CE-11001-03-15-000-2021-04003-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04003-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS
SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN /
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la falta de congruencia de la sentencia [L]a Sala considera que en tratándose del argumento que sustenta los cargos del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, esto es, que el Tribunal en segunda instancia efectuó un análisis sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, que concierne a la existencia de una nulidad originada en la sentencia acusada. Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia que aquí se cuestiona, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación ha señalado diferentes circunstancias que
pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario (…). Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en su recurso de alzada ni en el debate sometido a consideración del Tribunal, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 1o. de marzo de 2021. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de las pruebas / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No existe un criterio unificado sobre la materia / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD - Incumplimiento de requisitos / ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN - No acreditados [E]l Tribunal no incurrió en defecto fáctico por cuanto de la revisión de la providencia de 1o. de marzo de 2021, se advierte que la accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la presente solicitud, se advierte que con base en la
valoración de medios probatorios como los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes; las planillas de turnos realizados; el Acuerdo núm. 014 de 2015, entre otros, se podía llegar a la conclusión de que en el caso del actor no existían elementos suficientes para establecer la existencia de una relación de subordinación con la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR. Al respecto, se observa que el Tribunal tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos y demás pruebas documentales allegadas al proceso para verificar si existía una relación subordinada con la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, llegando a la conclusión de que dichos medios probatorios no brindaban los suficientes elementos de convicción para acceder a sus pretensiones en tanto que se evidenciaba que el actor contaba con autonomía y disposición de su tiempo para ejercer sus actividades como profesional de la salud en otras entidades y que la prestación de sus servicios en la entidad presentó varias interrupciones. (…) Ahora bien, sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda establecido en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, sobre las pruebas que deben tenerse en cuenta para la procedencia del reconocimiento y liquidación de prestaciones a los empleados públicos de hecho, dicha sentencia unificó jurisprudencia sobre la forma en que debe contarse la prescripción y el ingreso que debe tenerse en cuenta para calcular los montos relacionados con el restablecimiento del derecho en los casos en que se discutan controversias relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral (…) De lo anterior, se desprende que el Tribunal no desconoció el precedente citado, por
cuanto dicha sentencia no resulta aplicable al caso concreto, en tanto que no unificó tema alguno relacionado con la inconformidad presentada por el actor en la presente solicitud relacionada con las pruebas que deben tenerse en cuenta para la procedencia del reconocimiento y liquidación de prestaciones a los empleados públicos de hecho ni estableció una regla jurisprudencial sobre dicho tema.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04003-00 (AC)
Actor: HUGO OCAMPO RUÍZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELACIONADA CON LA
FALTA DE CONGRUENCIA DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD
POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. ASIMISMO, SE
DENIEGA EL AMPARO DEPREACADO POR CUANTO EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO NI DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE AL NO TENER POR PROBADO EL ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN EN EL
CASO DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNA
RELACIÓN LABORAL PRESENTADA POR UNA PERSONA VINCULADA A
TRAVÉS DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN UNA ESE.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HUGO OCAMPO RUÍZ, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por el Tribunal al haber proferido la providencia de 1o. de marzo de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-052-2016-00217-01.
I.2.- Hechos Afirmó que fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios como médico general en la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR2, desde el 13 de abril de 2007 hasta el 31 de enero de 2015. 1 En adelante el Tribunal.
2 Antes HOSPITAL DE USME I NIVEL E.S.E.
Señaló que con posterioridad a su desvinculación, presentó petición a la entidad con la finalidad de que se declarará la existencia de un contrato realidad y le fueran reconocidas y pagadas las acreencias laborales causadas en el tiempo que prestó sus servicios. Indicó que mediante Oficio núm. OJU-E-391-2015 de 11 de septiembre
de 2015, el Gerente de la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR negó su solicitud, sin que procediera recurso alguno contra esa decisión. Expuso que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, con la finalidad de que se declarara la nulidad del oficio núm. OJU-E-391-2015 de 11 de septiembre de 2015; se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 13 de abril de 2007 y el 31 de enero de 2015; y, se condenara a la demandada al pago de las prestaciones salariales causadas y no pagadas dentro de ese período, de los aportes en seguridad social y del valor de la indemnización por despido sin justa causa. Manifestó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 11001-33-42-052-2016-00217 y le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.3 que, mediante sentencia de 11 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 En adelante el Juzgado. Señaló que inconforme con la anterior decisión, la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 1o. de marzo de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
Indicó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso que daban certeza de la existencia de una relación laboral con la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, pese a que tuviera vinculaciones con otras instituciones prestadoras del servicio de salud. Manifestó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por cuanto profirió un fallo incongruente, en tanto que el análisis efectuado en la providencia objeto de la solicitud excedió lo pedido, argumentado y expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR.
