CE-11001-03-15-000-2021-03979-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03979-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No configuración En relación al [presunto] defecto orgánico (…) el juez ordinario de segunda instancia sí estaba habilitado para estudiar la prescripción trienal de la sanción moratoria, sin perjuicio de que la misma hubiese sido o no propuesta como excepción y/o argumento de apelación. En ese orden, como el cómputo del fenómeno prescriptivo, para el caso concreto, debía contabilizarse a partir del 15 de febrero de 2005, fecha en la que no se hizo el respectivo abono a la cuenta individual de cesantías del accionante, este último hubiese podido presentar su solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria hasta el 15 de febrero de
2008. No obstante, como el reclamo de la misma solo se hizo hasta el 2 de julio de 2008, el derecho ya estaba prescrito. Luego, no se advierte reparo alguno en la actuación desplegada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) Con relación al [presunto] defecto sustantivo (…) la Sala estima pertinente señalar que la parte actora no desarrolló argumento alguno para explicar este reparo y, en ese orden, el juez de tutela de oficio no puede entrar a estudiar cual fue la eventual afectación, cuando la misma no fue advertida claramente. En consecuencia, negará el amparo en relación con este defecto. (…)
Finalmente, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 08001-23-31-000-2011-00628-01, la posición jurisprudencial fue justamente declarar la prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2007. Dicha decisión del Consejo de Estado no fijó reglas jurisprudenciales de las cuales se pueda predicar un desconocimiento y, en todo caso, en aquel caso igualmente se estudió y declaró la prescripción trienal de la sanción moratoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03979-00(AC)
Actor: ÁLVARO DE JESÚS RODRÍGUEZ REYES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Síntesis del caso: Se enjuicia la Sentencia de segunda instancia, mediante la cual, la autoridad judicial demandada revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró la prescripción total del derecho del accionante al reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento de la consignación oportuna del auxilio de cesantías en un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Álvaro de Jesús Rodríguez Reyes en contra del Tribunal Administrativo de Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Álvaro de Jesús Rodríguez Reyes formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, “derechos laborales”, seguridad jurídica y dignidad humana con ocasión de la Sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23-31-000-2011-01053-01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “PRIMERO: Se declare la vulneración de los derechos fundamentales del señor ALVARO DE JESUS RODRIGUEZ REYES, señalados en acápites anteriores y por ende la vulneración directa a la Constitución Política de
Colombia.
SEGUNDO: Se declare que con la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION B dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de radicación única 08-001-23-31-0052011-01053-00-LM en el Consejo de Estado (08-001-23-31-000-2011-0105301) No. INTERNO CONSEJO DE ESTADO 2849-2013, se incurrió en las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, al transgredir los derechos a la seguridad social, a la igualdad, debido proceso, por la falta de aplicación del principio de favorabilidad, la seguridad jurídica e interpretación de las normas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la sentencia proferida por el referido despacho, para que en su lugar, se ordene al CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION B dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de radicación única 08-001-23-31-005-2011-01053-00-LM en el Consejo de Estado No.
INTERNO CONSEJO DE ESTADO 2849-2013, revoque la decisión proferida, ordenándole dentro de un término legal que considera la Sala prudente, proferir una nueva decisión judicial que de aplicación al fenómeno de la prescripción en debida forma, valga decirlo, tres (03) años hacia atrás a partir de su
interrupción, profiriendo una sentencia que en tal sentido ordene el reconocimiento de los derechos pretendidos.
CUARTO: Realizar las demás ordenaciones a que hubiere lugar.
QUINTO: Reconocerme personería jurídica para actuar.”
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 2 de octubre de 2008, el señor Álvaro de Jesús Rodríguez Reyes, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Personería Distrital de Barranquilla y la Alcaldía Distrital de Barranquilla con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus cesantías correspondientes al año 2004. 5. 2) El Tribunal Administrativo de Atlántico, el 1 de febrero de 2012, en Sentencia de primera instancia, declaró la nulidad del acto administrativo proferido por el Distrito de Barranquilla y condenó al reconocimiento de la sanción moratoria. 6. 3) Contra esta decisión, la entidad condenada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante Sentencia de 30 de octubre de 2020, revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción
total del derecho, sin que esta hubiera sido propuesta en el recurso de apelación.
7. El fundamento de la vulneración radicó en que el fallo cuestionado incurrió en (1) un defecto orgánico debido a que la autoridad judicial accionada se pronunció por fuera de los argumentos de la apelación, pues el apoderado del Distrito Especial de Barranquilla nunca mencionó la excepción de prescripción; (2) un defecto sustantivo por la errónea interpretación del “artículo 53 de la Constitución Política” y aplicar las nromas que regulan la materia de manera desfavorable al trabajador y (3) un desconocimiento del precedente contenido de la Sentencia de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 08001-23-31-000-2011-00628-01. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros2
8. La Personería Distrital de Barranquilla rindió informe en el que solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, tal como quedó demostrado en el proceso ordinario. Además, manifestó que la entidad ha dado estricto cumplimiento a la Constitución, la ley y las sentencias judiciales.
