🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03981-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03981-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVAProtección invocada en nombre de familiares y habitantes de Colombia [S]e advierte que, en el caso en concreto, el señor Molano no manifestó que actuaba en el presente trámite en condición de agente oficioso de sus familiares y demás colombianos; tampoco expuso ni probó ninguna circunstancia por la cual los titulares del derecho a la salud no pudieran presentar la solicitud constitucional directamente. De hecho, la medida de protección solicitada en favor de sus familiares y connacionales está dirigida a personas indeterminadas, frente a las cuales no se individualizó una situación concreta y susceptible de verificación, de esta manera no se cumple ninguna de las exigencias jurisprudenciales mencionadas. (…) Por tanto, la pretensión invocada por el accionante dirigida a la protección del derecho a la salud de sus familiares y connacionales es improcedente, por no encontrarse acreditado el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, de esta manera, no es posible realizar un estudio sobre el particular. Sin embargo, se denota que, por el contrario, el accionante sí está legitimado en la causa por activa, para solicitar la protección de su derecho fundamental a la salud, por lo cual se continuará con el análisis de la afectación alegada sobre el particular en esta sede constitucional. ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VACUNACIÓN CONTRA EL COVID – 19 – Omisión en la aplicación de la segunda dosis [L]a Subsección tendrá por ciertos los hechos expuestos por el accionante, en

cuanto a que el 19 de junio de 2021 recibió la primera dosis de la vacuna Pfizer BioNTech contra el COVID-19 y que a la fecha de interposición de la presente acción no había recibido la segunda dosis. En consecuencia, no existe prueba de que la entidad prestadora de salud aplicó el biológico mencionado al aquí accionante, a pesar de que ya se superó la etapa correspondiente, pues, conforme a la información expuesta en el escrito de tutela, por las comorbilidades que padece (hipertensión arterial, hipotiroidismo y sobrepeso) estaría en la etapa tres de la fase uno y, si no se tiene en cuenta esa situación, se encontraría en la cuarta etapa de la fase dos, ya que tiene 47 años. En esa medida, en cualquiera de los casos ya se habría superado el tiempo, y el lapso de los veintiún días, frente al cual se realizó el estudio Pivotal Fase 2/3, el cual sirvió para la aprobación de la autorización de uso de emergencia (ASUE), por lo cual se denota que se vulneró el derecho a la salud del señor [A.J.M.]. (…) Así las cosas, se amparará el derecho fundamental invocado por el accionante

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03981-00(AC)

Actor: AREAN JOHNY MOLANO

Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de protección del derecho a la salud El señor Arean Johny Molano afirmó que tiene 47 años y fue diagnosticado con hipertensión arterial, hipotiroidismo y sobrepeso, razones por las cuales estaba dentro de los grupos priorizados del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19. Igualmente, mencionó que el 19 de junio de 2021 recibió la primera dosis de la vacuna Pfizer BioNTech y se le programó la segunda inoculación para el 10 de julio de la presente anualidad, fecha en la que se cumplía el intervalo de veintiún días. Indicó que el presidente de la República y el ministro de Salud y de Protección Social anunciaron la ampliación del período de aplicación del fármaco del laboratorio Pfizer, entre la primera y la segunda dosis, hasta por doce semanas, decisión que justificaron, de un lado, con el mejoramiento de su efectividad y, de otro, con las evidencias científicas y experimentos desarrollados en países como Reino Unido y Francia sobre personas que ya tenían la primera dosis y eran menores de 55 años. Asimismo, refirió que las declaraciones del jefe de la cartera fueron desmentidas por la farmacéutica Pfizer, a través de un comunicado, en el que aseguró que la vacuna tiene aprobación y seguridad en la aplicación de las dosis con un intervalo de veintiún días, indicación contenida en la etiqueta y respaldada con los datos del estudio de fase III y afirmó que las recomendaciones frente al tema dependían de las autoridades sanitarias y de que aquellas acogieran las recomendaciones

