tras librar mandamiento de pago con fundamento en títulos en los que no fungía como beneficiario el accionante y haber permitido que se ejecutaran medidas cautelares sobre recursos inembargable del Sistema General de Participaciones del Municipio de La Tola (Nariño). 5. 2) El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante Auto de 11 de julio de 2014, inició indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas.
6. 3) Mediante Auto de 15 de abril de 2016, esta autoridad formuló cargos y citó a audiencia según lo dispuesto en el artículo 177 del Código Único Disciplinario. 7. 4) Mediante Sentencia de 18 de diciembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró disciplinariamente responsable a la señora Granja Acosta en su condición de Jueza Primera Civil de Circuito de Tumaco y le impuso una sanción de destitución e inhabilidad por 10 años. 8. 5) La señora Granja Acosta interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, tras considerar que la falta disciplinaria que se le endilgó únicamente recaía sobre la conciliación del 9 de agosto de 2012 y el fallo de primera instancia, no obstante, se extendió sobre todas las actuaciones surtidas en el proceso. Igualmente alegó que ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que las actuaciones cuestionadas tuvieron lugar el 15 de junio y 9 de agosto de 2012. 9. 6) El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.
10. Como fundamento de la vulneración, la accionante alegó que la autoridad accionada incurrió en irregularidades que afectaron el debido proceso tanto en primera como en segunda instancia, lo que trajo consigo la afectación de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, presunción de inocencia y defensa, así como de los principios de legalidad y doble instancia, puntualmente en lo que
atiende a la aplicación del procedimiento verbal que trata del artículo 177 del Código Único Disciplinario y la omisión en declarar la prescripción de la acción disciplinaria.
11. Sostuvo que la prescripción de la acción disciplinaria sucede cuando han transcurrido más de 5 años desde los hechos hasta el auto de apertura formal de la investigación. En este orden, estimó que, toda vez que en el proceso en cuestión la autoridad judicial no expidió dicha providencia dentro de los 5 años desde la ocurrencia de los hechos, ya operó el fenómeno de la prescripción.
12. Adicionalmente, aseguró que en su caso no concurrieron los elementos establecidos en el artículo 175 del Código Único Disciplinario respecto del procedimiento verbal, pues las situaciones fácticas no cumplían con los requisitos de que trata ese artículo, por lo que debía aplicarse entonces el procedimiento ordinario. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros2
13. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño presentó informe por medio del cual indicó que la presente acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia en el marco del proceso disciplinario No. 52001-11-02-000-2014-00385-00/01 fue proferida el 18 de diciembre de 2018 y, fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante Sentencia de 5 de noviembre de 2019, por lo que consideró que no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
14. A su vez, manifestó que no existió vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, en la medida en que operaba uno de los
requisitos para iniciar el procedimiento verbal, esto es, que al momento de valorar la apertura de la investigación estén dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. De igual manera, dispuso que, el fenómeno de caducidad de la acción no aplicaba, toda vez que, este se vio interrumpido con el Auto de 15 de abril de 2016 por medio del cual se dispuso seguir las actuaciones conforme el procedimiento verbal y convocar a la audiencia conforme al artículo 177 de la Ley 734 de 2002.
15. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que no era competente para pronunciarse respecto de los fallos de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no participó en la discusión de estas providencias. No obstante, aseguró que la providencia enjuiciada no incurrió en ningún defecto, pues sus argumentos sobre la prescripción de la acción disciplinaria fueron debidamente resueltos en el fallo de segunda instancia. Además, aseguró que los argumentos expuestos sobre este particular en sede de tutela fueron los mismos que la accionante expuso en el recurso de apelación, por lo que consideró que la señora Granja Acosta pretende una instancia adicional del proceso disciplinario con la presente acción de tutela.
16. La señora Hilda Isabel Chamorro Morales manifestó que no tiene interés en rendir manifestación alguna, toda vez que las decisiones que en sede de tutela se impartan no la afectan a ella, en cuanto que la decisión en el proceso disciplinario fue favorable para ella.
17. El señor Mario Fernando Álvarez Zambrano guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos 2.3. Objeto de estudio. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Procedencia de la acción de tutela. 2.6. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 2 Mediante Auto de 28 de junio de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como demandado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión de Disciplina JudicialSeccional Nariño; y (3) vincular, en calidad de tercero a los señores Hilda Isabel Chamorro Morales y Mario
Fernando Álvarez Zambrano.
18. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos principios y derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Aunado a ello, la vulneración de los principios constitucionales invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos
19. La Sala estima pertinente precisar que, si bien la parte demandante alegó la configuración de un defecto fáctico, procedimental y sustantivo, de cara a la
argumentación realizada por la misma actora en su escrito de tutela, el caso se estudiará a la luz de (1) defecto procedimental, respecto de la aplicación del procedimiento verbal contemplado en el artículo 175 del Código Único Disciplinario y, (2) defecto sustantivo respecto de la interpretación del artículo 30 del mismo código en lo que respecta al fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria. 2.3. Objeto de estudio
20. La Sala estudiará los defectos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 6 de noviembre de 2019, puesto que, pese a que también se enjuició la providencia de 13 de diciembre de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, lo cierto es que esta última nunca estuvo ejecutoriada al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio. 2.4. Fijación de la controversia
21. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Consejo Superior de la Judicatura
(Comisión Nacional de Disciplina Judicial) incurrió en un defecto procedimental y/o sustantivo con relación a la aplicación del procedimiento verbal y el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. 2.5. Procedencia de la acción de tutela3
22. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque n o existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la demandante alegar los reparos
planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. (26/03/20214) y la de interposición de la presente acción de tutela (23/06/20215). No se enjuició un fallo de tutela. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso de la demandante, en el marco de un proceso disciplinario adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.6. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales
23. La Sala negará el amparo solicitado, por las siguientes razones:
24. En relación con el defecto procedimental, obra en el proceso disciplinario que, mediante Auto de 15 de abril de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño formuló pliego de cargos contra la señora Granja Acosta y citó a la audiencia que dispone el artículo 177 de Código Disciplinario Único6.
25. Según la parte actora, en el caso bajo estudio, no concurrieron los elementos para que se aplicara el procedimiento verbal y, por tanto, debió aplicarse lo dispuesto en el procedimiento disciplinario ordinario. Al respecto, el artículo 175 del Código Disciplinario Único establece: “Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. <Artículo derogado a partir del 29
de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.”
26. Sobre este asunto, la Corte Constitucional estableció los elementos para que, en el marco de un proceso sancionatorio disciplinario se respete el derecho al debido proceso (se trascribe): “Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de
la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”7 4 Según consta en la Consulta de Procesos Nacional Unificado de la página web de la Rama Judicial. 5 Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. 6 Folio 112 del proceso ordinario disciplinario 7 Corte Constitucional, Sentencia C-692 de 2008.
27. Lo anterior, permite dar cuenta que a la señora Granja Acosta no se le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que, si bien se tramitó el proceso conforme el procedimiento verbal en virtud de las situaciones fácticas y para imprimir celeridad al trámite, esto no implicó que se hubieran vulnerado las garantías procesales de la accionante.
28. Lo anterior, porque la señora Granja Acosta fue plenamente identificada como sujeto de la investigación disciplinaria y, desde el inició del procedimiento fue notificada de las actuaciones adelantadas y pruebas practicadas. Así mismo, una vez concluida la etapa de indagación, la accionada fue notificada del pliego de cargos que recaía en su contra y se le permitió rendir la versión libre para ejercer su derecho de defensa.
29. Ahora, en lo que respecta a la procedencia del procedimiento verbal las
autoridades judiciales enjuiciadas fundamentaron su aplicación conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 175 del Código Único Disciplinario. Norma respecto de la cual, la Corte Constitucional, en su estudió de exequibilidad, dispuso (se trascribe): “(…) que con miras a otorgar aún mayor celeridad al procedimiento disciplinario, el inciso tercero del artículo 175 -acusado en la presente ocasión-, faculta al funcionario de conocimiento para citar a audiencia -“en todo caso” y “cualquiera que sea el sujeto disciplinado”-, cuando en el trámite ordinario se cumplan las exigencias para formular pliego de cargos. Desde este horizonte de comprensión, las causales establecidas en los incisos 1º, 2º y 3º del mismo artículo 175 son autónomas y no concurrentes.(…)”8
30. Lo anterior permite dar cuenta que se trata de una causal autónoma, sin que tenga que estar sujeta a los supuestos fácticos establecidos en los incisos anteriores, de tal manera que en caso de que existan los elementos necesarios para proferir pliego de cargos podrá adelantarse este procedimiento.
