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CE-11001-03-15-000-2021-03995-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03995-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN

POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada La Sala advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) En el presente caso, comoquiera que los reproches expuestos en el escrito de tutela fueron endilgados, además de la UNP, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del derecho, dado que fue a dichos organismos ante los cuales presentó su situación y dio a conocer las amenazas recibidas en su contra, no es dable acceder a las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese mismo sentido, en cuanto a la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación, la Sala tampoco accederá a la misma, en razón a que fue vinculada al proceso en calidad de tercera interviniente, con fundamento en las funciones establecidas en el artículo 277 de la Carta Política, esto es, como garante para la protección de los derechos humanos de los de lideres sociales, e integrantes de movimientos sociales, políticos y ambientales. Por lo anterior, se denegaran las solicitudes de desvinculación presentadas por las citadas entidades, como en efecto se

dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que retira el esquema de seguridad asignado al actor / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional, deben ser analizadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial idóneo para estudiar la legalidad de las Resoluciones núm. 0235 de 23 de enero y núm. 3517 de 11 de mayo de 2011, por medio de las cuales la UNP decidió retirar su esquema de seguridad asignado y confirmó tal decisión y en la cual el actor puede solicitar medidas cautelares de urgencia, si a bien lo considera. Siendo ello así, la Sala observa que el actor cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es

el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar medida cautelar de urgencia como lo es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que retiraron su esquema de seguridad, por lo que mal haría el juez de tutela en ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que requieren un análisis de legalidad. Aunado a lo anterior, no puede desatenderse en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, pues de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia(…) En el caso sub examine, el acto administrativo que suspendió el esquema de seguridad al actor, esto es, la Resolución núm. 0235 de 23 de enero de 2021, se fundamentó en el concepto emitido por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM en sesión del 23 de diciembre de 2020, además, se reitera, la parte actora no aportó elementos materiales probatorios que llevaran a la convicción de un riesgo o perjuicio irremediable, de tal forma que el asunto debe

ser objeto de debate ante el juez natural del asunto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03995-01(AC)

Actor: HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: Acción de tutela

TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, COMOQUIERA QUE EL MECANISMO DE DEFENSA IDÓNEO PARA EL ASUNTO ES EL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN EL CUAL EL ACTOR

PUEDE SOLICITAR COMO MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE LE RETIRÓ EL ESQUEMA DE SEGURIDAD.

DERECHO FUNDAMENTAL: A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado1, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior - Unidad Nacional de Protección2 y el Ministerio de Justicia y del Derecho, al haber retirado el esquema de seguridad asignado para su protección.

I.2.- Hechos Refirió que en la actualidad se encuentra vinculado a Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (EMCALI), entidad en la cual actúa como presidente de la Unión Sindical EMCALI (USE) e igualmente, es vocero del comité promotor de revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, el señor JORGE IVÁN OSPINA, razón por la que ha sido objeto de amenazas, presiones y todo tipo de situaciones anómalas. Indicó que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 20153, la UNP le brindó protección por ser persona en situación de riesgo extraordinario o extremo; no obstante, en adopción de las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), la UNP mediante Resolución núm. 0235 de 23 de enero de 2021, retiró su esquema de seguridad asignada, esto es, un (1)

hombre de protección, un (1) chaleco blindado y un (1) botón de apoyo, con fundamento en el nivel de riesgo ponderado como ordinario. Relató que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 0235 de 2021, ante lo cual, la UNP mediante Resolución núm. 3517 de 11 de mayo de 2021, resolvió no reponer la decisión. Finalmente, sostuvo que la anterior situación fue puesta de presente ante el Gobierno Nacional, sin que este haya realizado alguna gestión para garantizar su vida y seguridad personal, pese a que aun desempeña labores como defensor de derechos humanos, sindicales y constitucionales y ha recibido amenazas en su contra. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la UNP sin mayor información ni los estudios de rigor debidos y sin permitirle explicar su situación de inseguridad personal, le retiró su esquema de seguridad con el que venía siendo protegido, pese a que desde el 21 de enero de la presente anualidad, viene siendo objeto de amenazas y presiones, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal. 1 En adelante Sección Tercera. 2 En adelante la UNP. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. Refirió que los voceros del comité promotor de la revocatoria del mandato del señor JORGE IVÁN OSPINA como Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, han sido amenazados en diferentes puntos de la ciudad, ya sea atacando carpas y/o profiriendo actuaciones verbales contra su vida e integridad personal; igualmente,

