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CE-11001-03-15-000-2021-03983-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03983-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca del 12 de noviembre de 2020, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por correo electrónico el 14 de diciembre de 2020 y quedó ejecutoriada el 18 de diciembre siguiente (…), de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 18 de junio de 2021. Como la solicitud de tutela se interpuso el 23 de junio de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03983-00(AC)

Actor: ENIO FRANQUI COLLAZOS PINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Enio Franqui Collazos Pino contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Primero de Popayán.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Cauca que, al decidir la apelación contra una sentencia de un Juzgado Administrativo de Popayán,

confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que le negaron el la sustitución pensional. Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 24 de junio de 2021, Enio Franqui Collazos Pino, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Primero de Popayán para que se infirmara el fallo del 12 de noviembre de 2020 que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto factico, ya que no se valoraron las pruebas que obran en el proceso, pues, no se tuvo en cuenta, tal como se alegó en la demanda, que Deiba Amalia Pérez Timana fijó su residencia en la ciudad de Cali, abandonando su hogar en Popayán y a sus menores hijos de quienes él tenía la custodia, además, que tampoco fue retirado del servicio de salud como beneficiario de la señora Pérez Timana y permaneció vinculado hasta su muerte, lo que evidencia un vínculo con ella. Esgrimió que la providencia reprochada no

tomó en cuenta lo establecido en otros fallos en relación con la calidad de cónyuge supérstite. El 8 de junio de 2021, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, Nación–Ministerio de Educación Nacional al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. El Juez Administrativo de Popayán allegó copia digital del expediente. Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede

excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una

prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3.

La sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca del 12 de noviembre de 2020, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por correo electrónico el 14 de diciembre de 2020 y quedó ejecutoriada el 18 de diciembre siguiente (Índice 10 de Samai), de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 18 de junio de 2021. Como la solicitud de tutela se interpuso el 23 de junio de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela Enio Franqui Collazos Pino contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Primero de Popayán. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la

Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

LCS/MCS

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