CE-11001-03-15-000-2021-03988-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03988-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / TRASLADO DEL SERVIDOR PÚBLICO – Niega /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE
TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No acreditó la calidad de pre pensionada / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE – Urgencia por precario estado de salud [L]a señora [L.S.A.] cuenta con un mecanismo judicial ordinario para procurar la defensa de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con los actos administrativos, Oficio CJO21-1596 del 28 de abril de 2021 y la Resolución CJR21-0203 del 27 de mayo de 2021, que le resolvieron de manera desfavorable la petición de traslado. Mecanismo que no es otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que resulta posible controvertir la constitucionalidad de un acto particular, como el del sub lite, conforme lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y en el que es posible solicitar el decreto y práctica de las medidas cautelares que se consideren procedente y pertinentes, incluso las de urgencia, en procura de la protección de los derechos que estima desconocidos. La aquí accionante dirige sus inconformidades contra las determinaciones proferidas en sede administrativa que dieron por terminada dicha etapa. Reproches que son propios de llevar y discutir al juez de legalidad del acto administrativo y no al juez de tutela. (…) [R]especto a su condición de
prepensionada por lo cual considera se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad debido a que es sujeto especial de protección de conformidad con la sentencia T-460 de 2017, la Sala pone de presente que en dicha sentencia se consideró satisfecho el requisito de subsidiariedad dado que el acto administrativo reprochado contenía una decisión de insubsistencia de un funcionario cobijado por el retén pensional, lo cual dista mucho de lo que ocurre en el presente evento, en el que la hoy actora, labora sin ningún inconveniente en el Juzgado de Familia para el cual está solicitando el traslado y no da cuenta de una situación inminente que le pueda afectar su derecho pensional. (…) Finalmente, para demostrar el perjuicio irremediable derivado de la afectación de su estado de salud, la actora aportó un concepto médico de un psiquiatra particular, unas formulas médicas y autorizaciones de exámenes con la eps a la cual se encuentra afiliada. No obstante, de estas no se desprenden situaciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que permitan obviar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, ninguna de esas pruebas da cuenta de que la peticionaria esté sufriendo desatención médica, psiquiátrica o psicológica. Sumado lo anterior a que la solicitud de traslado no se sustentó en su estado de salud sino que se limitó a manifestar que lo requería por necesidad del servicio y el buen funcionamiento de la administración de justicia. (…) Por tanto, se descarta la existencia del perjuicio irremediable que deba ser conjurado por este mecanismo constitucional. De hecho, el trámite adelantado no obsta para que la
citada señora radique una nueva petición ante la autoridad accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03988-01(AC)
Actor: CONSEJO DE ESTADO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por Luz Stella Arias Pérez, en contra de la sentencia de tutela del 15 de julio de 2021, que profirió la Sección Primera de esta Corporación. 1.ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD DE TUTELA Luz Stella Arias Pérez1, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y los beneficios que tienen los empleados de carrera, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por haber emitido concepto desfavorable a la solicitud de traslado del cargo de secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira al de secretaria del Juzgado Cuarto de Familia del
Circuito de Pereira. 1.2. Hechos 1.2.1. El 2 de octubre de 2020 la señora Luz Stella Arias Pérez, quien desde el 4 de julio de 2018 ostenta en propiedad el cargo de secretaria en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, presentó una solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con el fin de que emitiera concepto favorable para su traslado al cargo de Secretaria del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira y que desempeña en provisionalidad desde el 1 de febrero de 2017. Como fundamento legal citó el artículo 20 y el capítulo V del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017. 1.2.2. La señora Luz Stella Arias Pérez manifestó en su solicitud que i) la situación actual de pandemia había permitido la transformación de los despachos judiciales de físicos a virtuales, ii) que el juez titular del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira se encuentra en un delicado estado de salud pues padece de cáncer y que el oficial mayor es una persona con más de 60 años de edad y debido a esto un cambio de secretario en el despacho no sería conveniente para la prestación del servicio, iii) que ella ha desempeñado el cargo de Secretaria en el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira desde el 1 de febrero de 2017 en provisionalidad, cargo en el cual fungía en propiedad el señor Alfredo Leal Vélez y que debido a su fallecimiento el 13 de septiembre de 2020 quedó la vacante definitiva y iv) que a pesar que ostenta en propiedad el cargo de secretaria del