basadas en principios de salud pública. b) Inconformidad El accionante consideró transgredido su derecho fundamental a la salud, con la decisión de la Presidencia de la República y del Ministerio de Salud y Protección Social sobre la ampliación del intervalo entre la aplicación de la primera y la segunda dosis de la vacuna de Pfizer BioNTech contra el COVID-19 a doce semanas, pues, a su juicio, se pone riesgo la garantía mencionada, más aún cuando, a la fecha, no existen estudios científicos que respalden esa modificación. Igualmente, cuestionó el comunicado emitido por el ministro de salud, Fernando Ruiz, por medio del cual anunció la ampliación del intervalo, y arguyó que fue imprecisó, ya que, si bien en el Reino Unido y en Francia se extendió el referido tiempo, fue por un período máximo de cuarenta y dos días y no de tres meses; además, sostuvo que la Organización Mundial de la Salud se pronunció y recomendó aplicar la segunda dosis de la vacuna de Pfizer después de veintiuno o veintiocho días, máximo. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental antes mencionado y, en consecuencia, pidió ordenar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y de Protección Social y a la empresa Pfizer garantizar la aplicación de la segunda dosis de la vacuna de Pfizer BioNTech, dentro del intervalo de veintiún días. Asimismo, requirió que se garantice la aplicación de ese biológico en el intervalo inicialmente fijado a todos sus familiares, en los diferentes grados de consanguinidad y al resto de los colombianos y deprecó que, en el caso de

surtirse la ampliación del intervalo para la aplicación entre la primera y la segunda dosis, se haga a través de un acto administrativo debidamente motivado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Salud y de Protección Social Andrea Elizabeth Hurtado Neira, directora jurídica de la entidad, afirmó que el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 adoptado mediante el Decreto 109 de 2021, corresponde a la respuesta ordenada y gradual de ese proceso en el país, realizado con el fin de disminuir la morbilidad grave, la mortalidad específica causadas por el virus y la incidencia de casos graves, garantizar la protección de la población que tiene alta exposición a este y reducir el contagio en la población general, para, a su vez, controlar la transmisión y contribuir a la inmunidad de rebaño en Colombia. Además, mencionó que el plan referido cuenta con dos fases y cinco etapas de vacunación, sustentadas en criterios epidemiológicos y en los principios de eficiencia, solidaridad, beneficencia, prevalencia del interés general, equidad, transparencia, entre otros, teniendo en cuenta la llegada gradual de los biológicos al país para la distribución entre las regiones. En cuanto al disenso del accionante, argumentó que sólo tiene el cronograma general de entrega de la farmacéutica Pfizer, pero en ese documento no se definen las fechas de despacho específicas, por lo que, en aras de garantizar la eficacia de la vacunación en el país, ha analizado la mejor evidencia científica sobre el intervalo de aplicación de las dosis requeridas y, en general, se ha evidenciado que su eficacia es mayor cuando se amplía el tiempo entre aquellas.

Como fundamento de esa afirmación, citó dos estudios realizados con los antídotos fabricados por AstraZeneca y Sputnik. De igual manera, señaló que se decidió ampliar el tiempo entre las dosis de la vacuna desarrollada por Pfizer, con el objetivo de lograr los mejores resultados en salud a nivel individual y colectivo y, para ello, se analizó, de una lado, las evaluaciones científicas que, en fase de ensayo, revelaron que el biológico presenta una eficacia posterior a los doce días de la primera dosis del 52 %, porcentaje superior al requisito mínimo de la Organización Mundial de la Salud para ser considerada como Target Product Profile y, de otro, los estudios de inmunogenicidad que identificaron que la extensión de ese intervalo aumenta la respuesta neutralizante de 3.5 veces, comparado con el esquema tradicional. De otra parte, indicó que, a nivel colectivo, ha usado datos de eficacia y efectividad de esta vacuna y los modelos del Reino Unido y Ontario, que sugieren que puede lograrse una disminución de la mortalidad acumulada, los contagios y los ingresos hospitalarios cuando se retrasa la segunda dosis. Por lo anterior, arguyó que con la ampliación del intervalo mencionado se busca alcanzar una mejor respuesta inmune en el receptor del antídoto y un resultado positivo a nivel poblacional porque puede cubrirse con una sola dosis una mayor cantidad de personas. Se refirió de manera extensa a las etapas contempladas en el Plan Nacional de Vacunación en contra del COVID-19 y a la adopción de los protocolos necesarios para garantizar el acceso de toda la población colombiana al proceso de inoculación, como protección del derecho a la vida, sistema que corresponde a la

