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CE-11001-03-15-000-2021-03970-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03970-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA En el caso de [I.T.M.]culminó la práctica el 23 de abril de 2021 en la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y respecto de [L.F.C.J.] culminó la práctica el 19 de mayo de 2021 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la actualidad, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió las anteriores peticiones, así: En el caso de [I.T.M.], mediante el Oficio nro. 3775 del 6 de julio de 2021, informó: “De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 3775 de 6 de Julio de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.” La anterior respuesta y el acto

administrativo proferido fue notificado electrónicamente a la actora, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020 (…) Las señoras [L.F.C.J.] e [I.T.M.] aseguraron que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto de forma clara y total las peticiones radicadas de manera electrónica el 12 y 21 de mayo de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante oficios del 6 de julio de 2021 y que, además, mediante Resoluciones nro. 3775 y 3776 de la misma fecha , les fue reconocidas la práctica jurídica a las demandantes. Además, dicha información fue notificada de manera electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03970-00(AC)

Actor: LUISA FERNANDA CESPEDES JARAMILLO E ISABELA TORRES

MEDINA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD NACIONAL

DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Temas: Acción de tutela. Petición.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta1, en nombre propio, por las señoras

Luisa Fernanda Céspedes Jaramillo e Isabela Torres Medina contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Las señoras Luisa Fernanda Céspedes Jaramillo e Isabela Torres Medina interpusieron, de manera conjunta, acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Se TUTELEN los derechos de Isabela Torres Medina y Luisa Fernanda Cespedes Jaramillo, al derecho de petición y el debido proceso, toda vez que se evidencia la vulneración de los derechos Fundamentales.

SEGUNDO. Se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, resolver a la mayor brevedad la solicitud de aprobación de práctica jurídica.”

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Luisa Fernanda Céspedes Jaramillo indicó que desarrolló la práctica jurídica en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la actualidad, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, desde el 1 de julio de 2020 hasta el 19 de mayo de 2021.

Así mismo, la señora Isabela Torres Medina manifestó que llevó a cabo la práctica jurídica en la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, desde

el 2 de julio de 2020 al 23 de abril de 2021. Afirmaron que presentaron derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitando la aprobación de la práctica jurídica2. Manifestaron que han transcurrido un total de 18 a 24 días hábiles, sin que se obtenga una respuesta de fondo, eficaz y oportuna por la entidad accionada.

3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora indicó que la situación descrita le ha ocasionado una inminente vulneración de los derechos fundamentales invocados.

4. Trámite Previo 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 8 de octubre de 2021. 2 Luisa Fernanda Céspedes Jaramillo presentó derecho de petición el 21 de mayo de 2021 e Isabela Torres Medina el 12 de mayo de la misma anualidad.

En auto del 28 de junio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las demandantes, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justiciay publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como

en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esa Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten, y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud. Afirmó que con todos los documentos e información aportada por las señoras Luisa Fernanda Céspedes Jaramillo e Isabela Torres Medina se procedió a expedir las Resoluciones núm. 3776 y 3775 de 2021, respectivamente, por medio de las cuales se reconoció el cumplimiento de las prácticas jurídicas, dichos actos administrativos fueron anexados a la respuesta de la solicitud de amparo. De igual forma, afirmó que, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, dichas resoluciones fueron remitidas y notificadas a las direcciones de correo electrónico isabela.torresmedina07@gmail.com y luisacespedes0711@gmail.com aportadas por las solicitantes. Por lo anterior, indicó que debe negarse la acción de tutela pues, a su juicio, no existe vulneración de ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y que, por ende, se está en presencia de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, las señoras Luisa Fernanda Cespedes Jaramillo e Isabela Torres Medina solicitaron la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estimaron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.

De la lectura del expediente se observa que las demandantes, mediante correos electrónicos del 12 y 21 de mayo de 2021, remitieron, de manera completa, la documentación requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la certificación de la práctica jurídica. En el caso de Isabela Torres Medina culminó la práctica el 23 de abril de 2021 en la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y respecto de Luisa Fernanda Céspedes Jaramillo culminó la práctica el 19 de mayo de 2021 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la actualidad, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió las anteriores peticiones, así: En el caso de Isabela Torres Medina, mediante el Oficio nro. 3775 del 6 de julio de 2021, informó: “De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 3775 de 6 de Julio de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.” La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fue notificado electrónicamente a la actora, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, conforme aparece en la siguiente captura de pantalla: En el caso de Luisa Fernanda Céspedes Jaramillo, mediante el Oficio nro. 3776 del 6 de julio de 2021, informó: “De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 3776 de 6 de Julio de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.” La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fue notificado electrónicamente a la actora, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, conforme aparece en la siguiente captura de pantalla: El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por

hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Las señoras Luisa Fernanda Céspedes Jaramillo e Isabela Torres Medina aseguraron que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto de forma clara y total las peticiones radicadas de manera electrónica el 12 y 21 de mayo de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante oficios del 6 de julio de 2021 y que, además, mediante Resoluciones nro. 3775 y 3776 de la misma fecha4, les fue reconocidas la práctica jurídica a las demandantes. Además, dicha información fue notificada de manera electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Notificadas el 6 de julio de 2021 a las 5:05 pm y 5:08 pm. a los correos electrónicos de las actoras.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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