CE-11001-03-15-000-2021-03963-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03963-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN /
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la educación, a la vida digna, a la igualdad, a la libertad de escoger profesión y al libre desarrollo de la personalidad, ante la falta de respuesta a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada. (…) la entidad accionada ya brindó una respuesta al realizar su inscripción en el registro de abogados asignarle la tarjeta profesional número 361.347, lo que hace evidente la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03963-00(AC)
Actor: JESSICA ALEJANDRA BRAVO QUENGUA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Jessica Alejandra Bravo Quengua, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Jessica Alejandra Bravo Quengua, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la educación, a la vida digna, a la igualdad, a la libertad de escoger profesión y al libre desarrollo de la personalidad.
Consideró vulneradas dichas garantías debido a que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no se ha expedido su tarjeta profesional de abogada, pese a que efectuó la solicitud correspondiente desde el 15 de abril de 2021. En concreto, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: se amparen mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la educación, a la igualdad, al libre ejercicio de escogencia de la profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, consagrados en
nuestra Constitución Política de Colombia de 1991, demás normas concordantes y cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerado.
SEGUNDO: se ordene a (las) accionada (s), que dentro de las 48 (cuarenta) horas siguientes a la notificación de la sentencia expida en favor de la suscrita la respectiva tarjeta profesional de abogado con todos los datos debidamente diligenciados.
TERCERO: se ordene a (las) accionada (s), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, soportes que demuestren la inscripción, registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado con todos los datos debidamente diligenciados sin errores de digitación o similar a favor de la suscrita, con las formalidades de ley, so pena de las sanciones a que haya lugar por desacato a lo ordenado por la sentencia de la acción constitucional de tutela.
CUARTO: se autorice la expedición de copias a mi costa de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada, o en su defecto se envié escaneo de la misma al correo electrónico de notificación”.
(Resaltado del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos La accionante sostuvo que mediante ceremonia realizada el 7 de abril de 2021, se graduó como abogada en la Corporación Universitaria del Meta, según consta en el acta de grado No. 7434 de misma fecha.
Indicó que el 15 de abril siguiente, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional, para lo cual envió los documentos requeridos
para el efecto al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Resaltó que el 26 de mayo del presente año recibió un correo electrónico en el que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó el recibo de su petición y le informó que esta había sido transferida al personal encargado del trámite correspondiente. Manifestó que ha intentado comunicarse telefónicamente con la entidad, pero nunca ha sido posible.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se desconocieron sus derechos fundamentales ante la falta de respuesta a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado.
Advirtió que han transcurrido más de 60 días desde que radicó la petición correspondiente sin que se haya resuelto su trámite, situación que le resulta desfavorable pues al no contar con ese documento no ha podido postularse a cargos laborales. Recalcó que esta situación también afecta su mínimo vital, ya que al no poder ejercer su actividad profesional carece de una fuente de ingreso que asegure su subsistencia. Adujo que también se está vulnerando su derecho fundamental a la educación, ya que al estar sin trabajo no le ha sido posible ahorrar para cursar un posgrado.
4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 25 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela, se denegó la medida cautelar solicitada y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
5. Argumentos de defensa Efectuadas las notificaciones de rigor, se dio la siguiente intervención: 5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció en los siguientes términos: Informó que debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, sumado a las medidas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y por ese medio notifica las decisiones adoptadas en cada caso. Indicó que en el caso de la accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de su solicitud, se procedió a realizar su inscripción en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional número 361.347, mediante Acta 9596 de 2021. Precisó que la documental fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá al domicilio de la actora. Recalcó que la señora Bravo Quengua puede consultar el certificado de vigencia de su tarjeta profesional a través de la dirección electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, o en la página web de la Rama Judicial. Así mismo, anexó copia del oficio enviado al correo aleja.documentos@hotmail.com, en el que le informó a la accionante sobre el trámite y expedición del documento solicitado. Con base en lo anterior, consideró que no se desconocieron los derechos fundamentales de la señora Bravo Quengua y, por lo tanto, debe denegarse el
amparo por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la educación, a la vida digna, a la igualdad, a la libertad de escoger profesión y al libre desarrollo de la personalidad de la señora Jessica Alejandra Bravo Quengua, ante la falta de respuesta a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada.
Para abordar el problema jurídico se analizará lo siguiente:
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en
el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida.
4. Caso concreto La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la educación, a la vida digna, a la igualdad, a la libertad de escoger profesión y al libre desarrollo de la personalidad, ante la falta de respuesta a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada.
Lo anterior, porque a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 15 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había resuelto su solicitud al momento de interponer la presente acción de tutela. Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la entidad accionada ya brindó una respuesta al realizar su inscripción en el registro de abogados asignarle la tarjeta profesional número 361.347, lo que hace evidente la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por
carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)2” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:3 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley
2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.4 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante mensaje enviado el 2 de julio de 2021 al correo electrónico de la actora, otorgó una respuesta de fondo, clara y concreta a su
petición, al indicarle que le había sido asignada la tarjeta profesional de abogada número 361.347 y que la misma sería remitida a su lugar de domicilio una vez fuera elaborado el plástico por la empresa contratista. 2 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-201804225-00. 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Igualmente, le señaló que podía acceder a la certificación de vigencia de dicho documento a través de la página web de la Rama Judicial o en la dirección electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co. Como prueba de lo anterior, la entidad aportó al presente trámite constitucional la siguiente captura de pantalla en la que consta el envío de la respuesta al buzón aleja.documentos@hotmail.com (el cual corresponde con el informado por la actora en su escrito de tutela): En dicho mensaje, la entidad adjuntó la respuesta a la petición de la actora y el Acta No. 9596 del 2 de julio de 2021, a través del cual se efectuó la inscripción de la señora Jessica Alejandra Bravo Quengua en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como se puede evidenciar a continuación:
En efecto, de la lectura de los documentos antes relacionados, se evidencia que la entidad demandada ya brindó una respuesta de fondo a la petición de la accionante, al ordenar su registro como abogada y asignarle la correspondiente tarjeta profesional que solicitaba. En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, no solo porque ya se realizó la inscripción de la actora en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia y se le asignó la correspondiente tarjeta profesional, sino porque ya se le comunicó efectivamente esa decisión en respuesta a su petición. Finalmente, la actora considera que la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales, por la omisión en hacer entrega física de la tarjeta profesional que le fue asignada. Al respecto, es pertinente señalar que el hecho de no contar con el documento físico expedido por la entidad no impide el ejercicio de la profesión de abogado que ostenta la actora, toda vez que su vigencia puede ser verificada en la página web de la Rama Judicial, tal y como quedó constatado previamente en el caso concreto de la tutelante, cuya tarjeta profesional se encuentra vigente. Por lo tanto, la Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados por la actora, máxime cuando la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en su escrito de contestación informó que la tarjeta profesional de abogado de Jessica Alejandra Bravo Quengua se encuentra en proceso de plastificación y que una vez sea entregada a la entidad, se le remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72.
Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”