dinámica de transmisión del virus, la cantidad de personas infectadas, la tasa de mortalidad, el riesgo de exposición, la evidencia científica y la definición de los sujetos de especial protección. Aunado a lo anterior, mencionó que existe poca oferta para la adquisición de las vacunas, en razón al proceso que se requiere para su producción y comercialización, por lo que su suministro está condicionado por la alta demanda y las capacidades limitadas de producción y distribución de los fabricantes, lo cual requiere una planeación logística detallada para su aplicación al beneficiario. Finalmente, advirtió que no existe vulneración del derecho a la salud del accionante, por parte de la entidad, puesto que se implementaron todas las acciones tendientes a garantizar el acceso al esquema de vacunación, correspondiéndole a la I.P.S. a la que se encuentra afiliado el señor Arean Johny Molano la aplicación de la vacuna de Pfizer BioNTech, una vez disponga del biológico, no siendo ese el ámbito de competencia del Ministerio de Salud. Por lo anterior, solicitó exonerar al ente de todas las responsabilidades que se le endilgan. PFIZER S.A.S Ana Dolores Román, gerente general y representante legal de la sociedad Pfizer S.A.S, afirmó que la compañía no interviene en el Plan Nacional de Vacunación contra del COVID-19 que adelanta el Gobierno Nacional, toda vez que el Ministerio de Salud y de Protección Social es quien importa la vacuna y determina, conforme a sus competencias, la logística, distribución y aplicación del biológico en el territorio nacional, en los términos de la Ley 2064 de 2020 y del Decreto 109 de 2021, razón por la cual no es la llamada a responder por los reproches

realizados por el solicitante. Arguyó que la compañía sí emitió un comunicado de prensa, en el que advirtió que la recomendación sobre el intervalo de la dosificación depende de las autoridades sanitarias y, en esa oportunidad, precisó que realizó el estudio Pivotal Fase 2/3, el cual sirvió para la aprobación de la autorización de uso de emergencia (ASUE), fue diseñado para evaluar la seguridad y la eficacia de las dos dosis, separadas por veintiún días, sin que exista para este momento otro seguimiento en el que se hayan analizado diferentes esquemas de dosificación. Igualmente, resaltó que Pfizer Colombia es una compañía privada que no presta servicios de atención médica ni hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, tampoco fabrica o es titular de la vacuna Pfizer BioNTech, pues acuerdo con lo previsto en la Resolución 2021000183 del 5 de enero de 2021, por medio de la cual el Invima concedió la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) del biológico mencionado, el titular es Pfizer Inc. Por último, explicó que no puede avalar o refutar la información científica disponible basada en estudios independientes de otras compañías y, por tanto, no puede emitir pronunciamiento alguno respecto a aquellos. Salud Total E.P.S. no rindió el informe requerido, a pesar de que fue vinculada al trámite, por medio del proveído del 18 de agosto de 2021, y esa decisión fue notificada en debida forma. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente

para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Arean Jhony Molano se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la protección del derecho a la salud de sus familiares y del resto de los habitantes del país? 2. ¿Está demostrado que Salud Total E.P.S. aplicó la segunda dosis de la vacuna de la farmacéutica Pfizer al accionante? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) legitimación en la causa por activa, (II) ausencia de legitimación para actuar, (III) derecho fundamental a la salud y (IV) análisis del caso bajo estudio. Veamos: 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. - Primer problema jurídico ¿El señor Arean Jhony Molano se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la protección del derecho a la salud de sus familiares y del resto de los habitantes del país?

