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CE-11001-03-15-000-2021-03981-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03981-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SOLICITUD DE ACLARACIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE

ACCIÓN DE TUTELA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA En lo que tiene que ver con la solicitud de aclaración y el recurso de impugnación de la sentencia proferida por esta Subsección el 9 de septiembre de 2021, se advierte que fueron presentados de forma extemporánea. En efecto, la providencia precitada fue notificada el 15 de septiembre hogaño y la EPS referida presentó el escrito de “adición, modificación o impugnación” el 23 de septiembre del año en curso, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual aquellos serán rechazados. Al respecto, es preciso señalar que si bien con anterioridad al 23 de septiembre de 2021, concretamente el 20 de igual mes y año, la recurrente allegó el mismo escrito mencionado con destino a este proceso lo cierto es que remitió aquel al buzón judicial de esta corporación designado exclusivamente para el envío de notificaciones o comunicaciones, a pesar de que esa situación le fue advertida a aquella por la Secretaría General, en la notificación de la sentencia de primera instancia, razón por la cual no es factible contabilizar el término desde esa fecha. Por último, se aclara que no se hará ningún pronunciamiento frente a la petición de modificación, comoquiera que esa figura no está prevista en el Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03981-00(AC)

Actor: AREAN JOHNY MOLANO

Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO Se encuentra a despacho el expediente para resolver la solicitud de “aclaración, modificación o impugnación” instaurada por Salud Total EPS-S S.A. frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por esta Subsección.

ANTECEDENTES El 23 de septiembre de 2021 la señora Carolina González Rojas, en calidad de gerente de Salud Total EPS-S S.A., presentó solicitud de “aclaración, modificación o impugnación” de la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, solicitó que se aclarara, revocara o se concediera la impugnación de aquella, en razón a que no se tuvieron en cuenta los argumentos presentados por la entidad precitada, al momento de contestar la acción de tutela, en la que precisó la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

I. Aclaración de providencias judiciales La Corte Constitucional, en el Auto 150 de 2012, afirmó que la aclaración de providencias es procedente de forma excepcional, cuando se busque asegurar el

cumplimiento de las órdenes impartidas y la protección de derechos fundamentales. Para ese efecto, debe acudirse a las reglas generales del procedimiento. Al respecto, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispuso: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» Así las cosas, el juez debe verificar si existe un verdadero motivo de duda sobre los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella y que, por ende, hagan necesaria la aclaración de la providencia.

I. La solicitud presentada La señora Carolina González Rojas, en calidad de gerente de Salud Total EPS-S S.A., como se anunció, presentó solicitud de “aclaración, modificación e impugnación” de la sentencia de primera instancia proferida por esta Subsección en la acción de tutela de la referencia porque consideró que no se tuvieron en cuenta los argumentos presentados.

En lo que tiene que ver con la solicitud de aclaración y el recurso de impugnación

de la sentencia proferida por esta Subsección el 9 de septiembre de 2021, se advierte que fueron presentados de forma extemporánea. En efecto, la providencia precitada fue notificada el 15 de septiembre hogaño y la EPS referida presentó el escrito de “adición, modificación o impugnación” el 23 de septiembre del año en curso, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual aquellos serán rechazados. Al respecto, es preciso señalar que si bien con anterioridad al 23 de septiembre de 2021, concretamente el 20 de igual mes y año, la recurrente allegó el mismo escrito mencionado con destino a este proceso lo cierto es que remitió aquel al buzón judicial de esta corporación designado exclusivamente para el envío de notificaciones o comunicaciones, a pesar de que esa situación le fue advertida a aquella por la Secretaría General, en la notificación de la sentencia de primera instancia, razón por la cual no es factible contabilizar el término desde esa fecha. Por último, se aclara que no se hará ningún pronunciamiento frente a la petición de modificación, comoquiera que esa figura no está prevista en el Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por extemporáneos la solicitud de aclaración y el recurso de impugnación interpuestos frente a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por esta Subsección, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de

la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica

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