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CE-11001-03-15-000-2021-04002-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04002-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / NEGACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Hecho que presuntamente vulnera los derechos fundamentales ocurre en un solo acto con la expedición de la sentencia por lo que la afectación de los derechos no fue continua ni actual En el asunto bajo examen, el accionante pretende controvertir la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 que le fue notificada vía electrónica el 18 de febrero de 2020, sin que haya explicado en el escrito de tutela las razones por las que accionó hasta el 23 de junio de 2021. Cabe precisar que, aunque la providencia atacada también se le notificó por edicto y por estado electrónico, el hecho es que, acorde con lo establecido por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias deben notificarse por mensaje de datos, por lo que, para efectos del cómputo de la inmediatez, se tendrá en cuenta la fecha en la que fue enviado el correo electrónico. La Sala advierte que, debido a las circunstancias excepcionales originadas por la pandemia del virus covid – 19, en anteriores

oportunidades ha superado el requisito de inmediatez unque la acción de tutela no haya sido interpuesta en el término de los seis (6) meses. (…) Bajo dicho contexto, como la sentencia atacada fue notificada vía electrónica el 18 de febrero de 2020, el término para presentar la acción de tutela comenzó a correr al día siguiente y, debido a las medidas adoptadas por la pandemia, se suspendió el 16 de marzo de ese año. La oportunidad para accionar fue reanudada el 1 de julio de 2020 y la solicitud de amparo fue radicado hasta el 23 de junio de 2021. En consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que fue interpuesta pasados once (11) meses de notificada la decisión que alega le está vulnerando los derechos fundamentales al actor, sin que exista motivo alguno que justifique su inactividad; tampoco está acreditado ni alegó que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta y, por último, si bien el objeto del litigio en el proceso ordinario giró en torno al reconocimiento de una pensión, el presunto hecho que vulnera los derechos se concreta en la expedición de la sentencia atacada, lo que ocurre en un solo acto, de donde se infiere que la afectación de los derechos invocados no es continua ni actual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04002-00(AC)

Actor: REMBERTO MESTRA NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Tesis: No es procedente promover una acción de tutela en contra de una providencia judicial cuando no se cumple con el requisito de la inmediatez.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Remberto Mestra Narváez en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 13001 3333 007 2016 00041

01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERO. Con fundamento en los hechos narrados, REMBERTO MESTRA NARVÁEZ exige la protección de sus derechos fundamentales

AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL MÍNIMO VITAL, LA DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD SOCIAL, como mecanismo transitorio, por considerar que están siendo vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – CONTRA EL TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR. M.P. DRA. CLAUDIA

PATRICIA PEÑUELA ARCE.

Solicitó entonces que se dejen sin efecto las referidas sentencias para, en su lugar, se ordene a el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04002 00.

DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y al TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DESCONGESTIÓN 002 M.P.

DRA PEÑUELA que REVOQUEN sus sentencias proferidas y en su defecto que DECLAREN responsable a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN ESPECIAL PENSIONAL (sic) CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. (…) a que cancelen a mi mandante la sustitución pensional a la cual tiene derecho de acuerdo a los hechos ocasionados con la muerte de su compañera permanente ROSA AMELIA COGOLLO DE MESTRA acaecida el día 12 de julio de 2003”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante aseguró que el 15 de julio de 1970 contrajo matrimonio católico con la señora Rosa Amelia Cogollo de Mestra y convivieron continuamente hasta el día 12 de julio de 2003.

Afirmó que la señora Rosa Amelia Cogollo de Mestra falleció el 12 de julio de 2003. Sostuvo que el 4 de septiembre de 2000 fue proferida la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico; pese a lo anterior, manifestó que siguieron conviviendo en la misma residencia, compartiendo lecho y mesa, con afecto,

ayuda mutua y apoyo moral que existe entre una pareja. Agregó que cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señora Rosa Amelia Cogollo de Mestra. Con el escrito de tutela anexó copia de las sentencias del 18 de diciembre de 2018 y 18 de octubre de 2019 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 23 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación2 y asignada por reparto el 24 del mismo mes y año3. 3.2. Por auto del 28 de junio de 20214 fue admitida y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena; vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al representante legal de la UGPP, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

Igualmente, se solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena que allegara copia en archivo digital o físico del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación nro. 13001 3333 007 2016 00041 00. También se requirió al abogado Carlos Arturo Arzuaga Guerrero para que aportara el poder conferido por el accionante, lo que se cumplió mediante memorial enviado el 6 de julio de 20216.

3.3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP rindió informe en oportunidad vía correo electrónico7 y explicó que la tutela es improcedente porque lo pretendido por el actor es sustituir una decisión proferida por el juez natural de la causa. 3.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena guardaron silencio, pese a que fueron notificados del auto que admitió la tutela. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04002 00. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04002 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04002 00. 5 Esta orden se cumplió el 30 de junio de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04002 00. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04002 00. 7 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04002 00.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 20219, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201910 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente11: 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 11 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el accionante. Visto en el índice 2

de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04002 00. 4.2.1. El señor Remberto Mestra Narváez, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos12: “1. Resolución nro. RDP015346 del 16 de mayo de 2014, por medio de la cual se le niega una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

2. Resolución nro. RDP017554 del 4 de junio de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución nro.

RDP015346 del 16 de mayo de 2014.

3. Resolución nro. RDP017759 del 6 de junio de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 15346 del 16 de mayo de 2014”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó13: 12 Las pretensiones fueron extraídas de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. “1. Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al señor REMBERTO MESTRA NARVÁEZ en calidad de compañero permanente de la causante, señora ROSA AMELIA COGOLLO DE MESTRA en los términos dispuestos en la Ley 100 de 1993.