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, nunca ha ejercido dicho cargo y toda su experiencia la ha desarrollado en la especialidad civil-familia 1 Folios 1 a 13 del archivo electrónico identificado con certificado: 773A3091BF6562A4 0DCC4AE70C7DE45F 2A6D51DF4AA5DBE1 EDCCB2D86ADB01BB. 1.2.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante oficio CSJRIO20-1129 del 15 de octubre de 2020 negó la solicitud de traslado argumentando que no cumplía con lo preceptuado en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 2017, pues la especialidad y la jurisdicción del cargo que actualmente ocupa en propiedad no tenía afinidad con la del cargo de destino del traslado, ya que la especialidad laboral únicamente es afín con ella misma. Contra la anterior decisión la señora Arias Pérez interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, fundada en que no se tuvo en cuenta el artículo 20 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que faculta al Consejo Superior de la Judicatura para que, en situaciones especiales, por necesidades del servicio, primacía del interés general y el buen funcionamiento de la administración de justicia, modifique los criterios normados en el citado acuerdo. 1.2.4. Mediante Resolución No. CSJRIR20-273 del 23 de octubre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió no reponer la decisión contenida en el Oficio CSJRIO20-1129 del 15 de octubre de 2020 y concedió el
recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.5. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al conocer el asunto, mediante Resolución No. CJR21-0046 del 2 de marzo de 2021 resolvió dejar sin efectos el oficio No. CSJRIO20-1129 del 15 de octubre de 2020 y la Resolución No. CSJRIR20-273 del 23 de octubre de 2020 emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por haber sido proferidos sin tener competencia. 1.2.6. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través del oficio CJO21-1596 del 28 de abril de 2021, emitió un nuevo concepto desfavorable sobre la solicitud de traslado de la accionante, en el que advirtió que no se observaba la existencia de razones especiales establecidas en el artículo 20 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, pues consideró que los fundamentos de la petición obedecían a razones personales. 1.2.7. Contra la anterior decisión la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución CJR21-0203 del 27 de mayo de 2021, en la que el Consejo Superior de Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial confirmó el acto administrativo y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Para el efecto consideró que no se acreditaron hechos relevantes para que la administración pudiera calificar como
aceptables circunstancias que constituyeran razones del servicio, tales como la primacía del interés general y el buen funcionamiento de la administración de justicia, ni la existencia de situaciones especiales establecidas en el artículo 20 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Y que si en gracia de discusión se admitieran los argumentos esbozados por la recurrente, tampoco sería procedente su traslado al no existir afinidad entre el cargo en propiedad con relación al cargo de interés para el traslado. 1.2.8. El 8 de junio del presente año, mediante oficio N° CSJRIO21-537 del 3 de junio del 2021 fue notificado el titular del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira, sobre el concepto favorable de traslado para el cargo de secretario, en ese despacho, del señor Gustavo Adolfo Ocampo Villegas quien actualmente ostenta el cargo de Secretario del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pereira, informándole que cuenta con el término de 15 días para resolver sobre la provisión de la vacante. 1.2.9. La señora Luz Stella Arias Pérez manifestó que ante la incertidumbre frente a su estabilidad laboral, habida cuenta que a sus 56 años de edad y a escasos meses de reunir los requisitos para pensionarse se vulnera su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues ello aumenta su preocupación de llegar a una especialidad diferente a la que se ha desempeñado en toda la carrera judicial, en la que no tiene experiencia alguna y la que, como es de público conocimiento, tiene una gran congestión laboral, lo que le ha generado altos
