CE-11001-03-15-000-2021-03972-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03972-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / EXCLUSIÓN DEL ASPIRANTE DEL PROCESO DE SELECCIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar actos administrativos / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto la señora [P.V.V.V.] dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que las resoluciones arriba citadas son verdaderos actos administrativos de carácter particular y definitivo, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011. (…) Se itera que en el caso particular no se está frente a meros actos de trámite proferidos en el marco de un proceso de selección, frente a los cuales la Corte Constitucional excepcionalmente ha avalado la procedencia de la acción de tutela, sino que se trata de manifestaciones de la voluntad de la administración que —para el caso concreto— definieron la situación jurídica de la actora, pues dispusieron su exclusión del concurso de méritos. (…) Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no
se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) De otra parte, de la lectura integral del libelo inicial, no se encuentra que la accionante haya manifestado que está frente a la ocurrencia cierta e inminente de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, circunstancia que tampoco advierte la Sala. (…) Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. (…) Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara
la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda. (…) la Sala considera que en el presente asunto no se presenta ninguna de las situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, ni se configura un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, como para que resulte procedente la acción de tutela de manera transitoria. El hecho de que la accionante hubiera sido excluida del proceso de selección, no implica necesariamente que se le estén violando sus derechos fundamentales y, en todo caso, dispone de otro mecanismo judicial para reclamar su protección: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar medidas cautelares, que han sido consideradas también como un medio idóneo y eficaz para garantizar los derechos invocados como vulnerados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03972-00(AC)
Actor: PAOLA VANESSA VANEGAS VERGARA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Paola Vanessa Vanegas Vergara contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de junio de la presente anualidad, la señora Paola Vanessa Vanegas Vergara interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas al proferir los actos mediante los cuales se le excluyó del proceso de selección convocado por el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se le tutele a la señora Paola Vanessa Vanegas Vergara sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo.
SEGUNDA: En consecuencia de tal amparo, se le ordene al H.
Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura Sucre incluir nuevamente a la señora Paola Vanessa Vanegas Vergara en el concurso de méritos para la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de 1 La Sala advierte que, el 12 de julio de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Servicios de los Distritos Judiciales de Sincelejo y Administrativo de Sincelejo, para el cual, se inscribió la accionante en el cargo de
Citador de Juzgado Municipal.
TERCERA: Que se incluya a la señora Paola Vanessa Vanegas Vergara en la lista de elegibles del concurso de méritos para la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los
cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Sincelejo y Administrativo de Sincelejo, convocado mediante Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre del 2017. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Paola Vanessa Vanegas Vergara participó en el concurso de selección convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre mediante el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre del 2017, para el cargo de citador de Juzgado Municipal. Tras ser admitida y haber superado el examen de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades con un puntaje de 827,83, fue excluida del proceso de selección mediante la Resolución No. CSJSUR20-141 del 20 de noviembre del 2020, por considerar que no cumplía los requisitos mínimos, al no haber aportado certificación que demostrara conocimiento en técnicas de oficina y/o sistemas. Contra dicho acto administrativo se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. CSJSUR21-20 de 27 de enero de 20212 y CJR21-0038 del 26 de febrero del 20213, respectivamente. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora argumentó que cumple con los requisitos exigidos
para el cargo al que concursó, toda vez que al momento de la inscripción aportó su diploma de bachiller académico. A su juicio, ese documento demuestra sus conocimientos en el área de oficina, porque como parte del pénsum cursó la asignatura de tecnología e informática. Por tanto, es claro que resulta innecesaria la certificación que se le exigió para continuar en el concurso de méritos, la cual, además, no se encuentra establecida en el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre del 2017, que regula la convocatoria. Agregó que de los demás documentos allegados al proceso de selección es posible colegir el requisito que se echó de menos por la autoridad demandada, razón por la cual no se le debió excluir del concurso.
2. Trámite impartido e intervenciones 2 Expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre
3 Expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 2.1. Mediante auto del 28 de junio de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en calidad de demandados; y a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017, en calidad de terceros interesados4. Así mismo, se negó la medida provisional solicitada, por considerar que, a simple vista, las resoluciones CSJSUR20-141 del 20 de noviembre de 2020 y CJR210038 del 26 de febrero de 2021 vulneraran los derechos fundamentales invocados por la actora, ni que se configurara un perjuicio de tal entidad que ameritara la intervención del juez de tutela. 2.2. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior señaló que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple el requisito de subsidiariedad. Explicó que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, pues para cuestionar la legalidad de las Resoluciones CSJSUR20-141 de 20 de noviembre de 2020 y CJR21-0038 del 26 de febrero de 2021, mediante las cuales se le excluyó del proceso de selección, puede acudir a las vías ordinarias. Agregó que, en todo caso, el Acuerdo No. CSJSUA17-177 de 6 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, hay que dar estricta aplicación a su artículo 12, que señala que ante la ausencia de requisitos para el cargo se determinará el retiro inmediato del aspirante, cualquiera que sea la etapa en la que se encuentre. Seguidamente, manifestó que el diploma de bachiller aportado por la concursante solo confirma el cumplimiento del requisito de la educación media, pero no remplaza las certificaciones exigidas en el Acuerdo para acreditar los conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas. 2.3. Las demás autoridades y personas vinculadas no intervinieron.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremedia4 Para el efecto, se ordenó a la Secretaría General requerir a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a fin de que publicara el auto en la página web de dicha convocatoria. ble. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo de la señora Paola Vanessa Vanegas Vergara, al haber expedido las Resoluciones Nos. CSJSUR20-141 del 20 de noviembre del 2020, CSJSUR21-20 de 27 de enero de 2021 y CJR21-0038 del 26 de febrero del 2021, mediante las cuales se le excluyó del proceso de selección convocado mediante Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017. Para el efecto, primero, se deberá analizar si la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad, cuyo incumplimiento advirtió la accionada. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad5
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invo5 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 6 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 7 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: cados. De manera que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los
mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así9: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
4. Caso concreto y solución del problema jurídico
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)».
