CE-11001-03-15-000-2021-03999-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03999-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA
JURÍDICA
[P]ara esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. (…) En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, no solo porque ya se expidió el acto administrativo que reconoce a la accionante la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada, sino porque ya se le entregó efectivamente la resolución (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03999-00(AC)
Actor: LAURA VALENTINA MILLÁN CIFUENTES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Laura Valentina
Millán Cifuentes, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 23 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Laura Valentina Millán Cifuentes, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.
Consideró vulnerada dicha garantía al no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada, a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 15 de abril de 2021. En concreto, solicitó lo siguiente: “PRIMERA: que se me ampare el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAREGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que se me expida de manera INMEDIATA la resolución de práctica jurídica, toda vez que sin ella me es imposible graduarme y acceder a los demás derechos fundamentales como: el acceso a la educación y a un trabajo digno.
TERCERO: que la resolución sea enviada al siguiente correo electrónico: valentinam.abogada@gmail.com”.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos La accionante sostuvo que adelantó su práctica jurídica en el Ministerio de Justicia y del Derecho, entre el 6 de julio de 2020 y el 5 de abril de 2021.
Indicó que el 15 de abril de 2021 envió la documentación necesaria para el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Refirió que el 3 de mayo siguiente solicitó que se acusara recibo de su petición, pues no tenía certeza de que la misma hubiese sido recibida por el Consejo Superior de la Judicatura. Adujo que el 5 de mayo del presente año se le precisó que su trámite tenía el número de radicado 7459 y que, una vez se verificaran los documentos aportados, se expediría la resolución de reconocimiento de la judicatura. Manifestó que el 8 de junio de 2021 radicó una nueva petición requiriendo información sobre el estado de su solicitud, pero no ha recibido respuesta alguna.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se desconoció su derecho fundamental, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido ningún tipo de respuesta al trámite que inició el 15 de abril de 2021.
Advirtió que, al interponer la solicitud de amparo, habían transcurrido 49 días hábiles sin que se expidiera el acto administrativo que reconoce la realización de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada. Consideró que el retardo de la entidad le genera un gran perjuicio, ya que no ha
podido graduarse y eso, a su vez, le ha impedido ingresar al mundo laboral en el ejercicio de su profesión.
4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 29 de junio de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
5. Argumentos de defensa Efectuadas las notificaciones de rigor, se dio la siguiente intervención: 5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció en los siguientes términos: Informó que debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, sumado a las medidas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y por ese medio notifica las decisiones adoptadas en cada caso.
Indicó que en el caso de la accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de su solicitud, se procedió a expedir la Resolución No. 3619 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. Destacó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 492 del 28 de marzo de 2020, la actora fue notificada del contenido de dicha resolución mediante mensaje
enviado a su correo electrónico el 29 de junio de 2021. Con base en lo anterior, consideró que no se desconoció el derecho fundamental de petición de la señora Millán Cifuentes y, por lo tanto, debe denegarse el amparo por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció el derecho fundamental de petición de la señora Laura Valentina Millán Cifuentes, al no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada, a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 15 de abril de 2021.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos:
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida.
4. Caso concreto 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política. La parte actora considera que se desconoció su derecho fundamental de petición al no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada. Lo anterior, porque a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 15 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había dado una respuesta concreta a su solicitud al momento de interponer la presente acción de tutela. Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la entidad accionada ya expidió el acto administrativo solicitado por la actora, haciendo
evidente la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)2” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:3
(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 2 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-201804225-00. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.4 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es
declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante mensaje enviado el 29 de junio de 2021 al correo electrónico de la actora, le remitió la Resolución No. 3619 de misma fecha, a través de la cual le reconoció la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogada. Como prueba de lo anterior, la entidad aportó al presente trámite constitucional la siguiente captura de pantalla en la que consta el envío efectivo de dicho acto administrativo al buzón valentinam.abogada@gmail.com (el cual corresponde con el informado por la actora en su escrito de tutela): A través de dicho mensaje, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adjuntó la Resolución 3619 del 29 de junio de 2021 y el 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Oficio 3619 de misma fecha, a través de la cual notificó el contenido de la referida decisión, como se puede evidenciar a continuación: En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, no solo porque ya se expidió el acto administrativo que reconoce a la accionante la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada, sino porque ya se le entregó efectivamente la resolución que la actora había solicitado desde el 15 de abril del presente año. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado,
de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”