CE-11001-03-15-000-2021-03993-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03993-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La justificación propuesta por el actor no es relevante para flexibilizar el principio / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En el caso que se analiza, los accionantes afirman que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso se generó por razón de la contestación de la demanda presentada por la apoderada judicial de EMCALI ESP, documento que, según su criterio, contiene afirmaciones falsas que ponen en peligro la decisión de fondo que ha de emitir el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cual, en su sentir, constituye un presunto fraude procesal. Pues bien, tal como quedó expuesto en el acápite de hechos probados, el medio de control de la acción popular con radicado 76001 23 33 000 2018 00862 00, se encuentra actualmente en trámite ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca surtiendo la primera instancia, hecho que determina la improcedencia de la acción de tutela. (…) Así las cosas, se evidencia que la presente acción de tutela no supera el examen de procedencia requerido, pues las circunstancias alegadas en torno al requisito de subsidiariedad no son relevantes para pretermitir este
requisito. Por otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a los accionantes a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para configurar un perjuicio irremediable, que permita estudiar de fondo el asunto objeto de litis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03993-00(AC)
Actor: WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de Tutela Temas: Tutela contra providencia judicial / acción popular / subsidiariedad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
1. La acción de tutela Los señores William Cárdenas Giraldo, Francisco Javier Tabima Martínez, Fabián Vidal Abadía y Marco Tulio Marulanda Ávila promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1.1. Pretensiones En protección del derecho reclamado, solicitan: «Se tutele el derecho al debido proceso en modo provisional y subsidiario, por peligro de daño irreparable, al estar probado el presunto delito de violación al debido proceso al materializarse el presunto delito de fraude
procesal probado, porque la defensora de EMCALI en oficio reciente presuntamente le miente a los Honorables magistrados de la acción popular al afirmar presuntamente falsamente los siguientes apartes que ponen en peligro la decisión del alto tribunal en la acción popular proceso 76001 23 33 000 2018 00862 00. En consecuencia se le ordene a EMCALI que corrija su escrito ante el H. magistrado de la acción popular so pena de ser denunciada penalmente, por presunto fraude procesal, ya que presuntamente le miente al H. magistrado y está en peligro la acción popular con las inexactitudes que dice que el barrio está en reserva forestal del ecoparque Bataclan del artículo 80 al 86 del Acuerdo 0373 de 2014, establece que dicho ecoparque está es después de la cota 1250 metros sobre el nivel del mar y nosotros en nuestro barrio estamos debajo de dicha cota, en la 1087, más o menos». 1.2. Hechos de la solicitud Ante el confuso escrito, se pueden extraer como hechos relevantes los siguientes: i) El 21 de agosto de 2018, varios habitantes y propietarios de las casas ubicadas en el barrio Altos de Normandía-Bataclán, entre ellos los accionantes, radicaron acción popular contra el municipio de Santiago de Cali, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y EMCALI EICE ESP, con el fin de que les fueran protegidos los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la defensa del espacio público, acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, entre otros. ii) La acción popular actualmente «cursa en el H. Tribunal Administrativo de
Oralidad del Valle del Cauca, proceso con número de radicación 76001 23 33 000 2018 00862 00». 1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes Los accionantes alegaron la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al indicar que el documento contentivo de la contestación a la demanda, por parte de la apoderada judicial de EMCALI EICE ESP1 dentro de la acción popular, 1 En dicho documento se manifestó: « No obstante, como se advirtió anteriormente con consecutivo No. 3604DP-0693 del 22 de agosto del 2017, emitido por el Jefe de Planeación de la entidad EMCALI EICE ESP; contiene afirmaciones falsas que ponen en peligro la decisión de fondo que ha de emitir el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cual, en su criterio, constituye un presunto fraude procesal. Acto seguido, transcribieron algunos apartes del documento suscrito por EMCALI que consideran lesivos a sus intereses y enlistan las pruebas presentadas en sede ordinaria que desvirtuarían su aserto: i) recibos de impuestos, ii) recibos del pago de servicios públicos, iii) oficio 201941310500179851 del 8 de noviembre de 2019, suscrito por el subdirector de catastro municipal que establece que «el municipio de Cali no ha identificado plenamente el predio de ellos versus el lote del barrio Bataclan», iv) el plano que «demuestra que ecoparque, tres cruces Bataclan del acuerdo 0373 de 2014, esta es a partir de la cota 1250 metros sobre el nivel del mar y el barrio Bataclan está por debajo de esa cota».
