CE-11001-03-15-000-2021-03987-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03987-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, “[…] una vez revisada la base de datos de los procesos que tiene la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, no aparece demanda, ni registro alguno del señor [H.A.E.R.]. Por lo anterior en la presente acción Constitucional se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, a quien debe dirigir sus pretensiones y por lo tanto tampoco la obligación correlativa de satisfacer el derecho reclamado por actor […]”. (…) Adicionalmente, se evidencia que la pretensión del actor en la acción de tutela en el caso sub examine está dirigida a conseguir una respuesta de fondo a la petición de 15 de junio de 2021, mediante la cual solicitó exclusivamente información y documentos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000202003221-01. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, no le asiste interés a la Nación - Rama Judicial – Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó en la decisión de tutela que se profiera. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó.
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO
JUDICIAL / SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL – Acreditada La Sala precisa que, comoquiera que el derecho de petición elevado por el actor a la autoridad judicial demandada tiene como objetivo únicamente solicitar información respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001233300020200322101, en particular respecto de su radicación y estado, y en ese sentido no pretende conseguir el impulso de alguna actuación procesal, la Sala abordará el estudio del caso sub examine frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, invocados como presuntamente vulnerados por el actor. (…) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió auto de trámite el 29 de julio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 33 000 2020 03221 01, mediante el cual se dispuso: “[…] Teniendo en
consideración la petición que reposa en el índice 4 de Samai, por Secretaría de la Sección Segunda, infórmese al abogado, apoderado del señor [H.A.E.R.], el radicado y estado actual del proceso de la referencia, según lo requerido en los numerales 3 y 5 de la solicitud y envíese copia magnética del oficio mediante el cual fue remitido el expediente al Consejo de Estado y del acta de reparto, según lo peticionado en los numerales 1 y 2. La respuesta se deberá emitir al correo electrónico indicado en la aludida petición. […]”. En atención al auto citado supra, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado dio cumplimiento al mismo y en ese sentido dio respuesta el 30 de julio de 2021, al derecho de petición presentado por el actor. (…) La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, puesto que, al consultar en SAMAI las anotaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 33 000 2020 03221 01 se observa que dicha decisión le fue notificada al actor, mediante mensaje de datos a la dirección electrónica. (…) Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que el actor pretendía con su petición que i) se le remitiera copia del oficio mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el proceso mencionado supra a la Sección Segunda del Consejo de Estado, ii) se le remitiera copia del oficio o radicado asignado en la Sección Segunda del Consejo
de Estado al proceso mencionado supra¸ iii) informar el estado del proceso, iv) informar “[…] las razones por las cuales aún aparezco con un reporte negativo en mi historial crediticio de datacrédito y/o CIFIN por obligaciones con carácter de castigadas y prescritas […]” e iv) informar porque no ha sido dicho proceso radicado en el sistema del Consejo de Estado, la relación de actuaciones del proceso y la razón por la cual no se ha asignado un radicado. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por su parte respondió, a través de la Secretaría de la Sección Segunda al actor: i) remitiendo copia del oficio mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el proceso mencionado supra al Consejo de Estado, conforme con su petición número uno; ii) remitiendo copia del acta de reparto en el Consejo de Estado e informando el número de radicado asignado, conforme con su petición número dos; e iii) informando el estado del proceso, conforme con sus peticiones número tres y cinco. Para la Sala, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la respuesta otorgada el 30 de julio de 2021, cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior en consideración a que el peticionario recibió la información y los documentos solicitados. Ahora bien, la Sala debe precisar que una de las solicitudes del actor dentro del derecho de petición estudiada en el caso sub examine era la información sobre “[…] las razones por las cuales aún aparezco con un reporte negativo en mi historial
crediticio de datacrédito y/o CIFIN por obligaciones con carácter de castigadas y prescritas […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, en relación con la respuesta de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En ese sentido, de la lectura de las pretensiones elevadas por el actor y el escrito de tutela, se advierte que estas estaban dirigidas a lograr que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado diera respuesta a la petición de 15 de junio de 2021, mediante la cual solicitó información y documentos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000202003221-01. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado respondió la petición del actor y con ello atendió lo pretendido en el caso sub examine, por lo que, frente a dicha autoridad judicial, cesó la presunta vulneración alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03987-00(AC)
Actor: HERNÁN ALONSO ESTRADA RESTREPO
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a la petición de 15 de junio de 2021, mediante la cual solicitó información y documentos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001233300020200322101, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a la petición de 15 de junio de 2021, mediante la cual solicitó información y documentos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000202003221-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 1 Poder visible en samai en el documento “[…] 10_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL
ECTRONICO_RESPONDE_REQUERIMIEN (.pdf) NroActua 8 […]”
3. Indicó que, el 15 de junio de 2021, radicó derecho de petición mediante el cual solicitó a la Sección Segunda del Consejo de Estado: “[…] “PRIMERA: REMITIR COPIA del oficio mediante el cual fue enviado el proceso al Consejo de Estado -Sección Segunda de la Sala Plena, de conformidad con la providencia del 3 de marzo de 2021.