8 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. De entrada, la Sala anticipa que la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Como se sabe, esta exigencia se incumple cuando se evidencia que el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales. En el caso concreto, se observa que la pretensión de amparo está encaminada a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre incluir a la señora Paola Vanessa Vanegas Vergara en el concurso de méritos y, por ende, en la lista de elegibles que resultó de la convocatoria efectuada por el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre del 2017. Lo que, en otras palabras, equivale a dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales las autoridades accionadas en sede administrativa decidieron excluir a la accionante del mentado proceso de selección.
Esos actos son: i) Resolución No. CSJSUR20-141 del 20 de noviembre del 2020, por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre excluyó a la actora del concurso, por considerar que no cumplía los requisitos mínimos exigidos para el cargo de citador de juzgado municipal; ii) Resolución No. CSJSUR21-20 de 27 de
enero de 2021, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre resolvió el recurso de reposición en contra del anterior acto y decidió mantener la decisión; iii) Resolución No. CJR21-0038 del 26 de febrero del 2021 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual resolvió el recurso de apelación incoado contra el acto primigenio y mantuvo la exclusión de la demandante del proceso de selección. Pues bien, la Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto la señora Paola Vanessa Vanegas Vergara dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que las resoluciones arriba citadas son verdaderos actos administrativos de carácter particular y definitivo, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011. Se itera que en el caso particular no se está frente a meros actos de trámite proferidos en el marco de un proceso de selección, frente a los cuales la Corte Constitucional excepcionalmente ha avalado la procedencia de la acción de tutela10, sino que se trata de manifestaciones de la voluntad de la administración que —para el caso concreto— definieron la situación jurídica de la actora, pues dispusieron su exclusión del concurso de méritos. Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De 10 Sobre el particular consultar la sentencia SU 617 de 5 de septiembre de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo11. Ahora bien, a voces de la Corte Constitucional existen casos excepcionales en los
que el medio de control ordinario procedente contra el acto administrativo de carácter particular y concreto no resulta idóneo y eficaz para alcanzar la salvaguarda de los derechos fundamentales de los concursantes en el proceso de méritos, como, por ejemplo, cuando la lista de elegibles pierde vigencia de manera pronta o cuando el cargo para el cual concursaron es de período fijo y este está pronto a concluir12. De modo que no está demás indicar que, una vez revisados los antecedentes y el material probatorio allegado, se constata que en el caso bajo estudio no se presenta alguna de esas situaciones que hagan pensar en la procedencia excepcional de la acción impetrada por la señora Vanegas Vergara13. De otra parte, de la lectura integral del libelo inicial, no se encuentra que la accionante haya manifestado que está frente a la ocurrencia cierta e inminente de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, circunstancia que tampoco advierte la Sala. Recuérdese que, conforme a la orientación de la Corte Constitucional, «la valoración del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño»14. Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente
desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas 11 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-201306871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-610 de 3 de octubre de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-059 de 14 de febrero de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo 13 El cargo de citador de juzgado municipal, Grado 4, para el cual concursó no es de período fijo y las listas de elegibles que ya se conformaron mediante la Resolución No. CSJSUR21-84 24 de mayo de 2021 tienen una vigencia de 4 años a partir de su firmeza, de conformidad con el Acuerdo No. CSJSUA17-177 de 6 de octubre de 2017. 14 Sentencia T-554 de 20 de noviembre de 2019, MP. Carlos Bernal Pulido, entre otras. decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda. En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todas las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso. Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se presenta ninguna de las situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, ni se configura un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, como para que resulte procedente la acción de tutela de manera transitoria. El hecho de que la accionante hubiera sido excluida del proceso de selección, no implica necesariamente
que se le estén violando sus derechos fundamentales y, en todo caso, dispone de otro mecanismo judicial para reclamar su protección: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar medidas cautelares, que han sido consideradas también como un medio idóneo y eficaz para garantizar los derechos invocados como vulnerados. En definitiva, dado que no se encuentran reunidas las condiciones para que proceda la acción de tutela promovida por la señora Paola Vanessa Vanegas Vergara, la Subsección la declarará improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la señora Paola Vanessa Vanegas Vergara, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ
RICO Firmado electrónicamente