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CE-11001-03-15-000-2021-03964-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03964-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / EXHORTO / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES Si bien la autoridad administrativa demandada alega la configuración de la carencia actual de objeto, porque ya se superó la omisión que afectaba los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que cumplió con la gestión pendiente, consistente en asignar y hacer entrega de la tarjeta profesional de abogada a [P.A.S.A], lo cierto es que lo hizo de manera extemporánea, como se anotó en párrafos anteriores, con lo que finalmente no se pudo satisfacer la pretensión segunda de la tutelante, que estaba orientada a que se expidiera su tarjeta profesional “…en un plazo razonable, el cual permita allegar dicha credencial antes del vencimiento del plazo otorgado por la firma RODRÍGUEZ DIAZ CONSULTORES & ASOCIADOS SAS.” (…) La Sala declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de protección de los derechos invocados por la accionante dado que en el curso del presente trámite la entidad accionada expidió y entregó en físico tarjeta profesional para ejercer la abogacía a [P.A.S.A]. Asimismo, teniendo en consideración (i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos (…); y (ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la

consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03964-00(AC)

Actor: PAULA ANDREA SÁNCHEZ ACEVEDO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Paula Andrea Sánchez Acevedo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 23 de junio de 20211, Paula Andrea Sánchez Acevedo instauró en nombre propio acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al trabajo, la libre escogencia de profesión y la vida en condiciones dignas, los cuales se encuentran consagrados en nuestra Constitución y están expuestos a sufrir un perjuicio irremediable por cuenta de la omisión en que está incurriendo el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al no expedir mi Tarjeta Profesional.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE expedir mi Tarjeta Profesional de Abogada por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, en un plazo razonable, el cual permita allegar dicha credencial antes del vencimiento del plazo otorgado por la firma

RODRÍGUEZ DIAZ CONSULTORES & ASOCIADOS SAS.

MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA: Se ORDENE la expedición de mi número de tarjeta profesional dentro del término de 48 horas, mediante el cual me sea posible adelantar acciones judiciales y ejercer plenamente el cargo de abogada; evitándose con ello un perjuicio irremediable a mi derecho fundamental al trabajo, la vida digna y el mínimo vital.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de abril de 2021, Paula Andrea Sánchez Acevedo radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del portal SIRNA3, para que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogada. 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se asignó la radicación Nro. 399032. 2 Página 2 del escrito de tutela. 3 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. En la misma fecha, remitió un correo electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que adjuntó los documentos requeridos para ese trámite4. 2.2. El 17 de mayo de 2021, la autoridad administrativa acusó recibo del correo e informó que remitió la solicitud al área competente para darle trámite. 2.3. La accionante informó que aplicó a una oferta laboral en una firma de abogados y fue seleccionada para ocupar la vacante ofertada. Indicó que su empleador le permitió iniciar el periodo de prueba, aunque no tenía la tarjeta profesional, pero señaló un plazo para aportar el documento, so pena de ser desvinculada a partir del 1° de julio de 2021. 2.4. La accionante informó que, al momento de la interposición de esta acción de tutela, aún no había obtenido respuesta de fondo a su solicitud a pesar de que han transcurrido más de dos meses desde la radicación.

3. Fundamentos de la acción Paula Andrea Sánchez Acevedo estima vulnerados sus derechos fundamentales, porque al momento de interponer esta acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había proferido acto administrativo de asignación de su tarjeta profesional de

abogada, y su empleador condicionó la continuación de su contrato laboral a la entrega de este documento antes del 1° de julio del año en curso. 4 La solicitud se formuló desde el correo electrónico de la accionante sa.paulaandrea@gmail.com , tal como consta en los anexos de la acción de tutela. Expuso que, en razón a la emergencia sanitaria, su familia se encuentra en una situación económica delicada, por lo que la oportunidad de acceder a este trabajo es de radical importancia para sufragar los gastos de su hogar.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de julio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se surtiera la notificación de las partes del proceso.

