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CE-11001-03-15-000-2021-03995-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03995-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – De los recortes de prensa y editoriales aportados / PRUEBAS NO APORTADAS EN LA ACCIÓN DE TUTELA – No se allegan los audios enunciados en el escrito de tutela En el caso concreto, el accionante cuestiona la Resolución número 0235 del 23 de enero de 2021, a través de la cual la Unidad Nacional de Protección adoptó las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-, mediante acta de la sesión del CERREM Poblacional del día 23 de diciembre de 2020, y, en consecuencia, retiró el esquema de seguridad asignado al señor [V.G.], esto es, “un (1) hombre de protección, un (1) chaleco blindado y un (1) botón de apoyo”. El actor indicó que el ejercicio de la acción de tutela buscaba evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que su “situación de alto riesgo extraordinario coloca en peligro [su] vida y [su] seguridad personal”. (…) Visto lo anterior, la Sala encuentra que el actor fundamentó la procedencia de la acción de tutela, como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en las amenazas que, según su relato, ha recibido como consecuencia del proceso de revocación del mandato del alcalde de Cali, [J.I.O.]. Sin embargo, [H.V.G.] no aportó prueba alguna que demuestre la existencia de dichas amenazas porque: (i) no allegó los audios anunciados en el escrito de tutela sino que, como se observa a folios 38 y 53, aportó unos documentos escaneados de los cuales resulta imposible reproducir sonido alguno, (ii) adjuntó varias recortes de prensa y editoriales, por medio de los cuales pretende demostrar la ocurrencia de las amenazas sufridas por el Comité “CALI PRIMERO”, pero, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las noticias difundidas en medios escritos, verbales o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente de la existencia de la noticia o de la información, pues de ellos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados, y (iii) la noticia criminal identificada con el número 76-001-60-99165-2021-59151, que, de acuerdo con el relato del señor [V.G.], da cuenta de que la Fiscalía General de la Nación asumió la investigación por las amenazas ya referidas, en realidad es un formato de remisión del asunto a la Policía Nacional y este se limita a indicar que el aquí accionante manifestó que está siendo víctima de comportamientos contrarios a la

convivencia, específicamente de la conducta de “amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio (agresiones verbales con palabras intimidantes”. Así las cosas, esta colegiatura no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, que habilitaría el uso del amparo constitucional como mecanismo transitorio, dado que el accionante no demostró que el peligro que se cierne sobre sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social sea inminente, puesto que este no probó, con un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos, la ocurrencia de las amenazas sufridas. En consecuencia, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el señor [V.G.] tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, a través del cual podrá solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que le retiró su esquema de seguridad y, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de dicho acto administrativo, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 230 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 – ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03995-00(AC)

Actor: HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Harold Viáfara González en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección – y el Ministerio de Justicia y del

Derecho.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Harold Viáfara González solicitó el amparo constitucional1 de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, que, en su sentir, están siendo vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección – y el Ministerio de Justicia y del Derecho, dado que le fue retirado el esquema de seguridad que tenía asignado para su protección.

2. Hechos 2.1. Harold Viáfara González trabaja en las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (EMCALI) se desempeña como presidente de la Unión Sindical EMCALI (USE)2 y como vocero del comité promotor de revocatoria del mandato 1 Archivo electrónico identificado con el certificado C1A6DEBF24B673DB

94E9F419FB14628E 1AC55B5E4DE22582 2FFF87A593D66E8F en el expediente digital. 2 Página 10 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1.

del alcalde del municipio de Santiago de Cali, Jorge Iván Ospina, denominado “CALI PRIMERO”3, y, como consecuencia del desarrollo de dichas actividades, ha sido “objeto de amenazas, presiones, injurias, calumnias y toda clase de situaciones anómalas”. 2.2. No obstante lo anterior, la Unidad Nacional de Protección, a través de la Resolución n.° 0235 del 23 de enero de 20214, adoptó las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), mediante acta de la sesión del CERREM Poblacional del día 23 de diciembre de 2020, por lo que retiró el esquema de seguridad asignado al señor Viáfara González, esto es, “un (1) hombre de protección, un (1) chaleco blindado y un (1) botón de apoyo”. 2.3. El señor Harold Viáfara González presentó recurso de reposición en contra de la Resolución n.° 0235 del 23 de enero de 2021. La Unidad Nacional de Protección, con Resolución n.° 3517 del 11 de mayo del mismo año5, resolvió no reponer la anterior decisión. 2.4. En razón al retiro de su esquema de seguridad y las amenazas que ha recibido en su contra, el señor Harold Viáfara González elevó una solicitud de auxilio ante el gobierno nacional, sin que este o las otras autoridades accionadas hayan realizado actuación alguna para garantizar su vida y su seguridad personal.