SEGUNDO: REMITIR COPIA del oficio mediante el cual es recibido o radicado en la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el proceso de la referencia, para lo de su competencia.
TERCERO: INFORMAR EL ESTADO DEL PROCESO desde que fue recibido o radicado en la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y hasta la fecha, para lo de su competencia.
CUARTO: INOFRMAR (sic) Y EMITIR CONSTANCIA de las razones por las cuales aún aparezco con un reporte negativo en mi historial crediticio de datacrédito y/o CIFIN por obligaciones con carácter de castigadas y prescritas.
QUINTO: INFORMAR porque no ha sido radicado en el sistema de gestión de la página web http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_consuge.asp, la relación de las actuaciones del proceso y, adicional a ello INFORMAR por qué no se ha asignado un radicado.” […]”.
4. Explicó que, el 17 de junio de 2021, recibió respuesta por parte de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se le
indicó que: “[…] Dr. Barajas en atención a su derecho de petición le informamos que efectivamente el proceso 05001233300020200322101 (sic) fue recibido en esta Secretaría y se encuentra para reparto, en razón a la gran cantidad de expedientes que tenemos para repartir, el suyo está en turno de acuerdo a la fecha que se recibió y será repartido aproximadamente el 30 de junio de 2021, le pedimos amablemente su comprensión y entendernos, pero el cumulo de trabajo es grande. Cordialmente, Reparto Secretaría Sección Segunda […]”.
5. Señaló que, la respuesta mencionada supra “[…] viola de forma directa e instantánea el derecho fundamental de petición de acceso a la información pública, debido proceso y el derecho de seguridad jurídica en el sentido de que la entidad accionada no da respuesta en el sentido y objeto de la petición, pues hasta la fecha se desconoce si efectivamente es la realidad de conformidad con lo manifestado por la Secretaria (sic) de la Sección Segunda del Consejo de Estado. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: AMPARAR mi derecho fundamental de petición que considero vulnerado por la entidad accionada y con fundamento en lo descrito en los hechos.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -SECCIONAL MEDELLIN, a que dé a los accionantes una respuesta íntegra, completa y permita resolver de fondo el asunto, ciñéndose de manera estricta a los términos en que fue realizada la petición.
TERCERO: INFORMAR de manera suficiente el motivo de no tener en sus bases
de archivo la información que se solicita. […]”.
7. La Sala precisa que, la parte actora, a través de escrito de subsanación de la acción de tutela, recibido el 7 de julio de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación, manifestó corregir “[…] la incongruencia manifestada por el Despacho. La acción está dirigida en contra de la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO. Despacho de conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado número 50012333000-202003221-01 quién no ha respondido en debida forma y con relación a la petición respetuosa que se le formulan. La congestión nos ápice para predicar que, “si llegó el expediente, pero, hay mucho trabajo y no lo hemos revisado […]”.