De otro lado, se negó la solicitud de medida provisional, porque tenía relación directa con el objeto de la acción de tutela y no estaba acreditado el presupuesto de necesidad de la medida. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad, solicitó que se niegue la presente acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, dado que ya cumplió con la gestión consistente en inscribir en el registro de abogados a la peticionaria y en Acta No. 10002 del 12 de julio de 2021, se le asignó tarjeta profesional de abogada Nro. 361.717. Asimismo, informó que envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico y que una vez fuera entregada a esa Unidad, sería

enviada mediante el servicio de correo certificado 4-72 al domicilio registrado por la actora. Indicó que la demora en la respuesta a la solicitud obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de práctica judicial y expedición de tarjetas profesionales de abogados que sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles, situación que confluyó con las medidas administrativas adoptadas para mitigar el contagio en razón a la pandemia Covid-19, pero reiteró que la petición ya había sido resuelta de fondo y debidamente notificada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de Paula Andrea Sánchez Acevedo

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado6; (ii) daño consumado7 y (iii) situación sobreviniente8. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se

encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de

eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017 la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto 4.1. Paula Andrea Sánchez Acevedo alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y

al mínimo vital, porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no había dado respuesta a la solicitud que radicó, vía correo electrónico, desde el 29 de abril, para que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogada. Agregó que requería con urgencia este documento para ser aportado a la firma de abogados a la cual se postuló para una vacante laboral. 4.2. En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través del Acta Nro. 10002 del 12 de julio de 2021, realizó la gestión requerida por la peticionaria y el mismo día remitió a su dirección de correo electrónico la respuesta a su solicitud y los anexos que acreditan el trámite que impartió para la inscripción, expedición y entrega de la tarjeta profesional. En el Acta Nro. 10002, se lee: “Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: PAULA ANDREA SANCHEZ ACEVEDO Identificado (a) con la cédula No. (…) Titulo obtenido por la Universidad NACIONAL DE COLOMBIA Según acta de grado de fecha 10 de marzo del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.361717, con fecha de expedición el 12 de julio del 2021.”

La entidad accionada anexó al escrito de contestación de la acción de tutela, los siguientes documentos: (i) copia digitalizada del Acta Nro. 10002 del 12 de julio de 2021; (ii) oficio de respuesta al derecho de petición; y (iii) captura de pantalla de la notificación de estos documentos, enviada el 12 de julio de 2021, al correo electrónico aportado por la peticionaria sa.paulaandrea@gmail.com, como puede verificarse en la siguiente imagen: 4.3. Adicional a lo anterior, el despacho se comunicó el 29 de julio de 2021 con la accionante, quien confirmó la recepción (i) del correo con la respuesta a su solicitud de expedición de tarjeta profesional y (ii) del documento en físico el día 26 julio de 2021. No obstante, la accionante indicó que la demora en la expedición de la tarjeta profesional, cuyo trámite inició el 29 de abril de 2021, afectó su derecho fundamental al trabajo porque no pudo aportar el documento en el término indicado por quien era su empleador. Como soporte de lo informado, la accionante allegó carta del 2 de julio de 2021, firmada por el representante legal de la empresa Rodríguez Díaz Consultores & Asociados S. A. S. en el que se dio por terminado su contrato debido a que no superó el periodo de prueba9. 4.4. Recuérdese que Paula Andrea Sánchez Acevedo radicó solicitud de expedición de su tarjeta profesional y adjuntó los documentos requeridos para tal fin el 29 de abril de 202110, en esa medida, en principio, la solicitud debió ser resuelta dentro de los 15 días hábiles siguientes de conformidad

