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CE-11001-03-15-000-2021-03971-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03971-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDA PÚBLICAAmpara / FALTA DE RESPUESTA A SOLICTUD SOBRE APORTES A

PENSIONES DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN ¿Existe vulneración al derecho fundamental de petición? para lo cual se deberá establecer si la entidad demandada dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición del 23 de marzo de 2021 radicada por la tutelante. (…) [L]a Sala no encuentra en el plenario prueba alguna que demuestre que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, haya dado respuesta a la petición del 23 de marzo de 2021, por lo que el término para tal fin se encuentra fenecido, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020. (…) Así que, al tratarse de una solicitud de certificación e información, el asunto debió resolverse dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la petición, es decir que comoquiera que la petición data de 23 de marzo del 2021, el término se contabiliza a partir del 24 siguiente, por lo que la entidad tenía hasta el 22 de abril del 2021 para dar respuesta en el término legalmente establecido. Ahora bien, en el auto admisorio de la acción de tutela del 30 de junio de 2021, se le indicó al Consejo Superior de la Judicatura que tenía tres (3) días para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda si lo consideraba pertinente, no obstante, al guardar silencio, no ejerció su derecho defensa y por

ello en el sub lite procede aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. (…) Dadas así las cosas y sin mayor elucubración, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la tutelante y, en consecuencia, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo y clara a la solicitud [elevada por la peticionaria].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03971-00(AC)

Actor: ELSY VALENCIA ARBOLEDA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por la señora Elsy Valencia Arboleda contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de junio 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial de Bogotá1 la señora Elsy Valencia Arboleda presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales “de petición, hábeas data y seguridad social”.

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la falta de respuesta a la petición del 23 de marzo de 2021 que dirigió ante la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Medellín – Antioquia a través del correo electrónico

fnarvaea@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a la Coordinación del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de los correos electrónicos rvarelaa@cendoj.ramajudicial.gov.co, coorasunlab@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó que: (i) se le explicara por qué los aportes a pensiones que efectúa la Rama Judicial provienen en algunas oportunidades de personas jurídicas con diferente Número de Identificación Tributaria (ii) se le indicara cómo y dónde se realizaron sus aportes a pensión en determinados periodos y, (iii) se le informara si se pagaron intereses de mora por concepto de sus aportes a pensión o qué gestiones adelantó a efectos de actualización de la historia laboral.

3. La parte actora, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en

consecuencia, pidió: “1. Ordene al COORDINADOR GRUPO DE SENTENCIAS de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o por quien haga sus veces, que en el término perentorio de 24 horas me dé respuesta de fondo al derecho de petición, en los términos solicitados.

2. Ordene al COORDINADOR GRUPO DE SENTENCIAS de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a COLPENSIONES para que, en el término de 48 horas, entre las dos entidades adelanten las gestiones administrativas pertinentes y actualicen mi Historia Laboral, registrando debidamente el aporte para pensiones que efectuó la Rama Judicial Nit. 800093816 para los períodos septiembre 2007-agosto 2010 y septiembre de 2010-febrero 2014 por la suma de cinco millones ochocientos ochenta y tres mil doscientos pesos m.l. (sic) ($5.883. 200.oo). 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co

3. Ordene a COLPENSIONES que, una vez actualizada la Historia Laboral, me allegue copia discriminada de las correcciones realizadas y el reporte actualizado de la misma.2”, 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La tutelante señaló que la Rama Judicial con NIT 800093816, dando

cumplimiento a la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín3, confirmada el 5 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Descongestión – Subsección Laboral, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral -, mediante Resolución No. 5548 del 12 de agosto de 2016 canceló a Colpensiones $ 5.883.2004 por concepto de aportes para pensiones a su favor a partir del 1º de septiembre de 2007 al 28 de febrero de 20145.

5. A juicio de la tutelante, conforme a los registros de la historia laboral, Colpensiones no ha cargado al sistema el aporte para pensiones anteriormente señalado en los períodos de “septiembre 2007-agosto 2010 y septiembre de 2010febrero 2014”.