desde la administración distrital de Cali, se han realizado señalamientos injuriosos, lo que pone en riesgo su vida. Arguyó que en la reunión de 18 de junio de 2021, en la cual hicieron presencia el Representante a la Cámara por el Valle del Cauca, señor CRISTIAN GARCÉS, el Presidente de la República, señor IVAN DUQUE, los Ministros de Justicia y del Derecho y del Interior, la Gobernadora del Valle del Cauca, el Alcalde de Cali y el Comandante de la Policía Nacional, se solicitó que se garantizara su vida e integridad personal, comoquiera que estaba siendo amenazado de forma directa por los opositores del proceso de revocatoria, por lo que su situación de inseguridad y alto riesgo ya es de conocimiento de las autoridades. I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] Se ordene a la Presidencia de Colombia, el Ministerio de Justicia, al Ministerio del Interior y/o a la Unidad Nacional de Protección UNP, a garantizar mi seguridad personal y mi vida de inmediato, ordenar la asignación de un esquema de se (sic) seguridad con vehículo y escoltas, con el objeto de garantizar mis derechos constitucionales aquí esbozados. 3.- Que se ordene a la Presidencia de Colombia, al Ministerio de Justicia, al Ministerio del Interior y/o a la Unidad Nacional de Protección UNP, a adelantar un nuevo estudio de seguridad, que permita conocer el nivel de riesgo en el que actualmente me encuentro y se establezca el esquema de protección requerido […]”. I.5.- Defensa

I.5.1.- El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se le desvincule de la presente solicitud de amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, dado que no existe relación jurídica sustancial alguna con la parte actora que implique responsabilidad frente a las pretensiones formuladas, pues no son de su competencia, además, no ha desconocido los derechos fundamentales invocados. I.5.2.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República también solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional o, en su defecto, se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no existe ningún hecho u omisión que le sea atribuible por el actor. Sumado a lo anterior, sostuvo que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial idóneo para el asunto. I.5.3.- El Ministerio del Interior solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales en lo que respecta a esa cartera ministerial, comoquiera que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración o amenaza, pues no es la autoridad pública llamada a responder. I.5.4.- La UARIV pese a ser notificada en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Procuraduría Regional del Valle del Cauca solicitó que se le desvincule del presente mecanismo constitucional, toda vez que carece de

legitimación en la causa por pasiva para actuar en la presente acción de tutela. I.6.3.- La Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional y la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, pese a ser notificadas en de la presente acción de tutela, guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que aun cuando el actor fundamentó la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no aportó prueba alguna que demostrara la existencia de dichas amenazas y del peligro que se cierne sobre sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social inminente, por lo que el señor VIÁFARA GONZÁLEZ cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que le retiró su esquema de seguridad y, como medida cautelar, la suspensión provisional de tal decisión.

Lo anterior, comoquiera que únicamente aportó unos documentos escaneados en los cuales resulta imposible reproducir los audios a que hace alusión, así también, varios recortes de prensa y editoriales, los cuales de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación4, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos contenidos, sino que simplemente de la existencia de la noticia o de la información, pues de ellos no es posible derivar certeza de las

condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados. En ese mismo sentido, la noticia criminal identificada con el número 76-001-6099165-2021-59151, que, de acuerdo con el relato del actor, da cuenta de que la Fiscalía General de la Nación asumió la investigación por las amenazas referidas, en realidad es un formato de remisión del asunto a la Policía Nacional y este se limita a indicar que el señor VIÁFARA GONZÁLEZ manifestó que está siendo víctima de comportamientos contrarios a la convivencia, específicamente, de la conducta de “amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio (agresiones verbales con palabras intimidantes”. Así las cosas, al no encontrar acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el uso del amparo constitucional como mecanismo transitorio, declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4 Ver: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 2011-01378; sentencia de la Subsección C del 9 de julio de 2018, exp. 39532 y sentencia de la Subsección C del 15 de febrero de 2012, exp. 21277, entre otras.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, en los siguientes términos: Sostuvo que, contrario a lo advertido por el a quo, las amenazas en su contra son un hecho notorio, tan es así que el Ministro de Justicia y del Derecho, doctor

WILSON RUIZ, en su calidad de Alcalde Ad Hoc de Santiago de Cali, solicitó a la Policía Nacional seguridad y garantías para los promotores de la revocatoria, para lo cual allegó nota del noticiero “90 Minutos” del canal regional Telepacífico. Resaltó que lleva más de 25 años con medidas de seguridad por el hecho de pertenecer a la clase dirigente sindical, por lo que no resulta lógico que la UNP en una entrevista virtual de tan sólo 5 minutos, concluya que su riesgo es ordinario. Finalmente, arguyó que no es jurídicamente viable acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, debido a la situación de alto riesgo en la que se encuentra y la demora en los juzgados administrativos producto de la pandemia denominada Covid-19, de tal forma que la acción de tutela es el único medio idóneo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales invocados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar tanto