I. Legitimación en la causa por activa

En el artículo 86 de la Constitución Política se regula la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En relación con la agencia oficiosa, de interés para el presente asunto, es preciso indicar que, por regla general, para que aquella se configure deben cumplirse los siguientes requisitos: a). El agente oficio debe manifestar que actúa como tal y b). Debe demostrarse la circunstancia real de que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. Sobre el particular, se aclara que la informalidad que caracteriza a este mecanismo no significa que su ejercicio no esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra la señalada legitimación.

II. Ausencia de legitimación para actuar

El señor Arean Johny Molano pretende que, a través del presente mecanismo, se conceda la protección del derecho fundamental a la salud de sus familiares, en todos los órdenes de consanguinidad, y del resto de los colombianos. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la compañía Pfizer que garanticen el suministro de la segunda dosis del biológico de esa farmacéutica en el intervalo inicialmente fijado, esto es, dentro de los veintiún días posteriores a la primera inmunización. Sobre lo anterior, la Subsección considera que el solicitante del amparo carece de legitimación para agenciar los derechos de terceros, puesto que no mencionó ni acreditó las razones por las cuales esas personas no pueden acudir directamente al mecanismo constitucional ni el interés que les asiste en el asunto, con el propósito de estudiar la acreditación de los presupuestos básicos para admitir la agencia oficiosa. Ciertamente, es preciso reiterar que la acción de tutela puede promoverse por otra persona, cuando el titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o lesionados no está en condiciones de instaurarla por sí mismo, a través de la figura de la agencia oficiosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, los requisitos previstos jurisprudencialmente, referidos en el acápite previo, para que se configure la figura jurídica de la agencia oficiosa, son que el agente oficioso: 1. Ponga de presente que actúa bajo dicha calidad y 2. Demuestre la circunstancia

real por la que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para efectuar su propia defensa. En ese orden, frente al primer requisito, se advierte que, en el caso en concreto, el señor Molano no manifestó que actuaba en el presente trámite en condición de agente oficioso de sus familiares y demás colombianos; tampoco expuso ni probó ninguna circunstancia por la cual los titulares del derecho a la salud no pudieran presentar la solicitud constitucional directamente. De hecho, la medida de protección solicitada en favor de sus familiares y connacionales está dirigida a personas indeterminadas, frente a las cuales no se individualizó una situación concreta y susceptible de verificación, de esta manera no se cumple ninguna de las exigencias jurisprudenciales mencionadas. Por tanto, la pretensión invocada por el accionante dirigida a la protección del derecho a la salud de sus familiares y connacionales es improcedente, por no encontrarse acreditado el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, de esta manera, no es posible realizar un estudio sobre el particular. Sin embargo, se denota que, por el contrario, el accionante sí está legitimado en la causa por activa, para solicitar la protección de su derecho fundamental a la salud, por lo cual se continuará con el análisis de la afectación alegada sobre el particular en esta sede constitucional. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que Salud Total E.P.S. aplicó la segunda dosis de la vacuna de la farmacéutica Pfizer al accionante?

III. Derecho fundamental a la salud El derecho fundamental a la salud tiene carácter autónomo y doble connotación de

derecho constitucional y servicio público. Por lo tanto, todas las personas tienen derecho a acceder al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud, y por su parte, el Estado debe garantizar dicho acceso mediante la organización y reglamentación de su prestación, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. En cuanto al carácter fundamental de este derecho comprende no sólo la atención médica, sino también su prestación oportuna, eficaz y de calidad, según con los principios de continuidad, integralidad e igualdad. En relación con el derecho a la salud, en el ámbito internacional se han adoptado varios tratados, entre los cuales se encuentran: el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su artículo 12 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al más alto nivel posible de salud física y mental. Igualmente, aquel ha sido previsto en normas internacionales específicas como en la Convención sobre los Derechos de los Niños (artículo 24), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Violencia contra la Mujer (artículo 12) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 25). Ahora bien, en desarrollo de los tratados internacionales, las normas constitucionales citadas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recientemente se expidió la Ley 1751 de 2015, también conocida como la Ley Estatutaria de Salud, a través de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud, la cual en su artículo 2.º determinó que este es autónomo e irrenunciable y que el Estado debe adoptar políticas para garantizar la igualdad de trato y