con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, en razón a la pandemia por Covid-19, el gobierno nacional profirió decreto legislativo Nro. 491 de 2020 en el que amplió los plazos de respuesta de las peticiones que se presenten en vigencia de la emergencia sanitaria11. En el artículo 5° del decreto se indicó que, “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción.” 9 En la motivación del documento se lee: “Escribir estas líneas me resulta bastante difícil, pues su Alma Mater y su entrevista hicieron que nos fijáramos en Usted para acompañarnos en este proyecto. Sin embargo, lastimosamente, y tal como le informó el Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos en días, pasados, nos vemos en la obligación de comunicarle que a partir de la fecha se dará por terminado el contrato laboral por la causal «NO SUPERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA». (…) para el cargo por Usted ocupado es fundamental la respectiva Tarjeta Profesional y vencidos los distintos plazos concedidos por la firma; dicho documento jamás fue allegado. En este punto, conviene recordar que las labores propias del cargo implican efectuar la representación judicial de los distintos clientes de la firma, y la falta de Tarjeta Profesional implicaba que Usted no pudiera ejecutar las labores para las cuales fue contratada.” 10 Como prueba de la radicación de la solicitud, la accionante aportó captura de pantalla del correo dirigido al buzón regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que aparece como fecha de envío el jueves 29 de abril a las 8:01 horas. El documento hace parte del expediente digitalizado de la acción de tutela.

Ya que la solicitud se radicó el 29 de abril del año en curso, el plazo de 30 días hábiles con que contaba la autoridad administrativa accionada para resolverla se concretó el 15 de junio de 2021; pero la petición fue resuelta por la autoridad administrativa hasta el 12 de julio de 2021. En el caso particular se acreditó que la continuación del contrato laboral de la accionante estaba condicionada a la entrega a su empleador de la tarjeta profesional de abogado -o el certificado de vigencia de la tarjeta profesionalantes del 31 de junio del año en curso. 4.5. Si bien la autoridad administrativa demandada alega la configuración de la carencia actual de objeto, porque ya se superó la omisión que afectaba los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que cumplió con la gestión pendiente, consistente en asignar y hacer entrega de la tarjeta profesional de abogada a Paula Andrea Sánchez Acevedo, lo cierto es que lo hizo de manera extemporánea, como se anotó en párrafos anteriores, con lo que finalmente no se pudo satisfacer la pretensión segunda de la tutelante, que estaba orientada a que se expidiera su tarjeta profesional “…en un plazo razonable, el cual permita allegar dicha credencial antes del vencimiento del plazo otorgado por la firma RODRÍGUEZ DIAZ CONSULTORES & ASOCIADOS SAS.” Y si bien no es posible emitir alguna orden tendiente a satisfacer las pretensiones de la acción de tutela por la materialización de la carencia de objeto, ello no obsta para que se inste al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio12. 11 En virtud de la Resolución 738 del 26 de mayo de 2021, el ministro de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2021. 12 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: Sentencia del 10 de junio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02236-00. Actor: Andrés Felipe Camargo Barragán. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01009-00. Actor: Juan Manuel Holguín Pinzón. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-04974-00, Actor: Natalia Alexandra Insuasty Daza. M.P. Milton Chaves García; Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: Ashley Mitzi Fernández Arias. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: José

Se estima que las reiteradas acciones de tutela de las que ha conocido esta Sala de Decisión, relacionadas con la demora en la respuesta de los trámites a cargo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del CSJ, como la expedición de tarjetas profesionales13, el reconocimiento de prácticas judiciales14 y, en la expedición de licencia temporal para ejercer la abogacía15, puede poner en riesgo no solo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así también otros derechos como la educación y el trabajo, como ocurrió en el caso bajo estudio.

5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de protección de los derechos invocados por la accionante dado que en el curso del presente trámite la entidad accionada expidió y entregó en físico tarjeta profesional para ejercer la abogacía a Paula Andrea Sánchez Acevedo.

Huberney Benites Pinilla. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencias del 25 de marzo de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-00616-00. Actor. Óscar Javier Tafur Manfula, y Radicado: 11001-03-15000-2021-00734-00. Actor: Pilar Carantón Mateus. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 20 de mayo de 2021.

Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-01852-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 13 de

mayo de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-01279-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 13 de mayo de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-01706-00. C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 29 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-05172-00. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 20 de mayo de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-01307 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 8 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-202004824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García. 15 Ver Sentencia de 3 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-0002021-02164-00, M.P. Myriam Stella

Gutiérrez Arguello; Sentencia de 10 e junio e 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-02358-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello; sentencia de 29 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01307-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5.1. Asimismo, teniendo en consideración (i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión que superan las 50 tutelas; y (ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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