6. Mediante Oficio No. BZ2020_9315116-2095868 del 22 de octubre de 2020

Colpensiones le indicó a la señora Elsy Valencia Arboleda que: “Los ciclos 200710 a 201008 fueron cancelados de forma errada en Colpensiones por el empleador RAMA JUDICIAL, en dicho período de tiempo, usted se encontraba afiliada en la AFP PORVENIR, razón por la cual los aportes no corresponden a nuestra entidad. Por lo anterior, con el fin de normalizar su historia laboral los pagos serán trasladados a la Administradora donde se encuentra, dicho traslado se formalizará con el proceso que se realiza en el sistema de seguridad social. Es de señalar que los aportes serán trasladados bajo la normatividad consagrada en el Decreto 1161

de 1994. Se aclara que a pesar que usted se trasladó a Colpensiones para la fecha 20109 y el pago para los ciclos relacionados fue para la fecha 201609, estos ciclos correspondían al período de vinculación en la afp. 2 Folio 3 del escrito de tutela presentado. 3 Conforme al numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia, a titulo de restablecimiento del derecho se ordenó a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA nivelar salarial y prestacionalmente en el grado 18 de la escala salarial a la señora Elsy Valencia Arboleda quien se desempeñaba en el cargo de Asistente Social en el centro de Servicios de Envigado, Asimismo, en el numeral 4° condenó a la demandada a reconocer y pagar a la señora Elsy Valencia Arboleda la diferencia salarial y prestacional arrojada de la resta entre lo que debía reconocerse a un asistente Social Grado 18 y lo que se le pagó por laborar dicho cargo con la remuneración correspondiente al grado 1 de la escala salarial, desde septiembre de 2007 hasta el cese del vinculo laboral con la Rama Judicial o hasta que se ocupe otro cargo. 4 Conforme a lo señalado en los artículos tercero y cuarto de la parte resolutiva del acto administrativo. 5 Al respecto se indicó en la resolución que desde marzo de 2014 se inició el pago de valor correspondiente al cago de Asistente Social grado 18. Por otra parte, le informamos que se requirió a la Dirección De Ingresos por Aportes a fin que realice las gestiones de cobro ante el empleador RAMA JUDICIAL Nit.

800093816, con el objetivo que los ciclos 201009 a 201402 se vean acreditados correctamente en su historia laboral. Es de aclarar que los pagos fueron realizados de forma extemporánea, por tal razón se requiere realizar dicha gestión (…)”.

7. Posteriormente, con Oficio No. BZ2021_1910550-0411029 del 4 de marzo de 2021, Colpensiones, le informó a la tutelante que: “Los ciclos 200709 a 201008 no correspondían a COLPENSIONES de acuerdo a la fecha de pago de estos. (…) no es posible el traslado de los aportes de la AFP PORVENIR, ya que los aportes cotizados por el empleador RAMA JUDICIAL con Nit 800093816, por ser pagos extemporáneos se requería el pago de los intereses a los aportes pendientes, y como no fue el caso toda la cotización se aplica directamente a estos.

Por otro lado, los ciclos 201009 al 201402, fueron cancelados por el empleador antes mencionado de forma extemporánea en 2016/09/21, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, razón por la cual los ciclos solicitados no se contabilizan en la historia laboral. Para solucionar ambos casos de dichas inconsistencias le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliación de la ISS y/o copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones. Una vez tenga los documentos deberá radicarlos en punto de atención al Ciudadano. En caso de no contar con los aportes en mención y posteriormente solicitar el cálculo actuarial a Colpensiones de dichos aportes, para que le sean aplicados en su historia laboral

(…)”.

8. En virtud de lo anterior, la señora Elsy Valencia Arboleda, el 23 de marzo de 2021 presentó una petición desde su correo institucional

evalenca@cendoj.ramajudicial.gov.co ante la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, rvarelaa@deaj.ramajudicial.gov.co y fnarvaea@deaj.ramajudicial.gov.co sin que a la fecha de la presentación de la acción constitucional haya recibido respuesta por dicha coordinación. Indicó que la Rama Judicial ni Colpensiones han gestionado lo correspondiente, con el fin de que se efectúe la corrección en de sula historia laboral.

