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CE-11001-03-15-000-2021-03958-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03958-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO - Certificación expedida por el rector o director de la institución educativa como prueba idónea para demostrar que los docentes cumplen con funciones de maestro consejero / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la solicitud del sobresueldo reconocido a los maestros consejeros y no a los maestros de práctica docente / MAESTRA CONSEJERA / COMPETENCIA PARA CERTIFICAR EL SERVICIO DOCENTE – Rector o director de la institución educativa / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ -La falta de pronunciamiento sobre los testimonios no constituye defecto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, la parte actora considera que la sentencia de 9 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió defecto fáctico, por la supuesta indebida valoración que hizo de la certificación expedida por la coordinadora de la Escuela Anexa Joaquín de Caicedo y Cuero, así como la falta de valoración de los testimonios practicados en el proceso ordinario que demostraban que con posterioridad al año 2009 la señora [Y.D.M.] seguía ejerciendo funciones como maestra consejera. (…) De lo anterior, se evidencia que el tribunal consideró que la certificación es la prueba idónea, siempre y cuando esta sea expedida por el rector o director, en virtud de lo establecido en el

numeral 6 del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, el cual dispone que son los rectores o directores quienes ejercen la función de control sobre el cumplimiento de las funciones de los docentes. Igualmente, la autoridad judicial accionada hizo referencia a un fallo de tutela de 6 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, decisión, que no era vinculante para el tribunal como juez natural, en la que se indicó que la certificación expedida por los rectores y directores de las instituciones educativas son la prueba idónea para demostrar que los docentes cumplen con funciones de maestro consejero. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que en el presente asunto el certificado expedido por la coordinadora de la institución educativa Joaquín de Caicedo y Cuero que daba cuenta de que la actora prestaba sus servicios docentes como maestra consejera, no era la prueba idónea que diera certeza de que los años posteriores al 2009, la señora [Y.D.M.] seguía ejerciendo funciones de maestra consejera, toda vez que esa atribución se encontraba en cabeza únicamente del rector o director. Dicho de otra manera, ante la existencia del rector en la institución educativa como funcionario competente para expedir la certificación que diera cuenta de que la demandante se desempeñaba como maestra consejera, no podía la coordinadora asumir esa atribución como si se tratara de una representación del rector. (…) [E]l Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del

Sector Educación”, precisa que los cargos directivos docentes son los de rector, director rural y coordinador, luego no es cierto que con el Decreto 1278 de 2002 desapareció la denominación de director, solo que está circunscrito al sector rural. Entonces, si bien los coordinadores se incluyen como directivos docentes, su función recae en auxiliar y colaborar, lo que dista de la función de los rectores a quienes les corresponde la dirección técnica, pedagógica y administrativa del establecimiento educativo y se ocupan de la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, lo que explica que sean ellos los competentes para expedir la certificación que se requería en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para acredita la función de maestra consejera de la demandante. Así las cosas, no se evidencia que el estudio realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto de la certificación expedida por la coordinadora de la institución educativa Joaquín de Caicedo y Cuero, fuera e irracional o contraria a las reglas de la experiencia y la sana crítica, toda vez que expuso el sustento normativo y jurisprudencial al momento de analizar la mencionada prueba. Finalmente, frente al cargo relacionado con la falta de valoración de los testimonios rendidos durante el proceso ordinario y que supuestamente demostraban que la accionante seguía ejerciendo sus funciones como maestra consejera, se advierte que si bien el tribunal no hizo mención de estos, dicha situación per se no configura el defecto fáctico alegado, puesto que esto no incide

en el sentido de la decisión, toda vez que, como ya se explicó con suficiencia, la prueba idónea para acreditar la calidad de maestra consejera era la certificación expedida por el rector de la institución educativa, a lo que se debe agregar que los testimonios a los que hace alusión la actora no corresponden al rector o al director, lo que permite descartar la configuración del defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1075 DE 2015 / DECRETO 1278 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03958-00(AC)

Actor: YOLANDA DUARTE MONROY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Bonificación del 15% sobre el sueldo por desempeño como maestra consejera. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Yolanda Duarte Monroy, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que

pide el amparo constitucional de su derecho fundamental a debido proceso, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, supuestamente vulnerados con la decisión de reconocer la bonificación del 15% sobre el sueldo como maestra consejera únicamente entre los periodos 2003 a 2009.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos En escrito radicado el 13 de diciembre de 2011, la señora Yolanda Duarte Monroy solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago del sobresueldo del 15% con retroactivo al 1 de enero de 2003, por cumplir con la función de maestra de práctica docente.