oportunidades de todas las personas en el acceso de los programas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación. Adicionalmente, en el artículo 6.º la mencionada disposición previó los elementos del derecho fundamental a la salud, como son: 1. Disponibilidad de servicios, tecnologías, instituciones, programas y personal, aceptabilidad, 2. Aceptabilidad por parte de los agentes del sistema para respetar la ética médica y las diversas culturas de las personas, de conformidad con su cultura y su cosmovisión de la salud, 3. Accesibilidad de todas las personas a los servicios y tecnologías, en condiciones de igualdad y respeto por los grupos vulnerables y el pluralismo cultural y 4. Calidad e idoneidad profesional. Igualmente, el mencionado artículo fijó los principios que deben regir la prestación del servicio de salud, los cuales son: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos de los niños, progresividad del derecho, libre elección de las entidades de salud, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y protección de los pueblos indígenas y de las comunidades ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. La Corte Constitucional, en sentencia T-121 de 20152, resaltó la importancia del principio pro homine, según el cual debe realizarse la interpretación más favorable de las normas relativas al derecho fundamental a la salud. De igual manera, el artículo 8.º ibidem dispuso el principio de integralidad como el suministro completo de servicios y tecnologías de la salud, con la finalidad de

prevenir, paliar o curar una enfermedad. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-002 del 2016, sostuvo que la integralidad implicaba el suministro de todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos necesarios para superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, integridad o la dignidad de una persona. Por otra parte, en la Ley Estatutaria de Salud se determinaron los derechos y deberes de las personas sobre la prestación del servicio de salud (artículo 10) y se fijó una protección especial para los niños y adolescentes, mujeres embarazadas, desplazados, víctimas de la violencia y del conflicto armado, adultos mayores y personas con enfermedades huérfanas y en condición de discapacidad (artículo 11). Además, se adoptaron medidas en favor de los usuarios del servicio de salud como la prohibición de la negación de prestación de servicios (artículo 14), 2? Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2015. 26 de marzo 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. procedimientos de resolución de conflictos entre profesionales de la salud (artículo 16), entre otros.

IV. Análisis del caso bajo estudio El señor Molano invocó la protección de su derecho fundamental a la salud, el cual consideró vulnerado por la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y la empresa Pfizer, por cuanto, el Gobierno Nacional amplió el intervalo para la aplicación de la segunda dosis del biológico de la compañía mencionada, pasándolo de veintiún días a doce semanas, sin contar con ningún respaldo científico para ello. Así, explicó que recibió la primera inoculación el 19

de junio de 2021 y fue programada la segunda aplicación de la vacuna Pfizer para el 10 de julio de la presente anualidad; sin embargo, se aplazó debido a la decisión de las autoridades nacionales, lo cual genera una afectación a su garantía constitucional. Adicionalmente, se advierte que el señor Molano, en el escrito de tutela, señaló que tenía 47 años y, debido a su edad y condición médica, se encontraba dentro de las primeras etapas de la fase I del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19. En cuanto al tema en estudio, la Subsección observa que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 109 del 2021, adoptó el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19, con el propósito de determinar el objeto, el ámbito de aplicación, los criterios de priorización, las fases, etapas, la ruta para la aplicación de los biológicos, las responsabilidades de cada actor, del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los administradores de los regímenes especiales y excepcionales y el procedimiento para el pago de los costos de su ejecución. Así, en el artículo 7.° de la referida normativa, se definió la priorización para la aplicación de la vacuna y la división en dos fases y cinco etapas: la primera fase, con las siguientes etapas: (I) personas de 80 años y más, el personal de talento humano, cuya actividad principal esté involucrada con la atención de pacientes con diagnostico confirmado de COVID-19, (II) personas entre los 60 y 79 años, todo el personal de talento humano que desarrolla su actividad principal en los prestadores de servicios de salud de cualquier nivel de complejidad y en los

