CE-11001-03-15-000-2021-03986-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03986-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / FALTA DE
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Justificada / DERECHO DE TURNO PARA PROFERIR EL FALLO / CARGA LABORAL / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha retrasado algunos trámites judiciales / PANDEMIA / COVID 19 / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL – Para fallo fue un error que ya fue corregido al expedir el auto para alegar de conclusión / ACTUACIÓN EN EL PROCESO – Realización de trámites procesales previos a dictar fallo / IMPULSO DEL PROCESO – Falta de interposición [S]e observa que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones procesales necesarias para dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Asociación de Piloteros - ASOPILOTES contra la sentencia de 6 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, en tanto se demostró que ha proferido los autos de admisión del recurso de apelación y de córrase traslado para alegar de conclusión, los cuales son un procedimiento de trámite necesario para proferir la decisión de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA. Ahora, en cuanto a la inconformidad del accionante relacionada con la supuesta mora por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para proferir la respectiva sentencia, pese a que el expediente ingresó al Despacho el 29 de julio de 2020, es
necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)”. Lo que guarda relación con lo expuesto por la autoridad accionada en la contestación de la tutela, cuando indica que se están evacuando procesos que entraron para fallo en el año 2020, por lo que, una vez recibidos los alegatos de conclusión, se proferirá la sentencia de manera inmediata. Adicionalmente, la accionada manifestó que en la actualidad y debido a la situación de pandemia el funcionamiento normal de los Despachos judiciales se ha visto afectado, en la medida en que la carga laboral a la que está sometida el Despacho sustanciador del proceso del tutelante desborda su capacidad de respuesta. En este orden, la Sala considera que las razones presentadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca justifican la tardanza del Despacho sustanciador para resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la Asociación de Piloteros - ASOPILOTES contra la sentencia de 6 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, por lo que no se encuentra que hubiere vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad del actor, con mayor razón si se tiene en cuenta que la situación de pandemia ha afectado el desarrollo normal de todos los Despachos Judiciales y que tan pronto el despacho
advirtió el error involuntario en el trámite expidió el auto de traslado para alegar de conclusión, que es un procedimiento previo a dictar sentencia. Por otro lado, verificado el Sistema de Gestión Siglo XXI en el trámite de la referencia se constató que el auto que concedió el término para alegar de conclusión fue notificado a las partes el 6 de julio de 2021, y no ha entrado nuevamente a despacho para proferir fallo. Al respecto, es importante señalar que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se dicte sentencia dentro del mismo, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio, al orden de ingreso al Despacho para proferir fallo, a los procesos que tengan prelación para expedir la sentencia, por lo que, con base en estos criterios, es al juez de conocimiento al que le corresponde establecer el momento en el que debe proferir la respectiva decisión. No obstante lo anterior, se debe mencionar que el Tribunal accionado expresó que el proceso del actor se encuentra a la espera de entrada a Despacho para proferir de forma inmediata el fallo, y que no se encontró evidencia que la parte hoy tutelante hubiese solicitado de forma previa a la interposición de esta tutela un memorial de impulso procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03986-00(AC)
Actor: ASOCIACIÓN DE PILOTEROS DEL PACÍFICOASOPILOTES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el representante legal de la Asociación de PiloterosASOPILOTES, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones La Asociación de Piloteros - ASOPILOTES, en ejercicio de la acción de tutela, mediante su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al incurrir en una supuesta mora injustificada, para resolver en segunda instancia la demanda de acción de grupo promovida por el hoy accionante contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVC y que fuera radicada con el número 761093333003-2018-00255-00 (01).
En el escrito de tutela, el accionante solicita: “Respetuosamente solicito a los seres (sic) magistrados que senos (sic) tutele el derecho al trabajo y debido proceso y igualdad (sic), mora judicial.”
2. Los hechos y consideraciones del actor El accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que se inició un proceso de acción de grupo en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- (en adelante CVC) y se vinculó a la
NaciónMinisterio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, del que conoció el Juzgado Tercero Oral de Buenaventura, que mediante decisión de 6 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quienes no han proferido sentencia, por lo que aduce que hubo una mora judicial.
3. Trámite Mediante auto de 29 de junio de 2021 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, es decir, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVC, a la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, para que realizaran las manifestaciones pertinentes.
