CE-11001-03-15-000-2021-03988-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03988-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ TRASLADO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar actos administrativos de carácter particular / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó [L]a señora [L.S.A.P.] cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares. (…) Cabe poner de relieve que el medio de control de nulidad y restablecimiento resulta ser un medio de defensa idóneo y eficaz puesto que, tal como lo ha sostenido esta Sección (…) Una vez precisado lo anterior, la Sala estima que las aseveraciones a las que alude la parte actora no tienen la entidad suficiente de demostrar que se está ante un evento de perjuicio irremediable. (…) Es menester señalar que un evento de perjuicio irremediable debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales la parte actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio. [E]s por lo anterior que aun cuando la señora [L.S.A.P.] aduce que su salud mental se encuentra en riesgo como consecuencia de la decisión que negó su solicitud de
traslado, lo cierto es que la Sala no encuentra que se pueda materializar un perjuicio irremediable. (…) En tal sentido se resalta que, si bien la parte actora allegó copia de la consulta médica de 7 de junio de 2021 en la que le expuso a su médico tratante encontrarse conmovida porque no le fue aceptada la solicitud de traslado, no es menos cierto que esta prueba, por sí sola, no permite concluir que se está ante una circunstancia de tal gravedad que obligue, en forma urgente e impostergable, la intervención del juez de tutela. (…) Aunado a lo anterior, debe señalarse que los actos administrativos emitidos por el Consejo Superior de Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial no están ordenando que la accionante regrese al cargo que ostenta en propiedad -ni tampoco está desvinculándola-, sino que únicamente está negando la solicitud de traslado. (…) Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios e idóneos que se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de revisar la legalidad de los actos administrativos objeto de cuestionamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03988-00(AC)
Actor:LUZ STELLA ARIAS PÉREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Luz Stella Arias Pérez en contra en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Luz Stella Arias Pérez solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales «a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y los beneficios
que tienen los empleados que pertenecen al régimen de carrera administrativa respecto al mérito, traslado y ascenso», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por haber emitido concepto desfavorable a la solicitud de traslado elevada por la accionante.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de «Secretaria 2.1. del Circuito en el Juzgado Primero Laboral de Pereira desde el 4 de julio de 2018».
Afirmó que el día 2 de diciembre de 2020 solicitó al Consejo Seccional de la 2.2.
Judicatura de Risaralda emitir concepto favorable para el traslado de la accionante al cargo de «Secretaria del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira», cargo el cual desempeña en provisionalidad desde el 1º de febrero de 2017. Señaló que fundamentó la solicitud de concepto favorable del traslado en el 2.3. artículo 20 y en el capítulo V del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Indicó que en su solicitud puso de presente: i) que el juez titular del Juzgado 2.4. Cuarto de Familia de Pereira se encuentra en un delicado estado de salud y que el oficial mayor es una persona con más de 60 años de edad y debido a esto un cambio de secretario en el despacho no sería conveniente para la prestación del servicio; ii) que desempeña en provisionalidad el cargo de Secretaria del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira desde 1° de febrero de 2017, y iii) que en realidad no cuenta con experiencia en el ejercicio de la función secretarial en la especialidad laboral, sino únicamente en la especialidad civil – familia. Relató que, mediante oficio CSJRIO20-1129 del 15 de octubre de 2020, el 2.5. Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda emitió concepto desfavorable de la solicitud de traslado en razón a que no se cumplía con el requisito de afinidad entre el cargo ostentado en propiedad por la accionante y el cargo respecto del cual solicitaba ser trasladada. Refirió que en contra de la decisión anterior interpuso recurso de reposición y, en 2.6. subsidio, de apelación. El recurso de reposición fue resuelto por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de la Resolución No. CSJRIR20273 del 23 de octubre de 2020. Adujo que, a través de la Resolución CJR21-0046 de 2 de marzo de 2021, el 2.7. Consejo Superior de Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial dejó sin efectos la actuación administrativa en razón a que la competencia para emitir concepto favorable sobre el asunto residía, exclusivamente, en dicha entidad. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de Judicatura – 2.8. Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través del oficio CJO21-1596 del 28 de abril de 2021, emitió un nuevo concepto desfavorable sobre la solicitud de traslado de la accionante, en la que advirtió que no existía afinidad entre el cargo ostentado en propiedad por y el cargo respecto del cual solicitaba ser trasladada. En contra del acto administrativo referido, la accionante promovió recurso de 2.9. reposición y, en subsidio, el de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución CJR21-0203 del 27 de mayo de 2021, en la que se confirmó el acto administrativo y se rechazó por improcedente el recurso de apelación. En razón a lo anterior, considera que las entidades accionadas vulneraron sus 2.10. derechos fundamentales «a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y los beneficios que tienen los empleados que pertenecen al régimen de carrera administrativa respecto al mérito, traslado y ascenso», por haber negado la
solicitud de traslado.