niveles de estrés, depresión, ansiedad y dificultades para conciliar el sueño, menguando tanto su salud mental como física, así como la tranquilidad de su entorno familiar y de las personas que la rodean, quienes se encuentran altamente preocupadas por la situación a la que estado expuesta luego de recibir la negativa del traslado; informó que tuvo la necesidad de programar una cita médica en su EPS –Sura-, la cual fue asignada para el 22 de junio del presente año con la médico internista, Jacklyn Cristina Guzmán Montealegre, por lo que, dado el tiempo de espera para dicha consulta y su estado de salud, tuvo la necesidad de acudir a un médico psiquiatra particular quien la diagnosticó con “trastorno de adaptación”. 1.3. Pretensiones de tutela La señora Luz Stella Arias Pérez, en su escrito de tutela elevó las siguientes pretensiones2: “1.Que se amparen mis derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, y a los beneficios y prerrogativas que tienen los empleados que pertenecemos al régimen de carrera administrativa respecto al mérito, traslado y ascenso.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el Oficio CJO21-1596 del 28 de abril de 2021 y la Resolución No. CJR21-0203 del 27 de mayo del año en
curso, expedidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Que se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA
JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, EMITA CONCEPTO FAVORABLE DE TRASLADO, teniendo en cuenta únicamente los requisitos establecidos en la Ley 771 de 2002 por medio de la cual se modifican los artículos 134 y el numeral 6 del art. 152 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin exigencia de la condición dispuesta en el Acuerdo PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en cuanto a la especialidad”. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Luz Stella Arias Pérez advirtió que el concepto desfavorable proferido por el Consejo Superior de la Judicatura vulnera sus derechos, pues considera que reúne todos los requisitos para tomar posesión del cargo para el cual solicitó el traslado. Consideró que la solicitud de traslado fue negada por meros formalismos y que no se dio aplicación al artículo 20 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 que faculta al Consejo Superior de la Judicatura para modificar los criterios allí establecidos a efectos de garantizar la primacía del interés general y el buen funcionamiento de la administración de justicia. 2 Folio 2 del archivo electrónico identificado con certificado: 405BD22E961B5726 C7F9E0DCE4B4F611
773DB6676E63D7BB 1173672961AA60AA.
Arguyó que se encontraba en una situación de perjuicio irremediable en la medida en que los conceptos desfavorables emitidos afectaron su salud mental, la cual a
partir de ese momento ha venido en detrimento. Sostuvo que en el área de familia son escasas las vacantes de secretario en el distrito de Pereira a las que pueda acceder, toda vez que solamente existen cuatro juzgados de familia, de los cuales el único que presenta vacante definitiva del cargo es el Juzgado Cuarto, situación que acaeció luego del fallecimiento del titular del mismo. Adicionalmente sostuvo que la pérdida de oportunidad para optar por dicha vacante, va en detrimento de su calidad de vida en condiciones dignas, debido a la alta carga que actualmente tiene la jurisdicción laboral. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones El magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela por auto del 28 de junio de 20213. En el mismo ordenó notificar a la demandada y dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira y del señor Gustavo Adolfo Ocampo Villegas. Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Consejo Seccional de Risaralda. Los demás notificados guardaron silencio. 1.5.1. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira presentó escrito mediante el cual rindió informe y coadyuvó las pretensiones de la señora Luz Stella Arias Pérez. Para el efecto sostuvo que la antes nombrada ha venido desempeñando el cargo de Secretaria de manera excelente. Aunado a lo anterior manifestó que durante los últimos meses ha atravesado un delicado estado de
salud con diagnóstico de cáncer, y que ha sido sometido a quimioterapias y radioterapias, lo que no le ha permitido hacer presencia física en el despacho en esta época de pandemia, situación que ha sobrellevado, en el ámbito laboral, con el apoyo comprometido y eficiente de la señora secretaria, actora de la presente acción de tutela, y el grupo de trabajo que lo acompaña. Por este motivo y por razones del servicio requiere de la continuidad de esta empleada en el cargo de Secretaria del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pereira. 1.5.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que dentro de las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial no se encontraba ninguna relacionada con la facultad de emitir conceptos favorables o desfavorables de las solicitudes de traslados. En consecuencia, sostuvo que era la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura la dependencia competente en el asunto. 1.5.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al contestar la presente acción de tutela sostuvo que si bien había emitido concepto desfavorable para el traslado de la aquí accionante, dicha decisión fue dejada sin efectos por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Administrativa, del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución CJR21-0046 del 2 de marzo de 2021. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 91A6197231DCA730 8C5776ADE3E3E1D5 D37779CE74450401