El 10 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación de Santiago de Cali mediante Oficio N° 4143.0.10.10960 resolvió negar la solicitud, en razón a que el sobresueldo del 15% era reconocido a los maestros consejeros y no a los maestros de práctica docente. La señora Yolanda Duarte Monroy, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Santiago de Cali (en la actualidad Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali), en la que solicitó la nulidad del Oficio N°. 4143.0.10.10960 de 10 de diciembre de 2012, y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la bonificación del 15% sobre el sueldo por la condición de maestra consejera o de práctica docente que desempeñó a partir del 2003 en la institución educativa

Normal Superior de Cali. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali en sentencia de 19 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Escuela Normal Superior de Santiago de Cali fue restructurada con la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, lo que conllevó que desaparecieran las funciones de la accionada en su formación complementaria para estudiantes de práctica docente en los grados 9, 10 y 11, y a su turno el reconocimiento del sobresueldo. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de 9 de junio de 2020, la revocó y accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación del 15% sobre el sueldo básico como maestra consejera o práctica docente, pero solo para los años 2003 al 2009, toda vez que “no obra prueba en el expediente en que en los años posteriores la docente haya ejercido efectivamente la labor de maestra consejera o práctica docente, destacándose la certificación expedida por el rector de la Institución Educativa como la prueba idónea, toda vez que si bien a folio 166, obra certificación en la que es señalado que la docente se desempeña como maestra consejera con fecha de expedición año 2014, lo cierto es que, la misma es suscrita por la Coordinadora de la Sede Joaquín Caicedo y Cuero y no por su respectivo rector; ello en contraste a que la Secretaría de Educación Municipal de

Santiago de Cali al certificar las funciones de la demandante, llanamente indicó ser maestra de aula y nada respecto a la consejería frente a los alumnos en prácticas docente”. En escrito de 1 de julio de 2020, la accionante solicitó la aclaración y corrección de la anterior decisión, en razón a que los años posteriores al 2009 ha continuado su labor y funciones como maestra consejera, tal como se observa en la petición que presentó ante el rector de la institución educativa Normal Superior de Santiago de Cali, a las que no accedió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto de 16 de abril de 2021, por cuanto no encontró puntos oscuros ni incongruentes que hicieran necesario complementar la sentencia, además que no se observan yerros aritméticos.

2. Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que el tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, con la decisión de reconocer y ordenar el pago de la bonificación del 15% sobre el sueldo durante los periodos 2003 al 2009, sin verificar que con posterioridad la demandante seguía ejerciendo las funciones de maestra consejera.

Afirmó que al momento en que se radicó la demanda no podía presentar las certificaciones expedidas por los rectores de los años posteriores al 2013, como pruebas idóneas. Relató que en el curso del proceso ordinario aportó la certificación expedida por la coordinadora de la Escuela Anexa Joaquín de Caicedo y Cuero, con el fin de demostrar que seguía prestando sus servicios como maestra consejera.