3. Pretensiones de tutela Como pretensiones de la acción de tutela, Harold Viáfara González solicitó:

(i) El amparo de los derechos invocados.

(ii) Que se ordene a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección – que adelanten un nuevo estudio de seguridad, que permita conocer el nivel del riesgo en el que actualmente se encuentra el accionante y, como consecuencia de ello, se establezca el esquema de seguridad requerido para su protección.

4. Argumentos de la solicitud de tutela Harold Viáfara González, como sustento de sus pretensiones, manifestó: “CUARTO: El día 11 de mayo de 2021, la UNP, con mínima información, sin los estudios de rigor debidos y sin permitirme explicar mi situación de inseguridad personal, me retiró el esquema de seguridad con el que venía siendo protegido, con el prurito de que mi situación de riesgo ya no era extraordinaria, debido a una baja calificación en mi porcentaje de riesgo, realizada a control remoto y sin garantías[,] las garantías requeridas por los organismos de derechos humanos (…)”6.

Sin embargo, el accionante continua desempeñando sus labores como sindicalista y defensor de derechos humanos, por lo que sigue estando “expuesto 3 Páginas 11-14 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. 4 Archivo electrónico identificado con el certificado 039893B272F128DE CBF5958228C5CF12 1F65639ACEF86081 0BBCEA832A784EC0 en el expediente digital. 5 Páginas 15-23 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. 6 Página 3 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. a los terceros que quieran tal vez silenciar [su] voz de protesta y de denuncia

pública” y ha sido “objeto de amenazas, presiones, injurias, calumnias y toda clase de situaciones anómalas”.

5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El despacho del magistrado ponente, con auto del 28 de junio de 20217, admitió la acción, ordenó vincular al presente trámite constitucional, en condición de terceros interesados, a la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, y comunicó a las partes y a los vinculados que podían presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la tutela. 5.2. La Presidencia de la República8, la Procuraduría General de la Nación9, el Ministerio del Interior10 y el Ministerio de Justicia y del Derecho11 formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia de ello, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional. 5.3. La Presidencia de la República12 y la Procuraduría General de la Nación13 allegaron comunicaciones por medio de las cuales remitieron a la Unidad Nacional de Protección, como entidad competente, los escritos presentados por el señor Harold Viáfara González sobre el retiro de su esquema de seguridad y el riesgo que esto representa para su vida y seguridad personal. 5.4. Finalmente, la Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Viáfara González, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el actor cuenta

con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Archivo electrónico identificado con el certificado 99F369DD3D7D36D0 C91169677D78709E E0541F76DF77F819 4894B727ECCB836A en el expediente digital. 8 Archivo electrónico identificado con el certificado 33CC98EF908D7451 503A592074D23F28 61F2616C8F6716B9 6ACC05D07EE5073E en el expediente digital. 9 Archivo electrónico identificado con el certificado FD1385700AC158D2 9C8CF183ED244990 04BE2D11ACA09DD8 7973740904CAED0F en el expediente digital. 10 Archivo electrónico identificado con el certificado 148BED411B7E1338 DCE184216F75C27A B0194CF0AC337508 1CFE85B68C3A202C en el expediente digital. 11 Archivo electrónico identificado con el certificado E4345DBEF20A5BD4 77B6F3A7EC8023F3 B22924A5C7F7EB76 66D4B97FAAC56DC9 en el expediente digital. 12 Archivo electrónico identificado con el certificado F170E51357D20551 B2B29A49AE72C8BE 883034752CBF9482 AE041B1899A2CF40 en el expediente digital. 13 Archivo electrónico identificado con el certificado 5EA08DBCF307E71A A3E3948F1E175666 DFE280859FAD1E92 13B93843A5EA7521 en el expediente digital. 5.5. La Unidad Nacional de Protección14, la Fiscalía General de la Nación15, la

Defensoría del Pueblo16, la Policía Nacional17 y la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali18 no contestaron la solicitud de amparo, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado19. 2.2. Procedencia de la acción de tutela A la Sala le corresponder verificar si, en el caso sub judice, se encuentran superados todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela20. 2.2.1. Legitimación en la causa.