1.4. Actuación procesal 1.4.1. Mediante auto del 8 de julio de 2021 se inadmitió la tutela y se requirió a los accionantes para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegaran memorial aclaratorio por medio del cual expusieran las razones por las cuales consideraban que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca violó su derecho fundamental al debido proceso. 1.4.2. A pesar de que los accionantes no atendieron el requerimiento, en procura de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y en ejercicio de las facultades del juez constitucional, consagradas en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 para requerir informes a las autoridades accionadas encaminadas a esclarecer los hechos, la tutela de la referencia fue admitida por auto del 12 de agosto de 2021, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados y, como terceros interesados, a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP y al municipio de Santiago de Cali, al actuar como demandados dentro de la acción popular con radicado núm. 76001 23 33 000 2018 00862 00, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,2 Ronald Otto Cedeño Blume, ponente del trámite que se adelanta en la acción popular, señaló que lo planteado por los tutelantes no puede ser estudiado por el juez
constitucional de tutela por existir un trámite judicial en desarrollo, evento que al tenor de la jurisprudencia constitucional torna improcedente la presente acción de amparo, máxime cuando los actores ni siquiera alegaron la existencia de un perjuicio irremediable. y actualizado a través de consecutivo No. 3600542882020 del 09 de octubre de 2020, determinó la viabilidad de prestación de servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado por parte de EMCALI, para el sector de Altos de NormandíaBataclán, ubicado entre las Calle 12N entre avenidas 10N y 11N, determinando: “El predio consultado, ubicado en el sector de Altos de NormandíaBataclán se encuentra localizado por fuera del perímetro Urbano del Municipio de Santiago de Cali definido en el POT, y no tiene viabilidad de prestación de servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado por parte de EMCALI EICE ESP (…) Conforme al Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 0373 de 2014POT) el predio en consulta forma parte de la estructura ecológica principal: ““bosque y guaduales actuales, que corresponde a suelo de protección, que tiene restringida la posibilidad de ser urbanizados. Adicionalmente, se encuentra localizado por fuera del perímetro urbano y por fuera de las áreas actuales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de EMCALI EICE ESP, por tanto, no es posible la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado por parte de EMCALI EICE ESP». […] 2Expediente digital de tutela. 1.5.2. La coordinadora del Grupo Jurídico para la Representación y Defensa
Judicial,3 María Fernanda Osorio Angulo, indicó que los argumentos planteados por la parte actora no pueden ser objeto de discusión en sede de tutela, dado que el trámite de la acción popular genera la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 1.5.3. La coordinadora de Defensa Jurídica de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, EICE ESP,4 Diana Marcela Contreras Rojas, manifestó que dentro del caso objeto de tutela, los actores no demostraron cuales son las razones de derecho por las cuales consideran vulnerado el debido proceso, y adujo que se trata de una situación subjetiva y dilatadora que confunde las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso constitucional, con las de la acción popular.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra una actuación en trámite. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho al debido proceso
alegado por los accionantes. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. 3 Expediente digital de tutela 4 Expediente digital de tutela. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica
de los asociados. Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su
jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.1. El 21 de agosto de 2018, varios habitantes y propietarios de las casas
