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CE-11001-03-15-000-2021-03991-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03991-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / SE DIO RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN

[L]a Sala advierte que, en efecto, mediante Oficio No. CJO21-2830 de 7 de julio de 2021, notificado vía correo electrónico, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió respuesta de fondo a la petición realizada por el señor [O.N] en el sentido de informarle que la corporación se encontraba realizando todas las actuaciones y gestiones que permitieran dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 163 y 164 de la Ley 270 de acuerdo con los principios de planeación, las exigencias legales y la disponibilidad de orden presupuestal. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud de amparo era obtener respuesta a la petición elevada y esta fue otorgada mediante el aludido oficio, no queda duda alguna que se constata un hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03991-00(AC)

Actor: OLGER ARMANDO OROZCO NAVARRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

Síntesis del caso: La demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, la accionada resolviera sus peticiones sobre información en el marco de un concurso de la Rama Judicial.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Olger Armando Orozco Navarro contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

1. El señor Olger Armando Orozco Navarro, en nombre propio, instauró

acción de tutela contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber obtenido respuesta frente a su solicitud de radicada el 1 de junio de 2021, relacionada con el proceso de selección de personal adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición invocado y en ese

orden de ideas… SEGUNDA: Ordenar al accionado, Consejo Superior de la Judicatura y/o Unidad de Carrera Judicial – Bogotá D.C, en el término de 48 horas dar respuesta: clara, precisa, oportuna, congruente y de fondo, con lo solicitado.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Acuerdos No. PSAA09-001 y PSAA09-001002 de 8 y 9 de septiembre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander realizó convocatoria de concurso de méritos para los cargos de

empleados de carrera en los distritos judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona. 5. 2) Con fundamento en el informe ejecutivo de rendición de cuentas presentado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en donde se hizo mención la pérdida de vigencia de las listas de elegibles del proceso de selección, el 1 de junio de 2021, el señor Olger Armando Orozco Navarro presentó solicitud en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERO. Se dé cumplimiento de manera inmediata al artículo 163 de la Ley 270, puesto que los procesos de selección deben ser permanentes, garantizando la disponibilidad de elegibles para cubrir las plazas con vacancia definitiva y no parcialmente como se viene presentando.

SEGUNDA: Me informen y publiquen las fechas de inicio del proceso de

selección Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.”

6. El fundamento de la vulneración radicó en que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición al no haber dado respuesta dentro

del término legal establecido para resolver este tipo de solicitudes. 2.2. Posición de la parte demandada y terceros2

7. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que, al contar con todos los documentos e información solicitada, expidió el Oficio No. CJO21-2830 de 7 de julio de 2 Mediante Auto de 28 de junio de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2021 por medio del cual dio respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada por el señor Orozco Navarro. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no existir violación de derechos fundamentales y tratarse de un hecho superado. Al respecto, en dicho oficio se informó lo siguiente (se trascribe): “Por lo anterior, la Corporación se encuentra realizando todas las actuaciones y gestiones que permitan dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 163 y 164 de la Ley 270 de 1996, para garantizar la continuidad del vínculo y las exigencias de la administración de justicia.

Conforme lo anterior, en el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial 2019 – 2022 se estableció como prioridad de inversión fortalecer el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios y empleados para la Rama Judicial, por lo que, en atención a la redistribución de los recursos que sean asignados para el presupuesto general de la Rama Judicial, se podrá iniciar con el proceso de planeación y ejecución de la convocatoria para

proveer cargos de empleados de las Direcciones Ejecutivas Seccionales, a partir del año 2022, dependiendo la disponibilidad de recursos que sean asignados. Para ello se debe obedecer al principio de planeación y, tener en cuenta las exigencias legales y las implicaciones de orden presupuestal requeridas, las circunstancias de los Registros de Elegibles y vacantes existentes, por lo que no es posible establecer fechas exactas del inicio de la próxima convocatoria para proveer cargos de las Direcciones Ejecutivas Seccionales. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 101-1 la Administración de la Carrera Judicial a nivel seccional le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura respectivo, en este caso al de Norte de Santander, quien será el encargado de realizar la convocatoria. No obstante, las convocatorias de la Rama Judicial son publicas y abiertas de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la ley 270 de 1996, por lo que lo invitamos a estar consultando la página web www.ramajudicial.gov.co donde se publicarán las convocatorias que se inicien para proveer cargos en la Rama Judicial y pueda participar, según su interés.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3.

Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela

8. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental3 de petición. El señor Olger Armando Orozco

Navarro es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4.

9. De igual manera, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem.

5 Ídem

10. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

11. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la falta de respuesta al derecho de petición presentado por el demandante. 2.2. Fijación de la controversia

12. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado8, de

conformidad con lo manifestado por Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció la garantía constitucional de petición del demandante. 2.3. Actualidad del objeto

13. La Sala advierte que, en efecto, mediante Oficio No. CJO21-2830 de

7 de julio de 2021, notificado vía correo electrónico9, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió respuesta de fondo a la petición realizada por el señor Orozco Navarro en el sentido de informarle que la corporación se encontraba realizando todas las actuaciones y gestiones que permitieran dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 163 y 164 de la Ley 270 de acuerdo con los principios de planeación, las exigencias legales y la disponibilidad de orden presupuestal.

14. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud de amparo era obtener respuesta a la petición elevada y esta fue otorgada mediante el aludido oficio, no queda duda alguna que se constata un hecho superado.

2.4. Conclusiones

15. Con fundamento en las razones expuesta, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado.

3. DECISIÓN 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha

acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 9 Notificado el 7 de julio de 202119 a la dirección de correo electrónico olgerorozco@hotmail.com En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por El señor Olger Armando Orozco Navarro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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