En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa, porque el señor Harold Viáfara González es la persona a la cual le fue retirado su esquema de seguridad a través de la Resolución número 0235 de 2021, por tanto, es el titular de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal que estimó fueron vulnerados con dicho acto administrativo. Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Unidad Nacional de Protección es la entidad que expidió la Resolución número 0235 de

2021, objeto de reproche en el presente trámite constitucional. 2.2.2. Subsidiariedad 14 Notificación visible en la página 3 del archivo electrónico identificado con el certificado 5B7342EBCFDF1396 30CD41C8B6CAA85D 7832C0C6815FB663 270704446CC19426 en el expediente digital. 15 Notificación visible en la página 2 del archivo electrónico identificado con el certificado 5B7342EBCFDF1396 30CD41C8B6CAA85D 7832C0C6815FB663 270704446CC19426 en el expediente digital. 16 Notificación visible en la página 8 del archivo electrónico identificado con el certificado 5B7342EBCFDF1396 30CD41C8B6CAA85D 7832C0C6815FB663 270704446CC19426 en el expediente digital. 17 Notificación visible en la página 10 del archivo electrónico identificado con el certificado 5B7342EBCFDF1396 30CD41C8B6CAA85D 7832C0C6815FB663 270704446CC19426 en el expediente digital. 18 Notificación visible en la página 8 del archivo electrónico identificado con el certificado 5B7342EBCFDF1396 30CD41C8B6CAA85D 7832C0C6815FB663 270704446CC19426 en el expediente digital. 19 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 20 “[A]ntes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la

inmediatez y la subsidiariedad” Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018. Cfr. sentencias T-032 de 2020, T-123 de 2019, T-272 de 2017. El requisito de subsidiariedad se encuentra previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, como presupuesto general de la procedibilidad de la acción de tutela, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 reguló dicho presupuesto21. Conforme a las disposiciones referidas, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, el actor pretende evitar un perjuicio irremediable22, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental23. En los casos en que sea objeto de estudio una acción de amparo contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el examen de subsidiariedad se sustenta, prima facie, en su improcedencia, en la medida que el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de instrumentos jurídicos para garantizar la protección de derechos fundamentales, ya sea en la misma actuación administrativa, solicitando nulidades e interponiendo los recursos pertinentes, o en el proceso contencioso, pues el juez de conocimiento es, también, garante natural de la Carta Política y, por ende, cabe que sea ante él

que el tutelante alegue cualquier situación de riesgo o afectación de los garantías constitucionales24. Lo anterior, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con las siguientes excepciones: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo evidencien una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva25. En consecuencia, el análisis de subsidiariedad en las acciones de tutela contra actuaciones administrativas, adquiere una rigurosidad reforzada basada en la doble garantía de los derechos fundamentales. Ex ante, dentro del proceso administrativo, y, ex post, en el proceso contencioso. En otros términos, el juzgamiento de la procedibilidad de la solicitud de amparo, implica, por un lado, verificar que el derecho fundamental alegado fue desconocido en el proceso administrativo y, por el otro, que no puede ser 21 “Artículo 6. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2 […]”. 22 Corte Constitucional, sentencia T-318/17. La Corte Constitucional ha conceptualizado el

perjuicio irremediable, así: “(...) [U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. 23 “Artículo 86 constitucional: […] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-1062 de 2010. 25 Ibíd. resguardado en el proceso contencioso en razón a la existencia de un perjuicio irremediable que no puede prevenirse en sede judicial, o, directamente, por la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control. En el caso concreto, el accionante cuestiona la Resolución número 0235 del 23 de enero de 202126, a través de la cual la Unidad Nacional de Protección adoptó las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-, mediante acta de la sesión del CERREM Poblacional del día 23 de diciembre de 2020, y, en consecuencia, retiró el esquema de seguridad asignado al señor Viáfara González, esto es, “un (1) hombre de protección, un (1) chaleco blindado y un (1) botón de apoyo”. El actor indicó que el ejercicio de la acción de tutela buscaba evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que su “situación de alto riesgo extraordinario