Agregó que la certificación no fue expedida por la rectora, toda vez que en ese momento afrontaba problemas con alumnos, docentes, comunidad estudiantil y comunidad general, por lo que a la fecha en que se expidió quien ejercía como rectora no se encontraba desempeñando dicho cargo y, en consecuencia, la coordinadora fue quien certificó a la accionante. Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, en razón a la interpretación irracional que se hizo sobre la certificación expedida por la coordinadora de la Escuela Anexa Joaquín de Caicedo y Cuero. Agregó que no se otorgó ningún valor probatorio a las declaraciones rendidas por otros docentes de la institución educativa, como las señoras María Cristina Ramírez Maldonado, Julieth Marmolejo Millán, Gloria Inés Gil López, Carmen Elena Orozco Arana, Clara Elisa Rengifo de Hoyos y Amanda Castro de Ávila, durante el proceso ordinario en las que se manifestó “[q]ue a pesar de la restructuración de las Normales, la docente YOLANDA DUARTE MONROY viene cumpliendo hasta la actualidad con las funciones de maestra consejera”. Resaltó que en la actualidad en las escuelas no existen directores sino coordinadores en virtud del Decreto 1278 de 2002, lo que evidencia la valoración irracional que se hizo de la certificación expedida por la coordinadora de la Escuela Anexa Joaquín de Caicedo y Cuero. Finalmente, manifestó que otra prueba que demostraba que la ahora accionante labora en funciones de maestra consejera o de practica docente, es el Proyecto

Educativo Institucional, PEI, de las escuelas Normal, en el que se evidencia la misión de formar maestros de excelente calidad humana y profesional.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “Por demostrar que en se presenta una clara violación al debido proceso y al derecho fundamental consagrado en el artículo 53 de nuestra C.N. solicito respetuosamente revocar el ordinal segundo del resuelve de la sentencia tutelada, ordenando al Municipio de Santiago de Cali el reconocimiento y pago a la señora Yolanda Duarte Monroy de la bonificación del 15% sobre el sueldo básico como maestra consejera o de práctica docente hasta su retiro definitivo y no hasta el año lectivo 2009 como lo menciona dicho ordinal, reconocimiento que deberá ser indexado conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del

CPACA”.

4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 6 de julio de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 76001-33-33-014-2013-00172-01.

5. Trámite procesal Por auto de 25 de junio de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, al Ministerio de

Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a Fiduprevisora S.A. y al Distrito de Santiago de Cali y a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 61823 a 61833 de 21 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En escrito de 2 de julio de 2021, el magistrado ponente de la sentencia cuestionada pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por no incurrir en una “vía de hecho”.

Indicó que el tribunal fue ampliamente garantista en su análisis jurídico para reconocer a la demandante la bonificación del 15% como maestra consejera, pues tal como fue explicado en detalle en la sentencia que se enjuicia, el Decreto 688 de 2002, eliminó la bonificación del 15% sobre los maestros consejeros o de prácticas docente, al igual que otras prerrogativas de los rectores. Agregó que normativamente el beneficio de la bonificación para los maestros consejeros desapareció en su tenor literal jurídico a partir del año 2002, razón por la que el a quo negó las pretensiones e incluso, obra prueba en el expediente que 1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: carlosh1490@hotmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@cali.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co;

procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co, adm01cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. el departamento del Valle del Cauca en su afán de ponerse al día en las acreencias docentes expidió la Resolución N° 828 del 3 de abril de 2009, reconociendo a la demandante de manera retroactiva el pago del porcentaje adicional del 15% dejado de percibir hasta el año 2002. Señaló que realizó una interpretación fundada en la constitucionalización del derecho y se amparó en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, para concluir que el Gobierno tiene limitada la facultad para fijar los salarios de los empleados públicos destacándose las condiciones salariales y prestacionales favorables al empleado y, por tanto, se evidenció que la bonificación del 15% por la labor como consejera que si estaba contemplada en el Decreto 2713 de 2001, expedido antes de la derogatoria tácita que se produjo con el Decreto 688 de 2002, debía continuarse aplicando a quienes en su vigencia ocuparon los cargos señalados en dicha norma, durante el tiempo en que existieron y mientras sean ocupados por ellos. Resaltó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle atendió las garantías constitucionales para la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades y, por tanto, se eligió continuar aplicando las disposiciones normativas anteriores a las modificaciones del Decreto 688 de 2002 y los