8. Como fundamento de lo expuesto supra, el actor indicó que: “[…] la respuesta emitida por la Entidad accionada si bien fue oportuna y tiene relación con lo solicitado en la petición del 15 de junio de 2021, dicha respuesta no da constancia o prueba lo manifestado por la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado. […]”.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de junio de 2021; i) inadmitió la acción de tutela; ii) requirió al abogado Jhon Jairo Barajas Vargas para que allegara el poder otorgado por el actor para la presentación de la acción de tutela, o en su defecto, acreditara la imposibilidad del citado señor para ejercer directamente la presente acción en defensa de sus derechos fundamentales, precisando la calidad en la que actuaba; y iii) requirió al actor para que indicara con la mayor claridad
posible y de manera precisa las personas, autoridades o demandados contra los cuales presentaba la solicitud de tutela, los hechos y las razones en que sustentaba la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de julio de 2021; resolvió i) admitir la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y iii) vinculó a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medellín – Antioquia – Chocó, en calidad de terceros con interés legítimo concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
11. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que “[…] tiene a su cargo el conocimiento el impedimento con radicado 05001 23 33 000 2020 03221 01 (2011-2021), en el que actúa como demandante el señor Hernán Alonso Estrada Restrepo y, como demandadas, la Nación (Rama Judicial,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) […]” 11.1. Afirmó que: “[…] ii) El 17 de junio de 2011, la Secretaría de la Sección Segunda, vía correo electrónico, brindó respuesta, en los siguientes términos: Dr. Barajas en atención a su derecho de petición le informamos que efectivamente
el proceso 05001233300020200322101 fue recibido en esta Secretaría y se encuentra para reparto, en razón a la gran cantidad de expedientes que tenemos para repartir, el suyo está en turno de acuerdo a la fecha que se recibió y será repartido aproximadamente el 30 de junio de 2021, le pedimos amablemente su comprensión y entendernos, pero el cumulo de trabajo es grande. Cordialmente, Reparto Secretaría Sección Segunda. iii) Inconforme con la anterior respuesta, el 25 de junio de 2021, el señor Hernán Alonso Estrada Restrepo presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, en su sentir, «no se ha dado respuesta en el sentido y objeto de la petición» y aunque la respuesta fue oportuna y se relaciona con lo solicitado «no da constancia o prueba de lo manifestado por la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado» situación que habría vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. iv) El 1.° de julio siguiente2, se realizó el reparto del impedimento -Ley 1437 de 2011y se asignó la radicación 05001 23 33 000 2020 03221 01 (20112021); y el 7 de julio de 2021,3 ingresó el expediente digital al Despacho a mi cargo, para realizar el trámite respectivo, a fin de considerar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera que quedó en turno interno del despacho para lo pertinente, según orden de ingreso. En razón a la situación descrita, se debe señalar que no se evidencia vulneración
de los derechos invocados por el solicitante del amparo constitucional, toda vez que el 17 de junio de 2021, es decir, en forma oportuna, la Secretaría de la Sección Segunda, brindó respuesta de acuerdo con la información que tenía en el momento, y que satisfacía, por lo pronto, el requerimiento de que trata el numeral 5 de la petición, pues debido a la congestión aún no había sido posible asignar un número de radicación y realizar el reparto del expediente. […]” (Resaltado por la Sala). 11.2. Adujo que: “[…] Valga aclarar que, en el trámite secretarial, a. el proceso debía seguir el turno para reparto, según orden de ingreso; b. la Sección Segunda del Consejo de Estado es una de las que mayor congestión tiene, producto de la alta carga laboral que enfrenta; y c. aunque la Secretaría de la Sección Segunda ha desarrollado sus labores, el personal aún no se encuentra asistiendo en un 100% a las instalaciones del Palacio de Justicia, debido a la crisis generada por el Covid-19 y pese a que se han hecho los mayores esfuerzos, por parte del personal, se han generado retrasos en la tramitación. 2 Poder visible en samai en el documento “[…] 10_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_RESPONDE_REQUERIMIEN (.pdf) NroActua 8 […]” Una vez realizado el reparto del proceso, se asignó la radicación 05001 23 33 000 2020 03221 01 y el número interno 2011-2021, y correspondió su conocimiento al despacho del cual soy titular, razón por la cual lo que hizo la Secretaría de la Sección Segunda fue remitir el expediente al despacho, por
reparto, actuación que tuvo lugar el 7 de julio de 2021. […]”. (Resaltado por la Sala). 11.3. Señaló que: “[…] en procura de garantizar el derecho de petición del solicitante, el despacho dictó auto de fecha 29 de julio del año en curso, a través del cual se ordenó a la Secretaría de la Sección Segunda dar respuesta al demandante, en el sentido de informar el número de radicación del expediente, el estado en que se encuentra, y remitir, a su correo electrónico, copia de los documentos solicitados en los numerales primero y segundo de la petición. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de informar y emitir constancia de las razones por las cuales el actor aparece con un reporte negativo en el historial crediticio de data crédito y/o CIFIN por obligaciones con carácter de castigadas y prescritas, se aclara que el Consejo de Estado no es la entidad competente para expedir respuesta a dicha solicitud. […]”. (Resaltado por la Sala). 11.4. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que “[…] se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pues se configura la carencia actual de objeto por hecho superado o, en el evento en que se conozca de fondo, se denieguen las pretensiones. […]”.