31. En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado (se trascribe): “Es decir que la expresión del inciso tercero del artículo 175 del C.D.U. atañe a una causal autónoma, esto es independiente de las establecidas en los incisos primero y segundo, la cual tiene como condicionamiento para la aplicabilidad del procedimiento verbal que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, a saber,
los establecidos en los artículos 162 y 163 del C.D.U., específicamente “cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno”9
32. Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos para proferir pliego de cargos, el artículo 162 del Código Disciplinario Único dispone que se podrá formular cuando esté objetivamente demostrada la falta y existan pruebas que comprometan la responsabilidad del investigado. Elementos que se encontraron configurados en el presente caso, producto de las irregularidades cometidas en el 8 Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 2010. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de febrero de 2013, Rad. 11001-03-25-0002011-00116-00 (0391-11). marco de un proceso ejecutivo y las pruebas recaudadas en la indagación preliminar.
33. Por esta razón, la providencia enjuiciada no incurrió en un defecto procedimental al adelantar el procedimiento disciplinario verbal establecido en el artículo 175 del Código Disciplinario Único, pues concurrieron los elementos necesarios para su aplicación y se respetó el debido proceso de la señora Granja Acosta en el desarrollo de este.
34. Respecto al defecto sustantivo, la parte actora precisó que la autoridad accionada omitió declarar la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 30 del Código Disciplinario Único.
35. Sobre el particular, debe precisarse que, el aludido artículo distingue 2
fenómenos. Por un lado, está la caducidad de la acción disciplinaria, que opera cuando han transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de la falta, sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Y, por otro, el fenómeno de la prescripción opera cuando han transcurrido más de 5 años a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria sin que se haya realizado actuación procesal alguna.
36. En el presente caso, esta Sala advierte que la señora Granja Acosta realmente pretende debatir la caducidad de la acción disciplinaria, toda vez que, según su criterio, desde la ocurrencia de los hechos por los cuales fue declarada disciplinariamente responsable transcurrieron más de 5 años sin que el juez de primera instancia hubiera proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria.
37. Si bien le asiste razón a la accionante respecto de la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es 12 de marzo y 9 de agosto de 2012, no es admisible su tesis, en la medida que, por el hecho de no haberse emitido auto de apertura de la investigación disciplinaria operó el fenómeno de caducidad, toda vez que el Auto de 15 de abril de 2016 en el que se formularon cargos y citó a la audiencia que establece el artículo 177 del Código Único Disciplinario hizo las veces de auto de apertura de investigación, el cual interrumpió el término de caducidad, pues desde la ocurrencia de los 2 hechos enjuiciados hasta que se profirió esta providencia transcurrieron 4 años y un 1 mes y 4 años y 5 meses respectivamente.
38. En ese orden, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional ha indicado (se trascribe): “el procedimiento disciplinario desarrollado por la Ley 734 de 2002 trae una novedad, en el sentido de imbricar los dos procedimientos disciplinarios –el ordinario y el verbal– de manera que cuando se presentan ciertas exigencias, se puede prescindir de determinadas etapas del proceso ordinario con el fin de citar a audiencia y de esta manera asegurar la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal. Ello, no sólo concuerda con la finalidad propia del procedimiento disciplinario de asegurar un trámite ágil, eficiente, transparente sino que exige la aplicación de todas las garantías del debido proceso, por manera que no puede afirmarse que se presenta una cambio de reglas procesales en el camino, toda vez que desde un inicio se sabe – pues así lo tiene previsto el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002–, que de presentarse ciertas condiciones, entonces “en cualquier caso” y “cualquiera que sea el sujeto disciplinado” puede citarse a audiencia.”10
39. En consecuencia, el procedimiento verbal permite al operador disciplinario suprimir etapas procesales en virtud de la celeridad que imprime este procedimiento. Siendo así, la autoridad judicial accionada una vez concluida la etapa de indagación inició la formulación de cargos y la citación a la audiencia que dispone el artículo 177 del Código Único Disciplinario, sin que haya sido necesario proferir auto de apertura formal de investigación.
40. Conforme lo anterior, no existió defecto sustantivo en la interpretación de las normas respecto al fenómeno de caducidad por parte de las autoridades
judiciales accionadas, toda vez que, el autor de formulación de cargos fue aquel que abrió formalmente la investigación y, es a partir de esa providencia que debe contarse el término de caducidad. 2.7. Conclusión
41. La Sala negará el amparo solicitado por la parte demandante, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en algún defecto que permita advertir una vulneración al debido proceso de la accionante.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Paula Ximena Granja Acosta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión de Disciplina Judicial - Seccional Nariño, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 10 Sentencia C 242 de 2010. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (E) Magistrado Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado