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CE-11001-03-15-000-2021-03996-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03996-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE DESARCHIVO DEL EXPEDIENTE / DESARCHIVO DEL EXPEDIENTE – Durante el trámite de la acción de tutela En el sub examine el [actor], alega que las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición al no atender la solicitud de desarchivo que elevó desde el 5 de abril de 2021. Ahora bien, esta Sala de Decisión advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, al contestar la solicitud de amparo que se estudia, expresó que el expediente del cual se solicita el desarchivo, ya se logró ubicar y se encuentra disposición del accionante en la sede física de la autoridad judicial en mención. En efecto se explicó que, luego de realizar su búsqueda, por parte del citador de dicho juzgado, se encontró el expediente requerido. (…) Adicionalmente, el Coordinador del Grupo de Archivo Central del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá certificó que se logró el desarchivo del expediente con radicado No. 11001-31-10-014-2000-00318-00, y también precisó la fecha desde cuándo el accionante lo tiene a su disposición. (…) En ese orden de ideas, en atención a que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, tanto la Oficina de Archivo Central de la Administración Judicial, como el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, de manera conjunta, atendieron de fondo la petición del accionante, al

concretar el desarchivo del expediente solicitado a partir del 9 de julio de 2021, por lo cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03996-00(AC)

Actor: HUMBERTO GARCÍA OSPINA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

ADMINISTRATIVA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela de fondo - declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Humberto García Ospina contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Oficina de Archivo Central de la Administración Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y,

en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Humberto García Ospina, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 24 de junio de 2021, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen su derecho fundamental de petición; garantía que estimó vulnerada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Oficina de Archivo Central de la Administración Judicial, por la omisión en dar respuesta de fondo al respecto de “varios escritos de petición dirigidos a esa entidad oficial, todos orientados a solicitar el desarchivo de un proceso judicial, adelantado en el juzgado 14 de familia del circuito (sic) de Bogotá en el año 2000 y archivado en el 2001”. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El accionante indicó que él y la señora Alba Julieth Arias Aristizábal iniciaron, por mutuo acuerdo, proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, demanda que le correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. Autoridad judicial que el 30 de junio de 2000 accedió a las pretensiones.  Manifestó que el profesional del derecho que los representó en ese asunto no le hizo entrega de la copia auténtica del fallo en mención y que requiere ese documento con el fin de adelantar un trámite administrativo ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica.

 Por lo anterior, expuso que el 5 de abril y 12 de abril de 2021 solicitó a través del correo electrónico del juzgado en cita, copia de la referida sentencia. Sin embargo, se le informó que el expediente no se encontraba en ese despacho y que debía dirigir su petición a la Oficina de Archivo Central, ya que el expediente que contiene la providencia requerida se encuentra en la “caja o paquete No. 13 del año 2001” ubicado físicamente en esa dependencia.  Precisó que el 21 de abril, 4 y 25 de mayo de 2021, previo al pago del arancel exigido para desarchivar un proceso, elevó requerimientos con destino a la Oficina de Archivo Central, las cuales, el 26 de mayo de 2021, fueron respondidas en el sentido de informarle que debía consultar el estado de su trámite, “después de 30 días hábiles teniendo en cuenta la capacidad de aforo de personal presencia en oficinas y bodegas”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2  Finalmente afirmó que el 15 de junio de 2021 reiteró su pedimento, pero éste no fue contestado. 1.3. Pretensión Si bien el accionante no elevó un acápite de pretensiones, de su escrito de tutela se colige que la finalidad del presente trámite constitucional es la localización y desarchivo del expediente No. 1001-31-10-014-2000-00318-00, que se adelantó en el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.

