CE-11001-03-15-000-2021-03969-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03969-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA Esta Sala de Subsección considera que los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia. Por ello, se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería inocuo, razón por la que en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por el señor [A.T.V], a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03969-00(AC)
Actor: ALDAIR TORRENEGRA VILLALOBOS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Aldair Torrenegra Villalobos, actuando a nombre propio, en contra del
Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión a la falta de respuesta a la petición instaurada el 13 de mayo de 2021 con la finalidad de obtener la certificación de su práctica jurídica.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y a la educación se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS El 13 de mayo de 2021, la parte accionante presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura para que emitieran el acto administrativo que certificara la judicatura que realizó en la Comisaría de Familia Permanente Turno 1 de Cartagena, de conformidad con los tiempos estipulados en la Ley 1322 de 2009, asignándosele el número de trámite 10584.
A la fecha de la interposición de la acción de la referencia, no había recibido respuesta alguna, pese a que tenía plazo hasta el 16 de julio de 2021 para presentar la documentación exigida por la Universidad Libre – Sede Cartagena para optar por el título de abogado.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Se declare que Consejo Superior de La Judicatura, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, igualdad y la educación.
2. Se tutele mi derecho fundamental de petición, igualdad y la educación.
3. Como consecuencia, se ordene a Consejo Superior de La Judicatura, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la omisión de la parte accionada, al no pronunciarse sobre la validación de la judicatura, vulnera sus derechos fundamentales de petición, educación e igualdad, los cuales tienen especial protección constitucional por ser determinantes para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, así como por la función social que cumplen al buscar el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 28 de junio de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, como accionado, y a la Universidad Libre – Sede Cartagena, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por tratarse de un hecho superado.
Sostuvo que la entidad expidió la Resolución No. 3704 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Aldair Torrenegra Villalobos. Asimismo, de conformidad con el
Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el Oficio No. 3704 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, el citado acto administrativo.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, durante el
trámite de la solicitud presentada por el señor Aldair Torrenegra Villalobos el 13 de mayo de 2021, incurrió en una violación de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y ii) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia.
Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden
alguna.»2 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»3 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio
producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»4 2 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ibídem. 4 Ibídem. De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio. Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)». El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional5 en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte
Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado6. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 19917. 5 Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T 803 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño8. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la
pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.9
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Aldair Torrenegra Villalobros, a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, educación e igualdad, ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud de 13 de mayo de 2021, en la cual pidió el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para obtener el título profesional de abogado.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que:
- Mediante Resolución No. 3704 de 1° de julio de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resolvió: 8 Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto «ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ALDAIR TORRENEGRA VILLALOBOS, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1235039241, y acredita que egresó de la
UNIVERSIDAD LIBRE CARTAGENA.
ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al interesado de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de
2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición». ii. Dicho acto administrativo fue puesto en conocimiento de la parte accionante mediante correo electrónico enviado el 2 de julio de 2021, notificación acorde con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. Así las cosas, si bien existe una tardanza en el plazo para resolver estas solicitudes, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente. Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección considera que los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia. Por ello, se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería inocuo, razón por la que en el presente asunto se declarará la
carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por el señor Aldair Torrenegra Villalobos, a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por el señor Aldair Torrenegra Villalobos, a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.