4. Intervenciones 4.1 El Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura1, informó que profirió sentencia de primera instancia el 6 de febrero de 2020 en la cual negó las pretensiones de la demanda, y que contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad a la que se le envió el expediente en físico mediante oficio N° 022 de 21 de febrero de 2020. 4.2 La Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVC2, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela o en su defecto se le desvincule del
presente trámite con base en lo siguiente:
1 Enviado mediante correo electrónico j03admbtura@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Enviado mediante correo electrónico notificacionesjudiciales@cvc.gov.co Indicó que la acción de tutela es improcedente en la medida en que el actor ya interpuso el recurso de apelación, es decir agotó las vías ordinarias, por lo que debe esperar a las resultas del mencionado recurso, el cual está siendo tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda, para tal efecto indicó: Que los accionantes iniciaron un proceso de acción de grupo en el cual pretendían, entre otras, ser indemnizados por parte de la CVC por razón a la veda impuesta sobre la explotación, extracción y comercialización del manglar del pacífico, del que conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura que en sentencia de 6 de febrero de 2020 negó las pretensiones. Contra la mencionada se interpuso por parte de los tutelantes recurso de apelación que fue admitido por el Despacho del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de marzo de 2020. Posteriormente, el proceso ingresó al despacho el 29 de julio de 2020, y el funcionario que lo recibió por error involuntario creyó que se encontraba para fallo; sin embargo, el pasado 1° de julio advirtió que el proceso se encontraba para traslado de alegatos, por lo que se profirió el auto de trámite.
Adujo que si bien es cierto ha transcurrido más de un año desde que se admitió el recurso y la orden de dar traslado para alegar de conclusión, lo cierto es que la situación de anormalidad producto de la pandemia afecta el desempeño normal de los despachos judiciales, para el caso del tribunal se están evacuando procesos que entraron para fallo en el año 2020, por lo que, recibidos los alegatos de conclusión, se proferirá la sentencia de manera inmediata; por otro lado, resulta pertinente hacer hincapié en que antes de la fecha de interposición de la tutela, el apoderado de la parte actora no ha presentado ningún memorial de impulso procesal. 3 Enviado mediante correo electrónico jmangelg@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.4 La NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible4, solicitó negar las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Adujo que dentro de las funciones del Ministerio se encuentra la de gestión ambiental de los recursos naturales renovables, formular la política nacional en relación con el medio ambiente, entre otras, por lo que se evidencia que no se ha vulnerado derecho alguno a la parte actora en tutela, máxime cuando lo que se alega es por hechos sobre los que el Ministerio no tiene competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos a al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad de la Asociación de Piloteros - ASOPILOTES, al incurrir presuntamente en mora injustificada por no decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, dentro del proceso de acción de grupo promovido por el tutelante contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVC.
3. Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. 4 Enviado mediante correo electrónico lscamacho@minambiente.gov.co 5 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)"6. Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”7, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”8. No obstante lo anterior, se debe señalar que la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”9. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo
número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 200710, señaló: 6 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 7 Corte Constitucional, providencias: T-945 y A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.