decretos siguientes que extinguieron dicho beneficio, lo que está en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Afirmó que con la demanda fueron aportadas las pruebas idóneas para certificar que la demandante fue maestra consejera hasta el año 2009, sin embargo, el panorama varió después de dicha fecha, toda vez que la demandante aportó una certificación expedida por la coordinadora de la institución educativa para probar la labor como consejera de la demandante, muy a pesar de existir un rector en la institución, quien en uso de sus funciones le correspondía emitir dicho documento. Adujo que el control sobre las funciones del personal docente se encuentra en cabeza del rector o director de la institución, por lo que no se encuentra justificación para que la certificación de las funciones desarrolladas por la señora Yolanda Duarte Monroy no fuera expedida por el competente, máxime al reiterarse que la certificación de la coordinadora fue expedida a pesar de existir el rector y, por tanto, aquel debía ejercer sus labores. Resaltó que contrario a lo afirmado por la accionante, el coordinador no es un representante del rector, pues de acuerdo con las normas, estos desempeñan funciones diferentes. Finalmente, manifestó que la facultad oficiosa en pruebas está para dilucidar puntos oscuros de la litis y no para suplir las deficiencias probatorias que le correspondía asumir a cabalidad a los extremos de la litis, circunstancia igualmente explicada en el auto mediante el cual se negó la aclaración de la sentencia. 6.2. Respuesta del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali En escrito de 6 de julio de 2021, el titular del despacho informó que su

nombramiento y posesión fue con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. Agregó que en el curso de la primera instancia se le respetó el debido proceso, pues contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de 9 de junio de 2020, la revocó y accedió parcialmente a las pretensiones. Por último, refirió que no se advierte inconformidad respecto de la parte accionante en cuanto a lo tramitado y decidido por ese despacho judicial, toda vez que sus fundamentos van dirigidos a la decisión adoptada en segunda instancia, en relación con el análisis del material probatorio aportado. 6.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito de 2 de julio de 2021, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se desvinculara a la cartera ministerial del trámite constitucional, porque dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Agregó que la función administrativa que desarrolla el ministerio es diferente y autónoma a la judicial, por lo que no tiene ninguna injerencia frente a la providencia objetada, razón por la cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, aclaró que el Ministerio de Educación no es la entidad competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarias de educación y del Fomag. 6.4. Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali

En escrito de 5 de julio de 2021, el Secretario de Educación pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales. Mencionó que el tribunal accionado se estableció el marco jurídico y jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado la bonificación del 15% sobre el sueldo, adicionalmente, se refirió a las certificaciones expedidas por los rectores de esa época y que fueron aportadas por la demandante como prueba idónea de las cuales se acreditó que la accionante se desempeñaba en el cargo de maestra consejera o práctica docente desde su vinculación y hasta el año 2009. Sostuvo que el estudio que realizó el tribunal fue razonable y con apego a las reglas de la sana crítica, además que no se observa una valoración arbitraria o caprichosa, sino adoptada bajo criterios objetivos y rigurosos, puesto que para la autoridad judicial accionada, las certificaciones expedidas por los rectores de las instituciones educativas constituyen plena prueba para demostrar las funciones ejercidas por los docentes, en virtud del control que deben ejercer sobre aquellos. Finalmente, resaltó que el hecho de que la decisión fuese contraria a los intereses de la demandante, por sí solo no conlleva la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria que amerite la intervención del juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 9 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo desfavorable de primera instancia y accedió parcialmente al reconocimiento y pago de la bonificación del 15% sobre el sueldo durante los años 2003 a 2009, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de la realidad sobre las formas por cuanto incurre en defecto fáctico, por la supuesta valoración irracional que hizo de la certificación expedida por la coordinadora de la Escuela Anexa Joaquín de Caicedo y Cuero, así como la falta de valoración de los testimonios practicados en el proceso ordinario que demostraban que con posterioridad al 2009 la demandante seguía ejerciendo funciones como maestra consejera.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo

excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto el asunto (i) goza de relevancia constitucional porque el debate se propone en relación con la indebida valoración de una certificación aportada en debida forma al proceso judicial, y porque se desatendieron unos testimonios relevantes para la solución del caso, lo que, en sentir de la actora, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas; (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que la accionante no cuenta 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014,

M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró

dentro de los seis (6) meses16 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional17; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado 4.2.1. En el presente caso, la parte actora considera que la sentencia de 9 de juni

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