CE-11001-03-15-000-2021-03980-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03980-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / INSCRIPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL En el sub lite, se tiene que la accionante radicó su solicitud el 9 de febrero de 2021, reiterada los días 19 de febrero y 27 de abril de 2021, sin que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, se hubiera culminado el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional. (…) [S]e tiene que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante se encuentra actualmente superada, toda vez que ya fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 10812 del 22 de julio de 2021, y se le expidió la Tarjeta Profesional 362467, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso. (…) La Sala concluye que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-03980-00(AC)
Actor: ANDREA CAROLINA AMARIS RUIZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, Y
OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Andrea Carolina Amaris Ruiz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Andrea Carolina Amaris Ruiz, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, realizar su registro como abogada y posterior expedición y entrega de la tarjeta profesional. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 4 de enero de 2021, radicó solicitud al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.go, que se registró el 2 de febrero de 2021, con el radicado 32942, que tenía por objeto su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y expedición de la tarjeta profesional. ii) El 9 de febrero de 2021, con el ánimo de no tener contratiempos, remitió nuevamente la documentación, anexando la foto en modo imagen, toda vez que la
anterior la había enviado en formato pdf. iii) El 19 de febrero de 2021, presentó una nueva petición al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, manifestando que tenía una oferta laboral como abogada y que, por tanto, le indicaran el estado en que se encontraba el trámite de su tarjeta profesional. Posterior a ello, se percató de que a través de la página web le habían hecho un requerimiento. iv) El 12 de marzo de 2021, subsanó el requerimiento, y aún no ha recibido ninguna otra información con respecto de su proceso de inscripción como abogada y consecuente expedición de la tarjeta profesional. v) El 26 de marzo de 2021, la Alcaldía de Cartagena emitió el certificado de registro presupuestal 446, para el contrato de prestación de servicios 2688, que suscribió con el Distrito de Cartagena en calidad de apoyo a la gestión, y no como profesional, lo cual trae a colación con la intención de demostrar que perdió la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad de vincularse contractualmente como abogada, lo cual repercute directamente en la fijación de sus honorarios. vi) El 27 de abril de 2021, envió derecho de petición al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando información del estado de su trámite, del cual tampoco ha recibido ninguna respuesta. vii) Uno de los argumentos que utilizó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia fue que, presuntamente, la Universidad Libre
(donde cursó y terminó su carrera profesional) no había enviado el listado de los graduados; por esta razón, procedió a solicitar a la Universidad explicación del hecho, que, en respuesta, desmintió tajantemente tal situación y anexó constancia del envío del listado de los graduados al Consejo Superior de la Judicatura. viii) La actuación dilatoria de la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia le ha generado graves afectaciones en materia laboral, pues requiere de la tarjeta profesional para el ejercicio de su profesión. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 8 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), como accionado; y se requirió a la URNA para que enviara copia de las peticiones presentadas por la accionante, señora Andrea Carolina Amaris Ruiz, los días 9 de febrero, 19 de febrero y 27 de abril de 2021, en relación con la expedición de la tarjeta profesional de abogado, así como de las respuestas dadas a esas solicitudes, y, de no haber dado contestación, indicara las razones; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; y se remitió copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia procediera a ejercer su derecho de defensa y a rendir el respectivo informe 1.3. Contestación de la demanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó negar el amparo solicitado, por existencia de un hecho superado, en razón a lo siguiente: i) Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad, y de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha gestionado el trámite de las solicitudes de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y, en lo que corresponde con las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. ii) Para el caso en estudio, se tiene a) que la señora Andrea Carolina Amaris Ruiz, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional, al haberse titulado por la Universidad Libre de Cartagena; b) que teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad la inscribió en el registro de abogados y mediante el Acta 10812 de 2021, le asignó la Tarjeta Profesional 362467; c) que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico; y d)
que una vez sea entregado a la Unidad, se remitirá, a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio y/o residencia registrado por la peticionaria. iii) La accionante y cualquier otro ciudadano o funcionario podrá acceder, para su consulta o descarga, a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, desde la página web de la Rama Judicial, y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Andrea Carolina Amaris Ruiz, al no tramitar las solicitudes presentadas los días 9 de febrero, 19 de febrero y 27 de
abril de 2021, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogada. 2.3. Sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse: «i) como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».1 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco 1Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 22 de julio de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional 10812, en que dejó constancia de que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procedió a efectuar la inscripción como abogada de Andrea Carolina Amaris Ruiz y que, en consecuencia, se le asignó la Tarjeta Profesional 362467. ii) El 22 de julio de 2021, la entidad demandada notificó a la accionante, a través de su correo electrónico, que le asignó la tarjeta profesional de abogado, que esta sería enviada al contratista Identificación Plástica S. A. S, para la elaboración del plástico, y que una vez este fuera entregado a la Unidad, se remitiría a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado. 2.5. Análisis del caso concreto Andrea Carolina Amaris Ruiz acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión, cuya vulneración atribuye a que la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha resuelto la solicitud que radicó los días 9 de febrero, 19 de febrero y 27 de abril de 2021, con el fin de que se le expidiera la tarjeta profesional de abogada. Pues bien, para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». En el sub lite, se tiene que la accionante radicó su solicitud el 9 de febrero de 2021, reiterada los días 19 de febrero y 27 de abril de 2021, sin que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, se hubiera culminado el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional. Por su parte, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta
de Registro de Tarjeta Profesional 10812 del 22 de julio de 2021, notificada a la interesada el mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, en la que hace constar lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: ANDREA CAROLINA AMARIS RUIZ Identificado (a) con la cédula No. 1090430650 Título obtenido por la Universidad LIBRE CARTAGENA Según acta de grado de fecha 18 de diciembre del 2020 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional n°. 362467, con fecha de expedición el 22 de julio del 2021. […] En tal sentido, se tiene que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante se encuentra actualmente superada, toda vez que ya fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 10812 del 22 de julio de 2021, y se le expidió la Tarjeta Profesional 362467, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría
generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».3 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.4 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, por tanto, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.
3. Conclusión La Sala concluye que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, se inscribió a la accionante mediante Acta 10812 del 22 de julio de 2021, en el Registro Nacional de Abogados y se le expidió la Tarjeta Profesional 362467.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 2 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del
fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3Ibidem. 4Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva que antecede. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co