2. A que la prestación a reconocer, se pague desde la fecha de fallecimiento de la causante, esto es, a partir del 12 de julio de 2003,

con la inclusión de los respectivos ajustes anuales, y las mesadas adicionales de julio y diciembre (…)”. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena que, en sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, negó las pretensiones. 4.2.3. Inconforme con lo anterior, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar la confirmó en providencia del 18 de octubre de 2019. 4.2.4. Verificado el sistema de consulta de procesos “Justicia Xll”, se observa que la precitada sentencia fue notificada: (i) por edicto, según actuación registrada el 18 de febrero de 2020; (ii) por medios electrónicos, ya que en la misma fecha se envió notificación vía electrónica, y (iii) por estado electrónico nro. 28, fijado el 19 de febrero de 2020. 13 Ibídem. 4.2.5. La presente acción de tutela fue enviada a esta Corporación el 23 de junio de 2021. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la

tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201714, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación15 estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, 14 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 15 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría

de edad, incapacidad física, entre otros”16. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición17. De manera similar, la Corte Constitucional en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó “que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante”. A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando18: “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales,

por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, 16 Sentencia T-584 de 2011. 17 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 18Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”19”20. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo21. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”22. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación23, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable24”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se

convierta en un factor que atente contra ese principio“25”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos26”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. (…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. (Negrillas y resaltado del texto). 19 “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” 20 “Sentencia T-189 de 2009.” 21 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 22 “Ibíd.” 23 “Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ 24 “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ 25 “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890

de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.” 26 “Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” Así entonces, en los casos en que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. Esta Sección ha explicado que, cuando la acción de tutela pretenda atacar providencias judiciales en las que se debaten asuntos relacionados con prestaciones periódicas, “(…) el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que se continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se

encuentre en condición de debilidad manifiesta (…)”27. En el asunto bajo examen, el accionante pretende controvertir la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 que le fue notificada vía electrónica el 18 de febrero de 2020, sin que haya explicado en el escrito de tutela las razones por las que accionó hasta el 23 de junio de 2021. Cabe precisar que, aunque la providencia atacada también se le notificó por edicto y por estado electrónico, el hecho es que, acorde con lo establecido por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias deben notificarse por mensaje de datos28, por lo que, para efectos del cómputo de la inmediatez, se tendrá en cuenta la fecha en la que fue enviado el correo electrónico. La Sala advierte que, debido a las circunstancias excepcionales originadas por la pandemia del virus covid – 19, en anteriores oportunidades ha superado el 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 22 de mayo de 2014. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 11001 0315 000 2013 02423 01. En el mismo sentido ver sentencia del 26 de julio de 2018. C.P.: María Elizabeth García González. Radicación número: 11001 0315 000 2018 02050 00. 28 El artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las sentencias se notificarán “mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales”. requisito de inmediatez29 aunque la acción de tutela no haya sido interpuesta en el

término de los seis (6) meses. Lo anterior, debido a que, mediante el acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, decisión que fue prorrogada por los Acuerdos números PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020; PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020; PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020; PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020; PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020; PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020; PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 se dispuso levantar la suspensión a partir del 1 de julio de 2020. Lo dicho en consonancia con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a través de los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con el fin de conjurar la crisis e impedir la propagación del virus y la extensión de sus efectos. Adicionalmente, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio, decisión prorrogada con algunas modificaciones en cuanto al derecho de circulación de las personas por los Decretos 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020,

636 del 6 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, 990 del 9 de julio de 2020 y 1076 del 28 de julio de 2020 que lo ordenó hasta el 1 de septiembre de 202030. Bajo dicho contexto, como la sentencia atacada fue notificada vía electrónica el 18 de febrero de 2020, el término para presentar la acción de tutela comenzó a correr al día siguiente y, debido a las medidas adoptadas por la pandemia, se suspendió el 16 de marzo de ese año. La oportunidad para accionar fue reanudada el 1 de julio de 2020 y la solicitud de amparo fue radicado hasta el 23 de junio de 2021. 29 Verbigracia en la sentencia proferida por esta Sección el 16 de julio de 2020. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2020-02272-00. 30 El artículo 1 dispuso: “Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (OO:OO) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus

COVID-19”.

En consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que fue interpuesta pasados once (11) meses de notificada la decisión que alega le está vulnerando los derechos fundamentales al actor, sin que exista motivo alguno que justifique su inactividad; tampoco está acreditado ni alegó que se encuentre en un

estado de debilidad manifiesta y, por último, si bien el objeto del litigio en el proceso ordinario giró en torno al reconocimiento de una pensión, el presunto hecho que vulnera los derechos se concreta en la expedición de la sentencia atacada, lo que ocurre en un solo acto, de donde se infiere que la afectación de los derechos invocados no es continua ni actual. Por último, atendiendo a que, mediante memorial enviado el 6 de julio de 202131, el profesional del derecho Carlos Arturo Arzuaga Guerrero allegó poder para actuar en calidad de apoderado del accionante, se le reconocerá personería adjetiva con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202032 que establece: “(…) Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. // En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. // Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales (…)”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 31 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04002 00. 32 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Remberto Mestra Narváez en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, acorde con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Carlos Arturo Arzuaga Guerrero identificado con cédula de ciudadanía nro. 73.092. 310 y tarjeta profesional nro. 122.975 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de apoderado del accionante.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado

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