establecimientos de sanidad de las FFMM y de la Policía Nacional y (III) personas entre los 50 y 59 años y la población entre los 12 y 59 años con condiciones de salud específicas, agentes educativos, docentes, directivos docentes, personal de apoyo logístico y administrativo de los establecimientos de educación inicial, preescolar, básica primaria, básica secundaria, media y superior, cuidadores de poblaciones de especial protección y la Fuerza Pública, Guardia Indígena y Cimarrona, talento humano de funerarias, centros crematorios y cementerios que manipulen cadáveres, personal de Migración Colombia, de la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Unidad Nacional de Protección y de la Dirección Nacional de los gestores sociales de la Nación, departamentos y municipios, así como aquellos que realicen funciones o labores de campo. Igualmente, se encuentra que la segunda fase se desarrollaría en las siguientes etapas: (IV) las personas entre los 40 a 49 años, la población privada de la libertad y personal que por sus funciones estén en contacto directo con aquellos, personal de primera respuesta en la gestión del riesgo, habitantes de calle, talento humano de los servicios sociales para la atención de la población mencionada, pilotos y auxiliares de vuelo internacionales activos y tripulación de barcos internacionales de transporte de carga, personal aeronáutico de alto riesgo, talento humano de las Comisarias de Familia y las encargadas de la atención de campo de emergencias y desastres de la UNGRG y (V) población de 12 años y más que no se encuentre incluida en las etapas 1, 2, 3 y 4, para lo cual se mantendrá el orden de aplicación

iniciando con adultos entre los 30 y 39 años hasta llegar a los jóvenes y adolescentes. Asimismo, se denota que el citado plan, en la actualidad, se encuentra en la etapa 5 y, en ejecución alternada están finalizándose las etapas 1, 2, 3 y 4. Finalmente, se denota que los artículos 8.° y siguientes del Decreto 109 del 25 enero 2021 disponen la ruta para la aplicación de la vacunación contra el COVID19, correspondiéndole al Ministerio de Salud y Protección Social identificar a las personas en cada etapa, de acuerdo con los grupos poblacionales priorizados, conformar la Base de Datos Maestra de Vacunación y remitirla a las entidades responsables del aseguramiento de salud, estas últimas encargadas de gestionar y programar la citas para la aplicación del biológico y realizar tal procedimiento. En razón a lo anterior, el magistrado sustanciador, mediante auto del 18 de agosto de 2021, vinculó al presente trámite a Salud Total E.P.S., entidad a la que se encuentra afiliado el accionante3, y la requirió, para que informara si ya le había sido aplicada la segunda dosis de la vacuna Pfizer BioNTech contra el COVID-19 al señor Arean Johny Molano y, en caso negativo, indicara si se había programado la fecha para la inoculación. Sin embargo, la empresa prestadora de salud no rindió el informe requerido, en el término allí concedido. Por tanto, se aplicará la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por

ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». Así las cosas, la Subsección tendrá por ciertos los hechos expuestos por el accionante, en cuanto a que el 19 de junio de 2021 recibió la primera dosis de la vacuna Pfizer BioNTech contra el COVID-19 y que a la fecha de interposición de la presente acción no había recibido la segunda dosis. En consecuencia, no existe prueba de que la entidad prestadora de salud aplicó el biológico mencionado al aquí accionante, a pesar de que ya se superó la etapa correspondiente, pues, conforme a la información expuesta en el escrito de tutela, por las comorbilidades que padece (hipertensión arterial, hipotiroidismo y sobrepeso) estaría en la e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...