CE-11001-03-15-000-2021-03966-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03966-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN – Del Consejo Superior de la Judicatura / EFECTOS DE LA FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN – Remisión a la entidad correspondiente / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Aún no ha vencido / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 establece que en caso de que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea la competente para dar respuesta a lo solicitado, esta deberá remitir el escrito a quien sí lo sea, e informar al peticionario sobre ello, en el término de 5 días siguientes al de la recepción. En el sub examine, se encuentra acreditado que la solicitud del 24 de marzo de 2021 radicada por el señor [E.D.A.] ante el Consejo Superior de la Judicatura, fue remitida por esta autoridad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte y a la Unidad de Activos Especiales S.A.E., situación informada al accionante mediante oficios CSJBTO21-2772 del 6 de abril y CSJBTO21-6050 del 28 de junio de 2021, escritos que fueron enviados a las entidades mencionadas y al interesado. Con esto, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Como corolario de lo expuesto y en vista de que no se observa amenaza o vulneración del derecho fundamental
de petición, se negará el amparo rogado, además, porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte y la Unidad de Activos Especiales S.A.E., entidades competentes para absolver el pedido del acá interesado, a la fecha de registro de este proyecto para fallo, aún cuentan con el término de ley para contestar, por cuanto los oficios les fueron enviados mediante correos electrónicos del 29 de junio hogaño.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03966-00(AC)
Actor: ENRIQUE DUARTE ÁLVAREZ EN CALIDAD DE REPRESENTANTE
LEGAL Y ADMINISTRADOR DEL EDIFICIO IMOVAL II – PROPIEDAD
HORIZONTAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Enrique Duarte Álvarez en calidad de representante legal y administrador del Edificio Imoval II – Propiedad horizontal, en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 23 de junio de 20211 Enrique Duarte Álvarez en calidad de representante legal y administrador del Edificio Imoval II – Propiedad horizontal, presentó acción de tutela2 en procura de la protección del derecho fundamental de petición que
consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, a la fecha, no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 24 de marzo de 2021, relacionada con la obtención de información sobre la situación jurídica del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N764434, ubicado en la Calle 117 No. 9B – 63, apartamento 402, del Edificio Imoval II. 1.1.- Hechos y fundamento de la solicitud 1.1.1.- El 24 de marzo de 2021, el señor Enrique Duarte Álvarez, en calidad de representante legal y administrador del Edificio Imoval II – Propiedad horizontal, envió un correo electrónico a la dirección csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co3, a través del que solicitó información respecto a la situación jurídica del inmueble ya relacionado, “pues esa copropiedad desconoce cuál es el estado del proceso de extinción de dominio y si en este se ha realizado el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el mismo”4. De igual forma, peticionó que se le indicara el nombre de la entidad que emitió el oficio 56181 del 21 de noviembre de 2014 y cuál era su contenido, pues la propiedad horizontal aún no ha logrado identificar quién es el propietario del inmueble antes identificado. Así mismo, requirió que se le comunicara si la autoridad había recibido respuesta, solicitud o actualización por parte de los despachos judiciales o de la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E., relacionada con el inmueble de matrícula inmobiliaria 50N764434. 1.1.2.- A la fecha de interposición del amparo, la autoridad accionada no había
dado respuesta al escrito enviado. 1.2.- Pretensiones Solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura contestar el pedimento radicado el día 24 de marzo de 2021, “y que esta contestación sea de fondo”5. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 8FE71531939B210B 9B78DAEC16677627 01FBFB5FEF7E87BC 3EDA4C59B297F4F1, en el expediente de tutela digital. 2 El escrito de tutela obra en el documento de certificado 5396F2B49FFBAF55 E0C837194057016F 8C6FC1A790A70800 67F93FA651436793, en el expediente de tutela digital. 3 Obra a folios 1-3 del documento ACEFD79BA240C23A 6B0377B088AFC62D D4D570710A25DFD2 27547A5AEEF1C346, en el expediente de tutela digital. 4 Folio 1 del documento de certificado 5396F2B49FFBAF55 E0C837194057016F 8C6FC1A790A70800 67F93FA651436793, en el expediente de tutela digital. 5 Folio 2 del documento de certificado 5396F2B49FFBAF55 E0C837194057016F 8C6FC1A790A70800 67F93FA651436793, en el expediente de tutela digital. Mediante auto del 25 de junio de 2021 el Ponente admitió la acción de tutela6 y
ordenó su notificación a las partes7. 2.1.- Contestación 2.1.1.- El Consejo Superior de la Judicatura8, al oponerse al amparo, indicó que la petición objeto de la presente acción de tutela fue allegada a la Secretaría de esa Corporación el 24 de marzo de 2021. También manifestó que para dar respuesta a la referida solicitud, emitió el oficio No. CSBTO21-27725 del 6 de abril de 2021, el cual fue enviado al correo eduartea@yahoo.com, dirección electrónica del accionante, con copia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá – Zona Norte, en la que se indicó que la solicitud elevada no es de competencia de la autoridad, según las funciones de los Consejos Seccionales, contenidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996. De igual forma, expresó que procedió a trasladar la petición a la Oficina de Instrumentos Públicos, considerando que en dicha dependencia podía reposar la información requerida. Así mismo, aseguró que mediante oficio No. CSJBTO21-6050 del 28 de junio del presente año, se reiteró al aquí accionante, a los correos eduartea@yahoo.com y bula.asesoriajuridicaph@gmail.com, que el Consejo Seccional de la Judicatura no tiene dentro de sus funciones legales la de determinar la calidad de propietario o tenedor de inmuebles y “menos trámites relacionados con actuaciones vinculadas al proceso de extinción de dominio”9. Agregó que mediante oficio CSJBTO216018 del 28 de junio de 2021, corrió traslado de la solicitud a la Unidad de Activos Especiales S.A.E., a partir del