III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] 1. Que se amparen mis derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, y a los beneficios y prerrogativas que tienen los empleados que pertenecemos al régimen
de carrera administrativa respecto al mérito, traslado y ascenso.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el Oficio CJO21-1596 del 28 de abril de 2021 y la Resolución No. CJR21-0203 del 27 de mayo del
año en curso, expedidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Que se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, EMITA CONCEPTO FAVORABLE DE TRASLADO, teniendo en cuenta únicamente los requisitos establecidos en la Ley 771 de 2002 por medio de la cual se modifican los artículos 134 y el numeral 6 del art. 152 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin exigencia de la condición dispuesta en el Acuerdo PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en cuanto a la especialidad […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, a través de auto de 28 de
4. junio de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo
Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. En la misma providencia, se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto de 5. Familia de Pereira y del señor Gustavo Adolfo Ocampo Villegas, como terceros con interés en el resultado del proceso.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. estas intervinieron en los siguientes términos: El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira, a través de escrito de 6.1. 30 de junio de 2021, rindió informe en el que coadyuvó las pretensiones de la accionante. Al respecto señaló: […] [R]espetuosamente les solicito tutelar los derechos fundamentales deprecados por la accionante quien en la actualidad ostenta en provisionalidad en cargo de secretaria del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, atendiendo la vacancia definitiva que se generó por el fallecimiento del Dr. Alfredo Leal Vélez, el pasado 13 de septiembre de 2020 y sin que ello afecte a persona alguna, en razón a que desde hace cuatro años y cuatro meses la citada servidora judicial se viene desempeñando en dicho cargo de manera excelente.
(…) [C]abe resaltar, en primer lugar, que durante los últimos meses he venido atravesando un delicado estado de salud con diagnóstico de cáncer, siendo sometido a quimioterapias y radioterapias, lo que no me
ha permitido hacer presencia física en el Despacho en esta época de pandemia, situación que he sobrellevado, en el ámbito laboral, con el apoyo comprometido y eficiente de la señora secretaria y el grupo de trabajo que me acompaña, es por ello que, justamente por razones del servicio requiero de la continuidad del servicio de esta empleada[…]. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito de 30 6.2. de mayo de 2021, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que dentro de las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial no se encuentra ninguna relacionada con la facultad de emitir conceptos favorables o desfavorables de las solicitudes de traslados. En consonancia con lo anterior precisó que es la Unidad de Carrera del 6.3. Consejo Superior de la Judicatura, la dependencia competente en la materia. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de escrito de 6.4. 30 de junio de 2021, manifestó que: «si bien esta Corporación en principio emitió un concepto desfavorable de traslado, tal como lo señaló la Accionante en los hechos de su escrito de Tutela, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución CJR21-0046 del 02 de marzo de 2021, lo dejó sin efectos y asumió la competencia para emitirlo, tal como se encuentra establecido en los artículos 14, 15 y 16 del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela 7. promovida por la ciudadana Luz Stella Arias Pérez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Cuestión previa El Director Ejecutivo de Administración Judicial solicitó su desvinculación del 8. presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 9. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en
cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, se pone de relieve que, mediante el auto admisorio, el 10. despacho sustanciador vinculó en calidad de accionados al presente trámite constitucional a las siguientes entidades: i) Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, y ii) Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Debido a lo anterior se tiene que el Director Ejecutivo de Administración Judicial no se encuentra vinculado a la presente acción de tutela. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” Es por ello que esta Sala declarará no probada la excepción de falta de 11. legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, ya que el citado funcionario no fue vinculado al presente proceso constitucional. VI.3 Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
12. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular. Si ello
es así, determinar: b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante al haber emitido un concepto desfavorable de su solicitud de traslado. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 13. planteamientos respecto de: i) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por 14. el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, ésta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. En ese sentido, la jurisprudencia4 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa
15. en expresar que: […] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]. Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias 16. especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional determinó: 17. […] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo
transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]. (Se destaca) Aunando en lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se 18. presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente, como 4 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T - 912 de 2006, se señaló: […] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la
jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […]. (Negrillas fuera de texto original). Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para 19. controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. VI.4. Caso concreto La ciudadana Luz Stella Arias Pérez solicitó el amparo de sus derechos 20. fundamentales «a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y los beneficios que tienen los empleados que pertenecen al régimen de carrera administrativa
respecto al mérito, traslado y ascenso», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por haber emitido concepto desfavorable a la solicitud de traslado elevada por la accionante. VI.4.1. Improcedencia de la acción de tutela por desconocer requisito de subsidiariedad Aduce la actora que las entidades accionadas vulneraron sus derechos 21. fundamentales a la salud, a la vida en condiciones digna, a la seguridad jurídica, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al mérito, con ocasión de la expedición de los actos administrativos contenidos en el oficio CJO21-1596 del 28 de abril de 2021 y en la Resolución CJR21-0203 del 27 de mayo de 2021, expedidos por el Consejo Superior de Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. Cabe resaltar que a través de los aludidos actos administrativos se emitió 22. concepto desfavorable a la solicitud de traslado elevada por la accionante, quien afirma desempeñar en provisionalidad el cargo de Secretaria del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira desde el 1° de febrero de 2017 y, a su vez, ostenta -en propiedadel cargo de Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Los actos administrativos enjuiciados, en síntesis, pusieron de presente que no 23. era posible emitir concepto favorable sobre el asunto porque no existía afinidad entre el cargo de Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereirael cual ostenta en propiedad la actoray el cargo de Secretaria del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira -el cual desempeña en provisionalidad desde el 1° de febrero de 2017-, ya que los referidos cargos pertenecen a especialidades distintas en el interior de la jurisdicción ordinaria. Como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando 24. pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular, en razón a que los asociados cuentan con un medio de defensa ordinario como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. En este sentido resulta pertinente resaltar que a la luz del artículo 43 de Código 25. de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia de esta Sección, son susceptibles de control jurisdiccional los actos definitivos, esto es, aquellos que deciden «directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Conforme con lo anterior, para la Sala resulta razonable concluir que los actos 26. administrativos enjuiciados en el sub lite -mediante los cuales se emitió un concepto desfavorable a la solicitud de traslado elevada por la accionanteson susceptibles de control jurisdiccional, ya que este tipo de decisiones se enmarcan en la categoría de los actos definitivos, en tanto que resuelven el fondo del asunto.
Significa lo anterior que la señora Luz Stella Arias Pérez cuenta con un medio 27. de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares. Cabe poner de relieve que el medio de control de nulidad y restablecimiento 28. resulta ser un medio de defensa idóneo y eficaz puesto que, tal como lo ha sostenido esta Sección5, «con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado»6. Lo anterior, en consideración a que «la mencionada normativa además de darle 29. celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia7, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva»8. (negrillas fuera del texto) De otra parte, la actora aduce que en la presente oportunidad la acción de tutela
30. procede como un mecanismo transitorio, ya que existen riesgos de que se materialice un perjuicio irremediable. Al respecto sostuvo: […] En mi caso particular los perjuicios irremediables que me ocasionarían las decisiones que emitieron conceptos desfavorables a 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 8 Ibidem. mi solicitud de traslado tienen que ver, en primer lugar, con mi estado de salud mental que ha venido en detrimento luego de la negativa para acceder al traslado solicitado.
Adicionalmente, se tienen que en el área de familia son escasas las vacantes de secretario en este distrito a la que yo pueda acceder, toda vez que solamente existen cuatro juzgados de familia, de los cuales
sólo el Juzgado Cuarto presenta vacante definitiva de ese cargo, situación que acaeció luego del fallecimiento del titular del mismo. Por otro lado, la pérdida de oportunidad para optar por dicha vacante, va en detrimento de mi calidad de vida en condiciones dignas, debido a la alta carga que actualmente tiene la jurisdicción laboral […]. En relación con los requisitos del perjuicio irremediable, la Corte 31. Constitucional ha dicho lo siguiente: […] la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable […]. Una vez precisado lo anterior, la Sala estima que las aseveraciones a las que 32. alude la parte actora no tienen la entidad suficiente de demostrar que se está ante un evento de perjuicio irremediable. Es menester señalar que un evento de perjuicio irremediable debe suponer una 33. hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales la parte
actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio. Es por lo anterior que aun cuando la señora Luz Stella Arias Pérez aduce que 34. su salud mental se encuentra en riesgo como consecuencia de la decisión que negó su solicitud de traslado, lo cierto es que la Sala no encuentra que se pueda materializar un pe
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