C2325ADE66B77D2D. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia del 15 de julio de 20214, resolvió declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Director Ejecutivo de Administración Judicial y declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que esta no superó el requisito de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad y tampoco se acreditó un perjuicio irremediable. Como fundamento de la improcedencia indicó que la acción de tutela no resultaba un mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que estuviera en juego la vulneración de derechos fundamentales y se buscara evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedía el amparo de manera transitoria. Sostuvo que al tratarse de actos administrativos y como se pretendía controvertir su legalidad, la actora contaba con un mecanismo de defensa ordinario como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual era el adecuado para solicitar la anulación y suspensión de los actos de la administración que considera que lesionan el ordenamiento jurídico. En relación con el perjuicio irremediable indicó que a pesar de que la parte actora allegó copia de una consulta médica en la que expuso a su médico tratante “encontrarse conmovida porque no le fue aceptada la solicitud de traslado, no es menos cierto que esta prueba, por sí sola, no permite concluir que se está ante una circunstancia de tal gravedad que obligue, en forma urgente e impostergable,
la intervención del juez de tutela”. Finalmente, puso de presente que los actos administrativos emitidos por el Consejo Superior de Judicatura–Unidad de Administración de Carrera Judicial no estaban ordenando que la accionante regresara al cargo que ostenta en propiedad, ni tampoco estaban desvinculándola, sino que únicamente negaban la solicitud de traslado. 1.7. Impugnación Luz Stella Arias Pérez presentó escrito de impugnación5 en el que manifestó su inconformidad con la decisión de la Sección Primera de esta Corporación, así: 1.7.1. Sostuvo que no le asistía razón a la Sección Primera al considerar que la tutela carecía del requisito de subsidiariedad, debido a que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional dicho requisito debía analizarse en cada caso concreto. 1.7.2. Adicionalmente, consideró que en el asunto de la referencia dicho requisito se encontraba satisfecho en la medida en que se estaba ante una de las excepciones que justificaban la procedibilidad de la acción de tutela, dado que, como está próxima a recibir su pensión, tiene el carácter de prepensionada y por este motivo es sujeto de especial protección. 1.7.3. Aunado a lo anterior, manifestó que el mecanismo existente, es decir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no es un medio eficaz para reclamar sus derechos y que se acceda al traslado, pues el cargo al que aspira no estaría vacante por un término indefinido, por lo que una vez resuelto el 4 Archivo electrónico identificado con certificado FB6A4D1C9C45F3B7 D77F6A39E55C4F17 CEC8BB2465E7CB23
34FAEF0656A64C5B.
34FAEF0656A64C5B. 5 Archivo electrónico identificado con certificado FEB6863B125679D0 C7CDDD489B209CEA BFEB15E5FC7A2D74 0B4570DFAEBF2BFB. proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, y aun así resultare favorable, habría perdido la oportunidad de materializar el traslado a la vacante, debido a que ya estaría ocupada. 1.7.4. Afirmó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta su estado de salud consistente en un trastorno de adaptación el cual podía empeorar en caso de que el motivo que lo causa persistiera. 1.7.5. Agregó que en todas las peticiones elevadas para obtener concepto favorable de traslado puso de presente que el artículo 20 del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura faculta a este para que, de manera excepcional y en situaciones especiales modifique los criterios normados en el citado acuerdo, atendiendo a los postulados que orientan la carrera administrativa con fundamento en el artículo 256 de la Ley 270 de 1996. 1.7.6. Por último, que la negativa de emitir concepto favorable para el traslado fue sustentada con base en el argumento de que no existía afinidad de funciones entre ambos cargos. Para el efecto afirmó que anexó, con el escrito de tutela, los manuales de funciones del cargo de Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y del Juzgado de Familia del Circuito de Pereira, de los cuales se evidencia que son totalmente afines.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1. De la subsidiariedad. Este requisito se encuentra previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como presupuesto general de la procedencia de la acción, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 reguló dicho presupuesto6. Conforme a las disposiciones referidas, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, el actor pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental7. En los casos en que sea objeto de estudio una acción de amparo contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el examen de subsidiariedad se sustenta, prima facie, en su improcedencia, en la medida que el 6 “Artículo 6. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2 […]”. 