1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Humberto García Ospina consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha no le han dado respuesta de fondo a los sendos requerimientos efectuados, con el fin de lograr el desarchivo del proceso identificado con el radicado No. 11001-31-10-014-2000-00318-00. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 29 de junio de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y a la Oficina de Archivo Central de la Administración Judicial-. Así mismo, vinculó al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y a la Oficina de Servicios Judiciales de Bogotá; para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela, porque en su condición de terceros interesados podrían resultar afectados con la decisión que se tome en el presente trámite. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Catorce de Familia de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por medio de contestación enviada el 7 de julio de 2021 al correo electrónico para el efecto de esta Corporación, el secretario del despacho judicial manifestó que “encontró el referido expediente y lo trasladó de manera inmediata a este

despacho. El expediente queda a disposición de las partes para los fines que estimen pertinentes”. Asimismo, relacionó un hiperenlace (link)1, en donde se encuentra escaneado el proceso con el radicado No. 11001-31-10-014-200000318-002. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa El director ejecutivo Seccional de Administración Judicial solicitó que se negara el amparo solicitado por el accionante, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, “pues la causa que dio origen al presente amparo desapareció, según la información allegada por el Coordinador del Grupo de Archivo Central”. Con el fin de soportar su afirmación, aportó certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Archivo Central de la Administración Judicial, en donde consta que el “proceso fue hallado, desarchivado y será puesto a disposición del Despacho Judicial para su retiro en bodeguita edificio Hernando Morales Molina a partir del día 09 de Julio de 2021”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Humberto García Ospina contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Oficina de Archivo Central de la Administración Judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental petición, por parte de las accionadas, al no atender la solicitud de desarchivo que elevó el accionante desde el 5 de abril de 2021. 1 Se aclara que al hiperenlace sólo pueden acceder usuarios con correos institucionales de la Rama Judicial. 2 https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/flia14bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fflia14bt%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco %2FDocuments%2FPROCESOS%20JUZGADO%2014%2FPROCESOS %202000%2F11001311001420000031800&originalPath=aHR0cHM6Ly9ldGJjc2otbXkuc2hhcmVw b2ludC5jb20vOmY6L2cvcGVyc29uYWwvZmxpYTE0YnRfY2VuZG9qX3JhbWFqdWRpY2lhbF9nb3 ZfY28vRXF0b0tBSDFsT3RCbElXYXlkOFpQNUFCSXh3czBvVzVjWHJmQVd5TWZWNTk1QT9ydG ltZT12NmJhMzNGSTJVZw Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición (iii) de la carencia actual de

objeto y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si

ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Es del caso precisar que el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 amplió a 30 días los términos para resolver peticiones elevadas ante las autoridades públicas en atención a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas

ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose

de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5. De la carencia actual de objeto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades4 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente. Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho

fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho

fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original). 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar

alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que

el juez de tutela dé una orden al respecto”.7 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y

completamente delimitada»8. 2.6. Caso concreto En el sub examine el señor Humberto García Ospina, alega que las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición al no atender la solicitud de desarchivo que elevó desde el 5 de abril de 2021. Ahora bien, esta Sala de Decisión advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, al contestar la solicitud de amparo que se estudia, expresó que el expediente del cual se solicita el desarchivo, ya se logró ubicar y se encuentra disposición del accionante en la sede física de la autoridad judicial en mención. En efecto se explicó que, luego de realizar su búsqueda, por parte del citador de dicho juzgado, se encontró el expediente requerido, tal como se puede constatar en la siguiente imagen: Adicionalmente, el Coordinador del Grupo de Archivo Central del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá certificó que se logró el desarchivo del expediente con radicado No. 11001-31-10-014-2000-00318-00, y también precisó la fecha desde cuándo el accionante lo tiene a su disposición: 8 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden de ideas, en atención a que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, tanto la Oficina de Archivo Central de la Administración

Judicial, como el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, de manera conjunta, atendieron de fondo la petición del accionante, al concretar el desarchivo del expediente solicitado a partir del 9 de julio de 2021, por lo cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Humberto García Ospina contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Oficina de Archivo

Central de la Administración Judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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