9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Solicitud de desvinculación (legitimación pasiva en la causa): Personería Distrital de
Barranquilla. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra 2 Mediante Auto de 28 de junio de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Atlántico, y (3) vincular a la Personería Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como terceros interesados en el proceso. providencia judicial. 2.6. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.7. Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos
10. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta afectación de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si fue lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y la vulneración de los derechos invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio
11. La Sala estudiará los defectos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de octubre de 2020, puesto que, pese a que también se
enjuició la providencia de 1 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Atlántico, cierto es que esta último nunca estuvo ejecutoriada al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio. 2.3. Solicitud de desvinculación (legitimación pasiva en la causa): Personería Distrital de Barranquilla
12. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por la Personería Distrital de Barranquilla, la Sala la despachará desfavorablemente, en la medida que, dicha entidad fue vinculada a este asunto en calidad de tercero y, además, hizo parte dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23-31-000-2011-01053-01 que culminó con la Sentencia que se enjuicia, asistiéndole de esta forma interés sobre lo que aquí se decida. 2.4. Fijación de la controversia
13. Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en (1) un defecto orgánico por haberse pronunciado sobre la prescripción del derecho sin que ello hubiese sido objeto de la apelación, (2) un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 53 de la Constitución Política y/o (3) un desconocimiento de la Sentencia de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 08001-23-31-0002011-00628-01.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3
14. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte 3 El presente análisis de requisitos de procedibilidad de hace de conformidad con las consideraciones de la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (29/1/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (24/6/2021). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia, dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de una providencia judicial respecto de la cual se alegan los defectos orgánico, sustantivo y de desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Asimismo, no se advierte que lo pretendido fuera que la controversia sea sometida a una nueva instancia o que los argumentos fueran repetitivos respecto de aquellos alegados en el proceso ordinario. 2.6. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales
15. La Sala negará la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos alegados.
16. En relación al defecto orgánico, es necesario indicar que, de conformidad el artículo 187 del CPACA, (se trascribe) “(e)n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada,
(el) silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.
17. En virtud de lo anterior, el juez ordinario de segunda instancia sí estaba habilitado para estudiar la prescripción trienal de la sanción moratoria, sin perjuicio de que la misma hubiese sido o no propuesta como excepción y/o argumento de apelación. En ese orden, como el cómputo del fenómeno prescriptivo, para el caso concreto, debía contabilizarse a partir del 15 de febrero de 2005, fecha en la que no se hizo el respectivo abono a la cuenta individual de cesantías del accionante, este último hubiese podido presentar su solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria hasta el 15 de febrero de 2008. No obstante, como el reclamo de la misma solo se hizo hasta el 2 de julio de 2008, el derecho ya estaba prescrito.
Luego, no se advierte reparo alguno en la actuación desplegada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
18. Debe agregarse que, la postura asumida por la mencionada autoridad judicial fue acorde a lo establecido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0222020 de 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
según la cual (se trascribe): “(…) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva (…)”
19. Así las cosas, la Sala considera que la actuación por parte del juez de segunda instancia no desbordó su competencia, ni constituyó una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.
20. Con relación al defecto sustantivo, debe indicarse que el artículo 53 de la Constitución Política4 estableció las condiciones básicas que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, las garantías que se deben brindar a los trabajadores en el marco del Estado Social de Derecho. A juicio del actor, se dio una interpretación errónea del aludido artículo, pues en la resolución del caso concreto las normas que reglan la materia fueron interpretadas de forma desfavorable de cara a su condición de trabajador.
21. Frente a este punto, la Sala estima pertinente señalar que la parte actora no desarrolló argumento alguno para explicar este reparo y, en ese orden, el juez de tutela de oficio no puede entrar a estudiar cual fue la eventual afectación, cuando la misma no fue advertida claramente. En consecuencia, negará el amparo en relación con este defecto.
22. Finalmente, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, Rad. 08001-23-31-000-2011-00628-01, la posición jurisprudencial fue justamente declarar la prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2007.
23. Dicha decisión del Consejo de Estado no fijó reglas jurisprudenciales de las cuales se pueda predicar un desconocimiento y, en todo caso, en aquel caso igualmente se estudió y declaró la prescripción trienal de la sanción moratoria.
24. En ese orden, la Sala observa que no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente, en los términos planteados por la parte actora.
2.7. Conclusiones
25. Al no configurarse los defectos alegados por la parte demandante, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el
descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Personería Distrital de Barranquilla, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Álvaro de Jesús Rodríguez Reyes, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin5.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (E) Magistrado Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado 5 secgeneral@consejodeestado.gov.co.