ubicadas en el barrio Altos de Normandía-Bataclán, entre ellos los accionantes, radicaron el medio de control de acción popular contra el municipio de Santiago de Cali, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y EMCALI EICE ESP, con el fin de que les fueran protegidos los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la defensa del espacio público, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, entre otros.8 2.4.2. El 13 de agosto de 2019, mediante auto interlocutorio 397 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió admitir la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos por los aquí accionantes.9 2.4.3. El 13 de agosto de 2019, por auto interlocutorio 396, el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora a los demandados, solicitud negada 10 el 6 de julio de 2020, a través de providencia 072. 11 2.4.4. El 27 de octubre de 2020, mediante auto interlocutorio, el despacho del magistrado ponente declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.12 2.4.5. El 4 de mayo de 2021, a través de la plataforma Teams, se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la que consigna:13 […]
2.- PACTO DE CUMPLIMIENTO
Seguidamente, el Honorable Magistrado concede el uso de la palabra a las partes para escuchar sus posiciones respecto a la acción instaurada, con el propósito de establecer un proyecto de pacto de cumplimiento en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos invocados por la actora popular y, de ser posible, el restablecimiento de las cosas a su estado anterior. Se concede el uso de la palabra al apoderado del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, quien manifestó que: De acuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación del ente territorial, no se presentaba fórmula de pacto de cumplimiento. Los argumentos fueron expuestos en la presente diligencia. Seguidamente, se le da la oportunidad de pronunciarse al apoderado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, quien señaló que: De acuerdo con la certificación adiada el 03 de mayo de 2021, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad demanda, decidió no proponer formula de pacto de cumplimiento, conforme a las motivaciones expuestas en la presente audiencia. Auto interlocutorio 8 Folios 1 a108 cuaderno 1, expediente digital original de acción popular. 9 Folios 23 a 28 cuaderno 3, expediente digital original de acción popular. 10 Folios 29 a 30 cuaderno 3, expediente digital original de acción popular. 11 Folios 560 a 564 cuaderno 2, expediente digital original de acción popular. 12 Expediente digital original de acción popular. 13 Expediente digital original de acción popular. DECLÁRESE FALLIDA la presente audiencia, al no haberse formulado ningún proyecto de pacto de cumplimiento. Decisión notificada en estrado.
RECURSOS Reposición Apelación Sin recursos X 3.- PRUEBAS SOLICITADAS POR LAS PARTES Auto interlocutorio 3.1. Por la parte accionante (folio 98): Valórense como pruebas al momento de proferir sentencia, los documentos aportados con la demanda y los escritos complementarios a la demanda. No presentó solicitud probatoria. 3.2. Por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (folio 503) No aportó, ni presentó solicitud probatoria. 3.3. Por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI No aportó, ni presentó solicitud probatoria. Decisión notificada en estrado. RECURSOS Reposición Apelación Sin recursos X 4.- CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA Auto interlocutorio Teniendo en cuenta lo anterior, el Honorable Magistrado ordenó la presentación por escrito de los alegatos dentro de los 05 días siguientes a la presente diligencia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, advirtiendo así mismo, que se procederá a dictar la correspondiente sentencia, al vencimiento de dicho término. La anterior decisión fue notificada en estrado. RECURSOS Reposición Apelación Sin recursos 5.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotada la presente diligencia, el Honorable Magistrado en atención a lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, procede a realizar un nuevo examen del trámite adelantado dentro del proceso en estudio, encontrando que el mismo se encuentra ajustado a los parámetros legales. Seguidamente se les otorga el uso de la palabra a los apoderados de las partes para que manifiesten si evidencian alguna irregularidad y se les
advierte que, de no hacerlo en este momento procesal, no podrán alegarlo en las etapas siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. MEDIO DE
CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICACIÓN: 76001-23-33-003-2018-00862-00
DEMANDANTE: EDWIN LUIS GARZÓN Y OTROS. DEMANDADO MUNICIPIO DE
SANTIAGO DE CALI Y OTRO.