análisis de las competencias de dicha institución, contenidas en la Ley 1708 de 2014. Conforme con lo anterior, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del amparo, pues brindó respuesta a la solicitud del interesado, contestación que fue enviada en dos oportunidades a sus correos electrónicos, por lo que no se configura la vulneración del derecho fundamental reclamado.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Enrique Duarte Álvarez, en calidad de representante legal y administrador del Edificio Imoval II – Propiedad horizontal, en contra del Consejo Superior de la 6 El auto obra en el documento de certificado E581420F6FB07B8A 6C2AAC1B5BA7EBCC E2E4A68982E3818E
7FBBAA4F04D7F4BD, en el expediente de tutela digital. 7 Los soportes de la notificación obran en el documento de certificado 3E6C4751BDACEC6F D00F5DD30F071F08 E0032E504D02AA21 224E111C75043829, en el expediente de tutela digital. 8 La contestación obra en el documento de certificado 7414E0B394140B2E 80D6716AA4BD4C9B A743A55501435FB3 DFA010BDBA32A88D, en el expediente de tutela digital. 9 Folio 2 del documento de certificado 7414E0B394140B2E 80D6716AA4BD4C9B A743A55501435FB3 DFA010BDBA32A88D, en el expediente de tutela digital. Judicatura; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la
Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante, debido a la falta de respuesta de fondo del escrito del 24 de marzo de 2021, en el que solicitó información sobre la situación jurídica del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N764434. Para ello, hará referencia al derecho de petición. 3.- Generalidades del derecho de petición De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades. Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 201110, también se ha definido que deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días los peticionarios las corrijan, so pena de su archivo11. Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación
con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado12. Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días. En todo caso, para peticiones especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 4.- Análisis del derecho fundamental de petición en el caso concreto 4.1.- El artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 establece que en caso de que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea la competente para dar respuesta a lo solicitado, esta deberá remitir el escrito a quien sí lo sea, e informar al peticionario sobre ello, en el término de 5 días siguientes al de la recepción. 4.2.- En el sub examine, se encuentra acreditado que la solicitud del 24 de marzo de 2021 radicada por el señor Enrique Duarte Álvarez ante el Consejo Superior de la Judicatura, fue remitida por esta autoridad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte y a la Unidad de Activos Especiales S.A.E. 13, situación informada al accionante mediante oficios 10 El artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) Designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que la fundamentan, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del interesado.
11 Ley 1437 de 2011, artículo 19. 12 Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Mediante oficio No. CSJBTO21-6018 del 28 de junio de 2021, que obra en el documento de certificado EFF80E7911E1F7FE 81582FE5BD3D0AD8 0983F39525867083 802138C33129473F, en el expediente de tutela digital. CSJBTO21-2772 del 6 de abril14 y CSJBTO21-6050 del 28 de junio de 202115, escritos que fueron enviados a las entidades mencionadas y al interesado16. Con esto, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 4.3.- Como corolario de lo expuesto y en vista de que no se observa amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición, se negará el amparo rogado, además, porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte y la Unidad de Activos Especiales S.A.E., entidades competentes para absolver el pedido del acá interesado, a la fecha de registro de este proyecto para fallo17, aún cuentan con el término de ley para contestar18, por cuanto los oficios les fueron enviados mediante correos electrónicos del 29 de junio hogaño19. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Enrique Duarte Álvarez en calidad de representante legal y administrador del Edificio Imoval II – Propiedad
horizontal.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado Consejero Ponente 14 Obra en el documento de certificado 79FB3B745124F6FC C2B971C54EF7EF31 B8F9BF5F05911822 568BC5860BC996C7, en el expediente de tutela digital. 15 Obra en el documento de certificado 42DE4CA5ABBDDE80 2C2B20837B22EDA2 A57ABDCE0D66E72E C30ECA1F95058105, en el expediente de tutela digital. 16 Los correos electrónicos a través de los que envió los oficios, obran en los documentos de certificados:
66689246C22CF9FA 496EC86D3C53CC63 80C7269537644591 29346D5FBFAB0A5E; AEF2BF86BEEFBABD
55E22C39241A6493 946505897A57DE8E F19FDD76C9C0F3CD; 18711BA112C220A1 CC91058E769BF3F3
199F40AAF7CC7883 B655127CB3BF26A5; DF85564BE729F84B A20805EAC6261C4E 921112A10BCB28B2
0BCC886B9E8435E6; y 7EDE480B6B55770F ED3826A3814E3885 3E7A7DF80FC545F6 B25F0F96DC7D7069. 17 Este proyecto se registró para fallo el 12 de julio de 2021. 18 Según la modificación a los términos para dar respuesta a las peticiones, contenidas en el Decreto Legislativo 491 de 2020. 19 Las constancias de envío, obran en los documentos de certificados 66689246C22CF9FA 496EC86D3C53CC63
80C7269537644591 29346D5FBFAB0A5E y DF85564BE729F84B A20805EAC6261C4E 921112A10BCB28B2
0BCC886B9E8435E6, en el expediente de tutela digital.