coloca en peligro [su] vida y [su] seguridad personal”. Como sustento de lo anterior, relató que ha sido objeto de múltiples amenazas, así: “A.- El día 10 de febrero de 2021 el alcalde se refirió a mí como infractor de la ley y solicitó investigación en mi contra ante la Procuraduría y Fiscalía por actuar en mi condición de servidor público contra derecho, porque según él. Yo no [sic] podía ser vocero de su revocatoria (…) B.- Ese mismo día el alcalde hizo un ademán ante las cámaras de video que quedó grabado, la cual [sic] para mí es una amenaza fragante [sic]. Coloqué la denuncia penal pero lastimosamente la fiscal en un acto de extrema ligereza consider[ó] que no existió dicha amenaza y archiv[ó] el proceso (…) C.- Hemos sido amenazados en diferentes puntos de la ciudad, ya sea atacando las carpas y/o profiriendo actuaciones verbales contra nuestras vidas e integridad personal (…) D.- El día jueves 17 d[e] junio de 2021 en la Calle 5 con carrera 50, frente al centro comercial Cosmocentro de Cali, varias personas que aseguraban pertenecer a “1ra. Línea” a la fuerza, desarmaron una de las carpas de CALI PRIMERO que era utilizada para la recolección de las firmas para la revocatoria y se la llevaron, profiriendo serias amenazas verbales en contra de los 4 jóvenes que están recibiendo las firmas y que si nos volvían a ver en ese sitio no respondían por nuestras vidas (…) E.- Desde la administración distrital de Cali, personal público nos viene haciendo señalamientos injuriosos y como la ciudad se encuentra en un

caos total, esto nos coloca en riesgo tanto mi vida como la de mi familia y la de los colaboradores en toda la ciudad. F.- Como medios de prueba amenazantes, anexo fotos, audios y videos de personas que aseguran atentaran [sic] contra las carpas y colaboradores del Comité de Revocatorias CALI PRIMERO si continuamos con nuestra actuación ciudadana”. Visto lo anterior, la Sala encuentra que el actor fundamentó la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en las amenazas que, según su relato, ha recibido como 26 Archivo electrónico identificado con el certificado 039893B272F128DE CBF5958228C5CF12 1F65639ACEF86081 0BBCEA832A784EC0 en el expediente digital. consecuencia del proceso de revocación del mandato del alcalde de Cali, Jorge Iván Ospina. Sin embargo, Harold Viáfara González no aportó prueba alguna que demuestre la existencia de dichas amenazas porque: (i) no allegó los audios anunciados en el escrito de tutela sino que, como se observa a folios 38 y 53, aportó unos documentos escaneados de los cuales resulta imposible reproducir sonido alguno, (ii) adjuntó varias recortes de prensa y editoriales, por medio de los cuales pretende demostrar la ocurrencia de las amenazas sufridas por el Comité “CALI PRIMERO”, pero, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación27, las noticias difundidas en medios escritos, verbales o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino

simplemente de la existencia de la noticia o de la información, pues de ellos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados, y (iii) la noticia criminal identificada con el número 76-001-60-99165-2021-5915128, que, de acuerdo con el relato del señor Viáfara González, da cuenta de que la Fiscalía General de la Nación asumió la investigación por las amenazas ya referidas, en realidad es un formato de remisión del asunto a la Policía Nacional y este se limita a indicar que el aquí accionante manifestó que está siendo víctima de comportamientos contrarios a la convivencia, específicamente de la conducta de “amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio (agresiones verbales con palabras intimidantes”. Así las cosas, esta colegiatura no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, que habilitaría el uso del amparo constitucional como mecanismo transitorio, dado que el accionante no demostró que el peligro que se cierne sobre sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social sea inminente, puesto que este no probó, con un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos29, la ocurrencia de las amenazas sufridas. En consecuencia, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el señor Viáfara González tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA30, a través del cual podrá solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que le retiró su esquema de seguridad y, como medida cautelar, la

suspensión provisional de los efectos de dicho acto administrativo, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 230 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 27 Ver: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 2011-01378; sentencia de la Subsección C del 9 de julio de 2018, exp. 39532 y sentencia de la Subsección C del 15 de febrero de 2012, exp. 21277, entre otras. 28 Páginas 40 y 41 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. 29 Corte Constitucional, sentencia T-318/17. 30 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”.

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Harold Viáfara González en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección – y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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