el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos

de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que los reproches expuestos en el escrito de tutela fueron endilgados, además de la UNP, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del derecho, dado que fue a dichos organismos ante los cuales presentó su situación y dio a conocer las amenazas recibidas en su contra, no es dable acceder a las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa

por pasiva. En ese mismo sentido, en cuanto a la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación, la Sala tampoco accederá a la misma, en razón a que fue vinculada al proceso en calidad de tercera interviniente, con fundamento en las funciones establecidas en el artículo 277 de la Carta Política, esto es, como garante para la protección de los derechos humanos de los de lideres sociales, e integrantes de movimientos sociales, políticos y ambientales. Por lo anterior, se denegaran las solicitudes de desvinculación presentadas por las citadas entidades, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior –

Unidad Nacional de Protección6 y el Ministerio de Justicia y del Derecho, al haber retirado el esquema de seguridad asignado para su protección. El actor alega que la UNP sin mayor información, ni los estudios de rigor debidos y sin permitirle explicar su situación de inseguridad personal, le retiró su esquema de seguridad con el que venía siendo protegido, pese a que desde el 21 de enero de la presente anualidad, viene siendo objeto de amenazas y presiones, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal. Refirió que los voceros del comité promotor de revocatoria del mandato del señor Jorge Iván Ospina como alcalde del Municipio de Santiago de Cali, han sido amenazados en diferentes puntos de la ciudad, ya sea atacando carpas y/o profiriendo actuaciones verbales contra su vida e integridad personal; igualmente, desde la administración distrital de Cali, se han realizado señalamientos injuriosos, lo que pone en riesgo su vida. Finalmente, arguyó el actor que en la reunión del 18 de junio de 2021, el Comandante de la Policía Nacional, solicitó que se garantizara su vida e integridad personal, comoquiera que estaba siendo amenazado de forma directa por los opositores del proceso de revocatoria, por lo que su situación de inseguridad y alto riesgo ya es de conocimiento de las autoridades. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que aun cuando el actor fundamentó la acción de tutela,

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no aportó prueba alguna que demostrara la existencia de dichas amenazas y del peligro inminente que se cierne sobre sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, por lo que el señor VIÁFARA GONZÁLEZ cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que le retiró su esquema de seguridad y, como medida cautelar, la suspensión provisional de tal decisión. Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión del a quo al estimar que, contrario a lo advertido por este, las amenazas en su contra son un hecho notorio y prueba de ello es la solicitud del Ministro de Justicia y del Derecho, doctor 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 En adelante la UNP. WILSON RUIZ, en su calidad de Alcalde Ad Hoc de Santiago de Cali, a la Policía Nacional para que brinde seguridad y garantías a los promotores de la revocatoria, para lo cual allegó nota del noticiero “90 Minutos” del canal regional Telepacífico. Añadió el actor que no es jurídicamente viable acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, debido a la situación de alto riesgo en la que se encuentra y la demora en los juzgados administrativos producto de la pandemia denominada Covid-19, de tal forma que la acción de tutela es el único medio idóneo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales invocados.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela o si, en su defecto, carece del requisito de subsidiariedad, tal como lo sostuvo el a quo, y superado tal derrotero ii) determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, al retirar el esquema de seguridad al actor. En este punto, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, especialmente el requisito de subsidiariedad, según la jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que « e xistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean

examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. En ese orden de ideas, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo»7 (Subrayas y negrillas fuera del texto). 7 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional, deben ser analizadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial idóneo para estudiar la legalidad de las Resoluciones núm. 0235 de 23 de enero y núm. 3517 de 11 de mayo de 2011, por medio de las cuales la UNP decidió retirar su esquema de seguridad asignado y confirmó tal decisión y en la cual el actor puede solicitar medidas cautelares de

urgencia, si a bien lo considera. Siendo ello así, la Sala observa que el actor cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar medida cautelar de urgencia como lo es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que retiraron su esquema de seguridad, por lo que mal haría el juez de tutela en ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que requieren un análisis de legalidad. Aunado a lo anterior, no puede desatenderse en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, pues de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. De tal forma que aun cuando el actor al presentar el escrito de impugnación allegó como prueba el registro noticioso del telediario “90 Minutos” del canal regional Telepacífico, el cual da cuenta de la solicitud del Ministro de Justicia y del Derecho, doctor WILSON RUIZ, en su calidad de Alcalde Ad Hoc de Santiago de

Cali, a la Policía Nacional para que brinde seguridad y garantías a los promotores de la revocatoria, de ello no se desprende un riesgo directo e inminente que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto. En efecto, si bien el actor allegó como prueba la solicitud del Ministro de Justicia y del Derecho antes mencionada, ello no resulta suficiente, pues debió acompañarla de más elementos probatorios qu

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