4. Caso concreto 4.1 La presunta mora judicial injustificada.
La Asociación de Piloteros - ASOPILOTES plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en mora injustificada, por no decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, dentro del proceso de acción de grupo promovido por el tutelante contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVC. Afirmó que han transcurrido más de 2 años desde que el expediente ingresó al Despacho de conocimiento, sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia favorable o desfavorable, desconociendo los términos legales para hacerlo. Añadió que representa a un grupo de personas a quienes se les impuso una veda indefinida desde hace 12 años, razón por la que no han podido volver a trabajar. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el informe de tutela manifestó que ha realizado los trámites procesales concernientes previos a resolver el recurso de apelación puesto en su conocimiento. De suerte que el 1° de julio de 2021, profirió auto de trámite para correr traslado para alegar de conclusión, y resaltó que la situación de anormalidad producto de la pandemia afectó el desempeño cotidiano de los despachos judiciales. A su vez, hizo hincapié en que antes de la fecha de interposición de la demanda de tutela, el apoderado de la parte actora no presentó ningún memorial de impulso procesal. Adicionalmente, indicó que:
La Asociación de Piloteros - ASOPILOTES, por intermedio de apoderado, presentó demanda de acción de grupo contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVC, en el que solicitó la indemnización por parte de la CVC, por razón de la veda impuesta sobre la explotación, extracción y comercialización del manglar del pacífico. El asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, que mediante sentencia de 6 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda. El apoderado de la Asociación de Piloteros – ASOPILOTES, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue admitido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 9 de marzo de 2020; recurso que después de ser notificado, ingresó al despacho el 29 de julio de 2020, y el funcionario que lo recibió por error involuntario creyó que se encontraba para fallo; sin embargo, el 1° de julio de 2021 advirtió que el proceso se encontraba para traslado de alegatos de conclusión, por lo que se profirió el auto de sustanciación N° 157 de fecha 2 de julio de 2021. De acuerdo con lo expuesto, se observa que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones procesales necesarias para dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Asociación de PiloterosASOPILOTES contra la sentencia de 6 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, en tanto se demostró que ha
proferido los autos de admisión del recurso de apelación y de córrase traslado para alegar de conclusión, los cuales son un procedimiento de trámite necesario para proferir la decisión de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA. Ahora, en cuanto a la inconformidad del accionante relacionada con la supuesta mora por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para proferir la respectiva sentencia, pese a que el expediente ingresó al Despacho el 29 de julio de 2020, es necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 199811 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)”. Lo que guarda 11 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” relación con lo expuesto por la autoridad accionada en la contestación de la tutela, cuando indica que se están evacuando procesos que entraron para fallo en el año 2020, por lo que, una vez recibidos los alegatos de conclusión, se proferirá la sentencia de manera inmediata. Adicionalmente, la accionada manifestó que en la actualidad y debido a la situación de pandemia el funcionamiento normal de los Despachos judiciales se ha
visto afectado, en la medida en que la carga laboral a la que está sometida el Despacho sustanciador del proceso del tutelante desborda su capacidad de respuesta. En este orden, la Sala considera que las razones presentadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca justifican la tardanza del Despacho sustanciador para resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la Asociación de Piloteros - ASOPILOTES contra la sentencia de 6 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, por lo que no se encuentra que hubiere vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad del actor, con mayor razón si se tiene en cuenta que la situación de pandemia ha afectado el desarrollo normal de todos los Despachos Judiciales y que tan pronto el despacho advirtió el error involuntario en el trámite expidió el auto de traslado para alegar de conclusión, que es un procedimiento previo a dictar sentencia. Por otro lado, verificado el Sistema de Gestión Siglo XXI en el trámite de la referencia12 se constató que el auto que concedió el término para alegar de conclusión fue notificado a las partes el 6 de julio de 2021, y no ha entrado nuevamente a despacho para proferir fallo. Al respecto, es importante señalar que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se dicte sentencia dentro del mismo, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio, al orden de ingreso al Despacho para
proferir fallo, a los procesos que tengan prelación para expedir la sentencia, por lo que, con base en estos criterios, es al juez de conocimiento al que le corresponde establecer el momento en el que debe proferir la respectiva decisión. 12 Consultado con el número de radicado 76109-3333-003-2018-00255-02 No obstante lo anterior, se debe mencionar que el Tribunal accionado expresó que el proceso del actor se encuentra a la espera de entrada a Despacho para proferir de forma inmediata el fallo, y que no se encontró evidencia que la parte hoy tutelante hubiese solicitado de forma previa a la interposición de esta tutela un memorial de impulso procesal. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la autoridad judicial demandada adelantó las actuaciones procesales necesarias para tramitar el proceso de acción de grupo promovido por ASOPILOTES. Adicionalmente, se evidencia que la tardanza del Tribunal en la resolución del asunto, con la expedición de la respectiva sentencia, tiene su fundamento en un error involuntario que ya fue corregido por parte del Despacho al expedir el auto para alegar de conclusión y a la situación de pandemia que afectó el funcionamiento normal del Despacho sustanciador, que en criterio de esta Subsección, constituyen razones suficientemente válidas, para justificar su demora. III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo de tutela invocado por la Asociación de Piloteros - ASOPILOTES contra el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NEGAR el amparo de tutela solicitado por la Asociación de PiloterosASOPILOTES contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)