CE-11001-03-15-000-2021-03968-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03968-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala negará el amparo pues encuentra que la autoridad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. (…) [L]a Sala observa que el tribunal accionado ha tomado y adelantado las actuaciones propias del trámite de apelación de la sentencia, sin que la mora judicial pueda ser atribuida a su negligencia. En efecto, se advierte que en el transcurso del proceso se han presentado por lo menos cuatro renuncias de los apoderados de las partes, lo cual suscita las respectivas comunicaciones y sustituciones, así como un receso prudencial para aguardar la unificación de jurisprudencia que pudiera afectar el caso, una suspensión de términos por la pandemia del COVID 19, una solicitud al juzgado de primera instancia para que aportara piezas procesales faltantes y un decreto de pruebas ante la información nueva que surgió con ocasión de la presente acción. A lo anterior se suman los términos en la secretaría, por ejemplo, frente al traslado para alegar de conclusión. Por último, resalta la Sala que el 6 de julio de 2021 se decretó una prueba de oficio “concretamente solicitando a Colpensiones, remitir al proceso la historia laboral actualizada de la [accionante], teniendo en cuenta que, en el escrito de la tutela de la referencia, afirma estar laborando al servicio del Departamento de Santander.” En esa medida, el tribunal
ha dado el impulso requerido en el proceso, sin que se advierta una mora judicial injustificada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03968-00(AC)
Actor: OLGA VILLAMIZAR SEPÚLVEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SECCIÓN SEGUNDA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander por mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-33-33-005-2016-00021-01, que se encuentra en ese despacho para proferir fallo de segunda instancia.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de junio de 2021 la señora Olga Villamizar Sepúlveda interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por el
Tribunal Administrativo de Santander. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA.- Que se me tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. SEGUNDA.- Que como consecuencia de los derechos tutelados, se ordene a la accionada, proceder a dar el impulso procesal respectivo, profiriendo de manera inmediata y de forma prevalente el fallo de segunda instancia. TECERA.- Que la orden que imponga la H. Corporación, sea de inmediato cumplimiento.>>
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el objetivo de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación de la pensión. 3.2.- En primera instancia, mediante sentencia del 4 de octubre de 2016, el juzgado que conoció el asunto le negó las pretensiones, decisión contra la que la accionante interpuso recurso de apelación. El proceso fue repartido el 25 de noviembre de 2016 al Tribunal Administrativo de Santander. 3.3.- Mediante memoriales del 24 de mayo, 23 de agosto y 23 de octubre de 2017, la accionante solicitó que se resolviera el trámite de segunda instancia con celeridad y prelación, dada su avanzada edad, pues contaba con 63 años en ese momento (67 años hoy en día). 3.4.- El 6 de abril de 2018 el tribunal accionado decretó un receso prudencial
sobre este tipo de procesos porque la Sección Segunda de esta Corporación estaba evaluando unificar la jurisprudencia en materia de reliquidación pensional en el régimen de transición. 3.5.- Transcurrido el receso y proferida la sentencia de unificación, la accionante solicitó el impulso procesal con memoriales del 4 de febrero, 7 de marzo, 26 de abril, 11 de junio, 23 de septiembre, 28 de octubre y 15 de noviembre de 2019, así como del 21 de enero y 25 de febrero de 2020. Igualmente, después de que cesara la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia, se reiteraron los impulsos procesales durante el 2020 y el 2021, insistiendo en su avanzada edad y condición de salud. 3.6.- A la fecha de presentación de la tutela el tribunal accionado no ha proferido sentencia, por lo que la accionante ha debido seguir trabajando con el fin de obtener los recursos necesarios para su subsistencia.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante sostuvo que, siguiendo los parámetros fijados en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional (recopilada en la sentencia T-186 de 2017), en este caso se evidencia una mora judicial injustificada pues desde el 2017 el proceso está en turno para fallo. Añadió que el proceso carece de complejidad, máxime si ya existe una sentencia de unificación al respecto y que además ha agotado todos los mecanismos posibles, interponiendo numerosos impulsos procesales ante el tribunal accionado y solicitando a Colpensiones el
reconocimiento de la pensión. Por último, indicó que la mora en la resolución del caso ha afectado su salud mental y física, lo cual se acredita con la historia clínica que reposa en el expediente del proceso ordinario.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Santander, Sección Segunda, presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. En este hizo un recuento de las actuaciones y decisiones que se han adoptado en el marco del proceso: (i) mediante auto del 9 de marzo de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos y concepto de fondo, (ii) el 5 de diciembre de 2017 el proceso pasó al despacho para fallo; (iii) el 6 de abril de 2018 se decretó un receso prudencial, en atención a la sentencia de unificación que dictaría esta Corporación; (iv) el 10 de abril de 2019 pasó al despacho para fallo; (v) el 9 de noviembre de 2020 se solicitó la grabación de la audiencia inicial al juzgado de primera instancia; (vi) el 23 de junio de 2021 se registró el proyecto de sentencia para discusión de la Sala; y (vii) el 6 de julio de 2021 se decretó una prueba de oficio <<concretamente solicitando a Colpensiones, remitir al proceso la historia laboral actualizada de la señora Olga Villamizar Sepúlveda, teniendo en cuenta que, en el escrito de la tutela de la referencia, afirma estar laborando al servicio del Departamento de Santander.>>
II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala negará el amparo pues encuentra que la autoridad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 7.- Frente a la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente el paso del tiempo como razón que por sí sola justifique la intervención del juez de tutela. La dilación en proferir una actuación judicial, auto o sentencia, requiere una demora sin justificación para que sea una vulneración del acceso a la administración de justicia. 7.1.- Por lo tanto, es necesario verificar si la causa de la mora: (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.>>1 7.2.- En este caso, a partir de los hechos relatados por las partes y la información disponible en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, la Sala observa que el tribunal accionado ha tomado y adelantado las actuaciones propias del trámite de apelación de la sentencia, sin que la mora judicial pueda ser atribuida a su negligencia. 7.3.- En efecto, se advierte que en el transcurso del proceso se han presentado por lo menos cuatro renuncias de los apoderados de las partes, lo cual suscita las respectivas comunicaciones y sustituciones, así como un receso prudencial para
aguardar la unificación de jurisprudencia que pudiera afectar el caso, una suspensión de términos por la pandemia del COVID 19, una solicitud al juzgado de primera instancia para que aportara piezas procesales faltantes y un decreto de pruebas ante la información nueva que surgió con ocasión de la presente acción. A lo anterior se suman los términos en la secretaría, por ejemplo frente al traslado para alegar de conclusión. 7.4.- Por último, resalta la Sala que el 6 de julio de 2021 se decretó una prueba de oficio <<concretamente solicitando a Colpensiones, remitir al proceso la historia laboral actualizada de la señora Olga Villamizar Sepúlveda, teniendo en cuenta que, en el escrito de la tutela de la referencia, afirma estar laborando al servicio del Departamento de Santander.>> En esa medida, el tribunal ha dado el impulso requerido en el proceso, sin que se advierta una mora judicial injustificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante Olga Villamizar Sepúlveda. 1 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. M.P: Luis Guillermo Guerrero.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado (E)