9. En dicha petición solicitó el certificado en el que se le aclarara “por qué unas veces paga RAMA JUDICIAL Nit 800093816 y otras RAMA JUDICIAL Nit 800165798

(DIRECCIÓN SECCIONAL) para enviarlo a Colpensiones; además de que se le informara: a) cómo se efectuó el pago de los aportes relativos a los periodos de septiembre de 2007 a agosto de 2010 y de septiembre de 2010 a agosto de 2014 por la suma de $ 5.883.200 y; b) si canceló el interés de mora o qué gestiones adelantó para que el pago fuera actualizado en la historia laboral.

10. Conforme las pruebas obrantes en el expediente no se halla respuesta alguna por parte del Consejo Superior de la Judicatura frente a tal petición. 1.3. Fundamentos de la solicitud

11. La accionante sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales “de petición, habeas data y seguridad social”. ante la falta

de respuesta de la petición del 23 de marzo de 2021, en tanto el hábeas data aplica como aquella garantía que permite incluir la información personal necesaria para efectivizar el goce de la seguridad social. 1.4. Trámite de la acción de tutela

12. Mediante auto del 30 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación6 al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, como entidades accionadas.

13. Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del

Proceso.

14. Posteriormente, mediante auto del 27 de julio de 2021, se ordenó la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, autoridad ante la cual se radicó la petición del 23 de marzo de 2021 por la parte actora. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones15. Con escrito remitido el 21 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de acciones constitucionales de dicha administradora solicitó que: a.) Se declarara la improcedencia de la acción constitucional al no cumplir con los requisitos de procedibilidad. b.) Se denegara el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la

tutelante habida cuenta que en el sub judice no hubo quebrantamiento alguno de esas garantías constitucionales además de no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y, c.) En caso de establecerse la vulneración alegada, se mantuviera la vinculación de la Rama Judicial por cuanto cualquier actividad que deba realizar depende del aporte que haga dicha entidad.

16. Detalló las actuaciones realizadas tendientes a la actualización de la historia laboral de la tutelante contenidas en los oficios que se discriminan a continuación: 6 Efectuada el 7 y 14 de julio de 2021.

Oficio No. 2020_2914378-0593906 de 25 de marzo de 2020 mediante el cual se le informó a la señora Elsy Valencia Arboleda que: a) Los ciclos 2007-10 a 2010-08 fueron devueltos a la AFP PORVENIR S.A. debido a que la Rama Judicial con Nit. 800.093.816 realizó los aportes de forma extemporánea en septiembre de 2016, sin cotizar los respectivos intereses, de tal manera que los aportes fueron aplicados a dichos intereses y, en tal sentido, la cotización de la historia laboral quedaba en cero, así las cosas, la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos se encontraba validando la solicitud de devolución de aportes; b) Los ciclos 2007-09 a 2010-08 fueron trasladados por la AFP PORVENIR S.A los cuales se encontraban cargados con el aportante Nit. 800.165.798 Dirección Seccional Rama Judicial; c) La relación laboral con el aportante Nit. 800.165.798 se encuentra

actualizada en la base de datos desde 2010-09 y; d) Respecto al empleador con Nit 800.093.816 atinente a los ciclos 2010-09 a 2014-02 no tienen relación laboral porque los pagos fueron realizados de forma extemporánea, por lo que la solicitante debía allegar el formulario con el sello de radicación del ISS con dicho aportante, por cuanto el que adjuntó en su momento fue con el Nit 800.165.798. Asimismo, se le indicó que, si los pagos fueron realizados por mandamiento y/o sentencia judicial debía realizar la solicitud directamente a la Dirección de Ingresos por Aportes, área competente para realizar tal validación. Oficios Nos. BZ2020_9315116-2095868 del 22 de octubre de 2020 y BZ2021_1910550-0411029 del 4 de marzo de 2021, frente a los cuales transcribió los apartes correspondientes, los que, la Sala referenció en los numerales 6° y 7° del acápite de Hechos probados y/o admitidos, por lo que no es menester hacer reiteración de ello.

17. Con lo anterior, destacó que ha sido diligente ante las diferentes solicitudes radicadas ante la entidad por parte de la tutelante, a efectos de la actualización de la historia laboral y, que es el empleador el responsable de aportar la documentación a la señora Elsy Valencia Arboleda para tal efecto.