7 “Artículo 86 constitucional: […] Esta acción s[o]lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de instrumentos jurídicos para garantizar la protección de derechos fundamentales, ya sea en la misma actuación administrativa, solicitando nulidades e interponiendo los recursos pertinentes, o en el proceso contencioso, pues el juez de conocimiento es, también, garante natural de la Carta Política y, por ende, cabe que sea ante él que el tutelante reclame cualquier situación de riesgo o afectación de las garantías constitucionales8. Lo anterior, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con las siguientes excepciones: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo evidencien una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva9. En consecuencia, el análisis de subsidiariedad en las acciones de tutela contra actuaciones administrativas adquiere una rigurosidad reforzada basada en la doble garantía de los derechos fundamentales. Ex ante,
dentro del proceso administrativo, y, ex post, en el proceso contencioso. En otros términos, el juzgamiento de la procedibilidad de la solicitud de amparo implica, por un lado, verificar que el derecho fundamental invocado fue desconocido en el proceso administrativo y, por el otro, que no puede ser resguardado en el proceso contencioso en razón a la existencia de un perjuicio irremediable10 que no puede prevenirse en sede judicial, o, directamente, por la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control. La Sala observa que los argumentos de la tutelante se contraen a afirmar la violación de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y los beneficios que tienen los empleados que pertenecen al régimen de carrera administrativa respecto al mérito, traslado y ascenso, por haber negado la solicitud de traslado. Tal y como el juez de tutela de primera instancia lo precisó, la señora Luz Stella Arias cuenta con un mecanismo judicial ordinario para procurar la defensa de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con los actos administrativos, Oficio CJO21-1596 del 28 de abril de 2021 y la Resolución CJR21-0203 del 27 de mayo de 2021, que le resolvieron de manera desfavorable la petición de traslado. Mecanismo que no es otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que resulta posible controvertir la constitucionalidad de un acto particular, como el del sub lite, conforme lo establece el artículo 138 de la Ley
1437 de 201111 y en el que es posible solicitar el decreto y práctica de las medidas cautelares que se consideren procedente y pertinentes, incluso las de urgencia, en procura de la protección de los derechos que estima desconocidos. La aquí 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1062 de 2010. 9 Ibíd. 10 La Corte Constitucional ha establecido que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio: el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. || Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. || Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. Sentencia T-956 de 2013. 11 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se
declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño […]”. accionante dirige sus inconformidades contra las determinaciones proferidas en sede administrativa que dieron por terminada dicha etapa. Reproches que son propios de llevar y discutir al juez de legalidad del acto administrativo y no al juez de tutela12. Ahora bien, como la Sala explicará a continuación, las razones expuestas por la parte accionante no se ubican en los escenarios excepcionales para pasar por alto los instrumentos jurídicos previstos en el ordenamiento; y así acudir directamente a la intervención del juez constitucional. En primer lugar, no argumentó en su escrito de tutela por qué se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, sustentó la procedibilidad de la acción de amparo como mecanismo para obtener una solución favorable a sus intereses, en vista de que la administración negó su solicitud de traslado y manifestó que someter el asunto a la jurisdicción contenciosa podría acarrear un proceso muy demorado, de modo que no resultaba acorde para sus fines. Esta fórmula resulta contraria al carácter subsidiario de la acción de tutela, cuyo objetivo no es buscar rutas alternas de decisión, sino una vía de protección de derechos fundamentales, cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial. Luego, acceder a esa lógica, implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, de especialidad de la jurisdicción y de igualdad, que son, justamente, objetivos de protección del juez constitucional.
En segundo lugar, respecto a su condición de prepensionada por lo cual considera se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad debido a que es sujeto especial de protección de conformidad con la sentencia T-460 de 2017, la Sala pone de presente que en dicha sentencia se consideró satisfecho el requisito de subsidiariedad dado que el acto administrativo reprochado contenía una decisión de insubsistencia de un funcionario cobijado por el retén pensional, lo cual dista mucho de lo que ocurre en el presente evento, en el que la hoy actora, labora sin ningún inconveniente en el Juzgado de Familia para el cual está solicitando el traslado y no da cuenta de una situación inminente que le pueda afec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.