12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó solicitó que se niegue el amparo solicitado comoquiera que, a su juicio: “[…] una vez revisada la base de datos de los procesos que tiene la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, no aparece demanda,
ni registro alguno del señor HERNÁN ALONSO ESTRADA RESTREPO. Por lo anterior en la presente acción Constitucional se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, a quien debe dirigir sus pretensiones y por lo tanto tampoco la obligación correlativa de satisfacer el derecho reclamado por actor. […]”
13. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que: “[…] les informamos que el proceso No. 05001233300020200322101(2011-2021), actor: Hernán Alonso Estrada Restrepo, por reparto de primero (1o) de julio de 2021 correspondió al despacho del H. Magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas y con fecha 7 de julio de 2021 entró al despacho. El mencionado proceso se encuentra digitalizado y puede ser visualizado en la plataforma de SAMAI. […]”.
14. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta
sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa
16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
17. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito
de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 5 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción
de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
19. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, “[…] una vez revisada la base de datos de los procesos que tiene la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, no aparece demanda, ni registro alguno del señor HERNÁN ALONSO ESTRADA RESTREPO. Por lo anterior en la presente acción Constitucional se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, a quien debe dirigir sus pretensiones y por lo tanto tampoco la obligación correlativa de satisfacer el derecho reclamado por actor […]”.
20. Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, con ocasión del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000202003221-01, en la cual, en la demanda figura la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia – Chocó como parte demandada, y en ese sentido se vinculó como tercero con interés legítimo en el proceso.
21. No obstante lo anterior, se advierte que el actor radicó demanda el 15 de septiembre de 2020, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado supra ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que manifestó impedimento para conocer del mismo mediante providencia del 8 de febrero de 20218, la cual se notificó por estado del 3 de marzo de 20219 y mediante mensaje de datos dirigido al apoderado del actor el 3 de marzo de 202110. Asimismo, se señala que el medio de control mencionado supra fue remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Sección 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Documento visible en SAMAI “[…] 13_ED_06DECLARAIMPEDIMENTO(.pd f) NroActua 2 […]”, al consultar el proceso identificado con número único de radicación 050012333000202003221-01 9 Anotación visible al consultar el proceso identificado con número único de radicación 050012333000202003221-00 en la página web de la Rama Judicial.
10 Documento visible en SAMAI “[…] 15_ED_07COMUNICACIONESTADO(.pd f) NroActua 2 […]”, al consultar el proceso identificado con número único de radicación 050012333000202003221-01 Segunda del Consejo de Estado el 15 de marzo de 2021 y está en trámite para decidir dicho impedimento11.
22. Adicionalmente, se evidencia que la pretensión del actor en la acción de tutela en el caso sub examine está dirigida a conseguir una respuesta de fondo a la petición de 15 de junio de 2021, mediante la cual solicitó exclusivamente información y documentos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001233300020200322101.
23. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, no le asiste interés a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó en la decisión de tutela que se profiera.
24. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia - Chocó.
Generalidades de la acción de tutela
25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente
indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico
26. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pronunció o no frente a la petición de 15 de junio de 2021, me
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