18. Por otra parte, hizo referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional invocando las sentencias T-344 de 2011, T 282 de 2012 y T-1222 del 2001 de la Corte Constitucional y enfatizó en que la acción de amparo, en todo

caso, es improcedente por cuanto la tutelante pretende que se le reconozcan derechos cuyo conocimiento le corresponde al juez ordinario al estar relacionado con un reconocimiento o pago de una obligación. Adicionalmente, citó las sentencias T-587 de 2015 y T-821 de 2010 del Alto Tribunal Constitucional haciendo énfasis en que de analizarse de fondo las pretensiones de la referencia y de acceder a estas, se invadiría la órbita del juez ordinario.

19. Finalmente, explicó lo relativo al traslado de información del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al de prima media con prestación definida

(RPM); el habeas data e historias laborales y la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado. 1.5.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

20. Con escrito remitido el 2 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el presidente de la seccional solicitó su desvinculación, al no haber vulnerado los derechos deprecados por la parte actora en tanto la señora Elsy Valencia Arboleda no había “realizado petición de información, u otra gestión” ante la Seccional que estuviera pendiente de ser resuelta, así que de las pretensiones de la tutela no se infería alguna responsabilidad que se pudiera endilgar a dicha corporación.

1.5.3. Elsy Valencia Arboleda

21. A través de escrito del 30 de julio de 2021, la tutelante manifestó “que el derecho de petición elevado el 23 de marzo de 2021 a la DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Judicial del Consejo Superior de la Judicatura fue CONTESTADO únicamente por la Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura y por ello no los tutele. Envío copia de la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva Seccional (…)” 1.5.3. El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Agencia Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Elsy Valencia Arboleda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 377 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1.8 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 7 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 8 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial será repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.”.

23. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro y le corresponde al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Cuestión previa 2.1. De la solicitud de desvinculación

24. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó su desvinculación por cuanto ante dicha corporación no había solicitud a nombre de la tutelante que estuviera pendiente de resolver.

25. La Sala considera que no tiene vocación de prosperidad por cuanto fue

vinculada al vocativo de la referencia en calidad de tercero con interés porque fue ante esa entidad ante la cual se radicó la petición que alega la parte actora como desatendida así que bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a la referida entidad como tercero interesado, por lo que será negada la solicitud de desvinculación.

26. Lo anterior, a pesar de que la misma parte actora, mediante memorial del 30 de julio de 2021 manifestó que no había presentado la tutela contra dicha seccional, en tanto, ésta dio respuesta a la petición de 23 de marzo de 2021, la cual adjuntó al expediente, pues precisamente, como se explicó fue vinculada como tercero con interés y no como demandada. 2.3. Legitimación en la causa

27. En primer lugar, la Sala advierte que la señora Elsy Valencia Arboleda está legitimada en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales9.

28. En el caso concreto, esta Colegiatura advierte que, la tutelante constituye la

parte directamente afectada con la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura por ser ella ante quien presentó la solicitud del 23 de marzo de 2021 en la que pidió certificación e información relativa a los aportes de pensión por parte de la Rama Judicial.

29. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Administradora Colombiana de Pensiones 9 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. – Colpensiones -, están igualmente legitimadas en la causa por pasiva, la primera por ser la autoridad a la que le corresponde pronunciarse sobre la referida solicitud y, la segunda, en la medida que lo requerido por la tutelante en el derecho de petición guarda estrecha relación con los asuntos que son de competencia de Colpensiones, puntualmente, lo atinente a la actualización de la historia laboral de la señora Elsy Valencia Arboleda. 2.3. Problema jurídico

30. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto:  ¿Existe vulneración al derecho fundamental de petición? para lo cual se deberá establecer si la entidad demandada dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición del 23 de marzo de 2021 radicada por la tutelante.

31. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) generalidades del derecho de petición; (ii)

análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela

32. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

33. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

34. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

35. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la acción constitucional de tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Generalidades del derecho de petición

36. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”10. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

37. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.11

38. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. En relación con la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201512, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

39. No obstante lo anterior, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que

eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política fueron ampliados, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 202013.

40. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los

10 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 11 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la

respuesta dada.”14

41. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”15

42. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar,

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