Indicó que el Tribunal desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 20164, sobre las pruebas que deben tenerse en cuenta para la procedencia del reconocimiento y liquidación de prestaciones a los empleados públicos de hecho. 4 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia de 1o. de marzo de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-052-2016-00217-01, en los
siguientes términos: “[…] PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados y demás que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional.
SEGUNDO: Que constituyéndose previamente esta corporación el juez de tutela EMITA un nuevo fallo dejando sin valor y efecto la sentencia proferida el 01 de marzo de 2021, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCION SEGUNDA SUB-SECCION “B”, magistrado ponente Dr. ALBERTO ESPINOSA BOÑALOS al comprobarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados y la configuración de los defectos sustanciales, facticos, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución.
TERCERO: Que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – ORAL SECCION SEGUNDA SUB-SECCION “B”, magistrado ponente Dr.
ALBERTO ESPINOSA BOÑALOS que efectué un estudio del recurso de apelación presentado por las partes, dentro del radicado 11001334205220160021701, en donde se CONFIRME la decisión de primera instancia y se eleve al demandante la condición de empleado público, para todos los efectos salariales y prestacionales a que haya lugar, así como a los conceptos indemnizatorios que en derecho correspondan.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – ORAL SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” magistrado ponente Dr. ALBERTO ESPINOSA BOÑALOS que profiera una nueva sentencia, dejando sin efectos la sentencia
del 01 de marzo de 2021 […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal, el Juzgado y la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR - UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE USME I NIVEL pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del
texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 1o. de marzo de 2021, proferida por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42052-2016-00217-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso que daban certeza de la existencia de una relación laboral con la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, pese a que tuviera vinculaciones con otras instituciones prestadoras del servicio de salud. Señaló que el Tribunal también incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por cuanto profirió un fallo incongruente, toda vez que el análisis efectuado en la providencia excedió lo pedido, argumentado y expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la
E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR.
Igualmente estimó que el Tribunal desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 20165, sobre las pruebas que deben tenerse en cuenta para la procedencia del reconocimiento y liquidación de prestaciones a los empleados públicos de hecho. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con
suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. 5 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En lo que respecta a la subsidiariedad, la Sala considera que en tratándose del argumento que sustenta los cargos del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, esto es, que el Tribunal en segunda instancia efectuó un análisis sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, que concierne a la existencia de una nulidad originada en la sentencia acusada. Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia que aquí se cuestiona, relativa a
una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación8 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. “[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el
mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib. Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”.
Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en su recurso de alzada ni en el debate sometido a consideración del Tribunal, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 1o. de marzo de 2021. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala examinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados por el actor. En el caso concreto, se observa que a través de la sentencia de 1o. de marzo de 2021, el Tribunal revocó la providencia de 11 de enero de 2018 proferida por el Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que dentro del proceso no se acreditó el elemento de subordinación necesario para declarar la existencia de una
relación laboral entre el actor y la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR. Al respecto, el Tribunal, luego de relacionar todas las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso, sostuvo lo siguiente: “[…] En el caso que nos ocupa, y conforme a las pruebas allegadas en el curso de la presente actuación, para la Sala es claro que no se configura el elemento de subordinación o dependencia, veamos: Quedo demostrado con las pruebas aportadas por el mismo apoderado del demandante con ocasión del auto para mejor proveer, que el señor HUGO OCAMPO RUÍZ prestaba sus servicios como médico general en otra entidad hospitalaria, esto es el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E durante el período comprendido entre el 25 de septiembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2005, periodo que es concomitante con el que se reclama en el presente proceso judicial. Así mismo y teniendo en cuenta el hecho anterior, se precisa que el señor HUGO OCAMPO RUÍZ contaba con la plena autonomía y disponibilidad para su tiempo, esto para organizar los horarios en que debía ejecutar las funciones pactadas contractualmente tanto en el HOSPITAL DE USME I NIVEL E.S.E. como en el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E., lo que permite inferir que los horarios a los que hace alusión cumplía, no eran impuestos por la administración, sino era el tiempo de ejecución concertado entre las partes. Situación ésta que se confirma, teniendo en cuenta que el demandante laboraba en el HOSPITAL DE USME I NIVEL E.S.E., cada
noche intermedia, es decir que organizó sus horas de trabajo de tal manera que podía ejercer sus labores como médico general en otra entidad hospitalaria, lo que reitera el hecho que contaba con la plena autonomía y disponía de su tiempo a total liberalidad en tanto que ejercía sus actividades como profesional de la salud en otras entidades. Por otra parte, tampoco logró probarse la subordinación del señor HUGO OCAMPO RUÍZ pues como se evidenció, tenía coordinadores para el desempeño de sus funciones, que no puede equipararse a un je
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