Frente a lo anterior, las partes señalan que no encuentran vicio alguno que invalide las actuaciones hasta ahora surtidas. En particular, el apoderado del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI solicitó que se le diera la oportunidad de presentar pruebas documentales que la administración tenía en su poder. Frente a lo cual, el Magistrado decidió negar tal pedimento, al encontrarse vencido el término para aportar y solicitar pruebas. La anterior decisión fue notificada en estrado. RECURSOS Reposición Apelación Sin recursos Siendo las 3:50 pm se declara terminada la presente audiencia, quedando las decisiones aquí notificadas por estrado. A la presente acta se anexa la audiencia en medio magnético. […] 2.4.6. El 25 de mayo de 2021, mediante auto interlocutorio, el despacho del magistrado ponente advirtió la necesidad de integrar adecuadamente el contradictorio en aplicación al artículo 61 del Código General del Proceso; en tal virtud, ordenó de oficio la vinculación de las Empresas Municipales de Cali.14 El 2 de julio siguiente, resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por EMCALI ESP.15 2.4.7. El día 3 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pacto de
cumplimiento declarándola fallida, en igual medida se cerró la etapa probatoria y se verificó el control de legalidad sin recursos.16 2.4.8. El 12 de agosto de 2021, el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió constancia secretarial por medio de la cual informa que se encuentra vencido el término otorgado a las partes para presentar alegatos de conclusión, el cual corrió los días 4 al 10 de agosto de 2021. En tal sentido se indicó:17 La parte demandante guardó silencio. La parte demandada (EMCALI) alegó en término. La parte demandada (Distrito de Cali) alegó en término. La parte demandada (CVC) alegó en término. El delegado del Ministerio Público no conceptuó. Va para fallo. 14 Expediente digital original de acción popular. 15 Expediente digital original de acción popular. 16 Expediente digital original de acción popular 17 Expediente digital original de acción popular. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. La procedencia de la acción de tutela de la referencia En el caso que se analiza, los accionantes afirman que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso se generó por razón de la contestación de la demanda presentada por la apoderada judicial de EMCALI ESP, documento que, según su criterio, contiene afirmaciones falsas que ponen en peligro la decisión de fondo que ha de emitir el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cual, en su sentir, constituye un presunto fraude procesal. Pues bien, tal como quedó expuesto en el acápite de hechos probados, el medio
de control de la acción popular con radicado 76001 23 33 000 2018 00862 00, se encuentra actualmente en trámite ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca surtiendo la primera instancia, hecho que determina la improcedencia de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se verifica i) que el asunto está en trámite, ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado.18 En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-103 del 26 de febrero de 2014,19 en la que expresó que cuando se atacan decisiones judiciales el proceso debe haber concluido, pues en caso de que esté en curso, el juez de tutela no puede analizar la solicitud de amparo, ya que no es posible utilizar la tutela como un mecanismo paralelo para resolver las controversias que deben solucionarse en el proceso en trámite. Conforme a lo expuesto, el fallador constitucional debe determinar si el proceso dentro del cual se profirió la providencia judicial que se ataca se encuentra en trámite y si el debate que dio origen a la interposición de la acción de tutela no ha sido resuelto al interior de este, por cuanto si así ocurriere deberá rechazar la acción por improcedente.20
Por tanto, para la Sala es importante preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, de no ser así: i) esta se asumiría como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.21 18 Ver entre otras, la sentencia SU-062 de 2018. 19 Corte Constitucional. Expediente T-3.286.505. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Radicado 11001 03 15 000 2018 00127 00. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Así las cosas, se evidencia que la presente acción de tutela no supera el examen de procedencia requerido, pues las circunstancias alegadas en torno al requisito de subsidiariedad no son relevantes para pretermitir este requisito. Por otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a los accionantes a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para configurar un perjuicio irremediable,22 que permita estudiar de fondo el asunto objeto de litis.
3. Conclusión La Sala concluye, entonces, que el asunto no cumple con el presupuesto de
subsidiariedad para realizar el estudio de la vulneración alegada, toda vez que se trata de un proceso que se encuentra en trámite, lo que no permite la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar la acción de tutela interpuesta por los señores William Cárdenas Giraldo, Francisco Javier Tabima Martínez, Fabián Vidal Abadía y Marco Tulio Marulanda Ávila contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA
HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 22 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad.