CE-11001-03-15-000-2021-04003-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04003-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE
LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del presunto contrato realidad / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDADIncumplimiento de requisitos / FALTA DE PRUEBA DE LA
SUBORDINACIÓN / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA –
Ajustado a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al estudiar los documentos allegados al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló que los mismos permitían evidenciar los elementos de (i) prestación personal del servicio, y (iii) remuneración , en tanto, revelaban que el señor [H.O.R.] desarrolló de forma personal sus servicios como médico general en el Hospital Usme I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, de conformidad con las funciones asignadas en los contratos de prestación de servicios, por turnos de doce horas realizados por noche intermedia, entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., al interior de una unidad móvil adscrita a la institución. Asimismo, se constató el valor de los honorarios y/o remuneración recibida por la
labor ejercida. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 1° de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas documentales allegadas al expediente, lo que le permitió concluir que la actividad profesional desarrollada por el señor [H.O.R.] para el Hospital de Usme I Nivel E.S.E., no se realizó dentro de un marco de subordinación, razón por la cual no había lugar a declarar la existencia de la relación laboral. En efecto, para la Sala, la actuación desplegada por el Tribunal accionado permite advertir que los elementos de convicción allegados al proceso ordinario, no eran lo suficientemente convincentes y conducentes para demostrar que la actividad profesional ejercida por el señor [H.O.R.], estaba plenamente direccionada por las directrices de la entidad demandada, pues el análisis realizado por la autoridad judicial en la providencia acusada da cuenta que no existía un superior jerárquico que le impartiera órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o le impusiera reglamentos, que debía cumplir, por todo el tiempo de duración del contrato. (…) Adicionalmente, se advierte que el Tribunal al examinar los documentos allegados al proceso, evidenció que el señor [H.O.R.], contaba con autonomía y disponía de su tiempo,
porque desarrolló su actividad profesional, simultáneamente, en el Hospital de Usme I Nivel E.S.E y en el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E, de acuerdo con los horarios pactados entre el accionante y las entidades contratantes, por lo que el tiempo en el que ejecutaba su profesión no era totalmente impuesto por la entidad demandada. En este orden, para la Sala, el análisis expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre los elementos probatorios allegados al proceso se realizó dentro de unos parámetros de razonabilidad, sin que se pueda advertir la existencia de un defecto fáctico. Por consiguiente, la inconformidad de la parte actora, frente a la valoración realizada por la autoridad judicial no implica per se una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL
DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del presunto contrato realidad / TIEMPO LABORADO EN FORMA SIMULTÁNEA PARA VARIOS EMPLEADORES - La concomitancia de contratos fue un hecho que le permitió inferir la autonomía y disponibilidad de tiempo del tutelante para ejercer su actividad profesional El apoderado del accionante argumenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció la existencia del contrato realidad, al considerar que
el señor [H.O.R.] mantenía dos vinculaciones contractuales simultáneas, sin tener en cuenta lo regulado por el artículo 2° de la Ley 269 de 1996. Sobre el particular, vale la pena señalar que en cuanto al análisis y aplicación del contenido del artículo 2° de la Ley 269 de 1996, el Tribunal accionado, advirtió que la referida norma habilita al personal asistencial para desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, ante la necesidad del Estado de garantizar el servicio de salud. (…) No obstante lo anterior, es pertinente aclarar que el argumento en el que se fundamentó la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de la demanda hace referencia a la insuficiencia de material probatorio para determinar con certeza la existencia del elemento subordinación y no precisamente a la existencia simultanea de vinculaciones contractuales del actor con distintas entidades de salud. En efecto, para el Tribunal la concomitancia de contratos fue un hecho que le permitió inferir la autonomía y disponibilidad de tiempo del tutelante para ejercer su actividad profesional, adicional a otros elementos acreditados en el plenario, por lo que no es dable afirmar que tal situación fue un aspecto determinante en la prosperidad de las pretensiones del demandante, como lo indica en el escrito de tutela. En consecuencia, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo que revele una actuación irregular de la autoridad judicial y permita acceder al amparo de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE
LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – La providencia indicada no es aplicable al caso bajo estudio / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche se centra en que la decisión fue contraria a sus intereses sin demostrar de fondo las irregularidades en las que presuntamente incurrió el operador judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora alegó que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, sobre las pruebas que deben tenerse en cuenta para la procedencia del reconocimiento y liquidación de prestaciones a los empleados públicos de hecho. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el Tribunal accionado no desconoció el precedente jurisprudencial citado por el accionante, toda vez que dicha sentencia no resulta aplicable al caso concreto, pues lo discutido por el actor hace referencia a un tema probatorio de los elementos de la relación de trabajo y no a la prescripción de las prestaciones sociales derivadas de las controversias relacionadas con el contrato realidad. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados
al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, que a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de la accionante en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04003-01(AC)
Actor: HUGO OCAMPO RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 5 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, por
medio del cual se declaró improcedente y denegó el amparo de tutela solicitado por el señor Hugo Ocampo Ruiz.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Hugo Ocampo Ruiz, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir, la sentencia de 1 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela, contra la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur – E.S.E. – Unidad de Prestación de Servicios
de Salud de Usme I Nivel. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados y demás que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional.
SEGUNDO: Que constituyéndose previamente esta corporación el juez de tutela EMITA un nuevo fallo dejando sin valor y efecto la sentencia proferida el 01 de marzo de 2021, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCION SEGUNDA SUB-SECCION “B”, magistrado ponente Dr. ALBERTO ESPINOSA BOÑALOS al comprobarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados y la configuración de los defectos sustanciales, facticos, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución.
TERCERO: Que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – ORAL SECCION SEGUNDA SUB-SECCION “B”, magistrado ponente Dr. ALBERTO ESPINOSA BOÑALOS que efectué un estudio del recurso de apelación presentado por las partes, dentro del radicado 11001334205220160021701, en donde se CONFIRME la decisión de primera instancia y se eleve al demandante la condición de empleado público, para todos los efectos salariales y prestacionales a que haya lugar, así como a los conceptos indemnizatorios que en derecho correspondan. (…)”. (sic).
2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el señor Hugo Ocampo Ruiz, prestó sus servicios como médico general en la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR2, desde el 13 de abril de 2007 hasta el 31 de enero de 2015, vinculado mediante contratos de prestación de servicios.
Señaló que el accionante, el 5 de septiembre de 2015, presentó un escrito ante la gerencia del hospital, solicitando el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, por todo el tiempo en que duró la relación laboral, dado que su vinculación revelaba la existencia de un contrato realidad. Sostuvo que el Gerente de la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Sur mediante Oficio N° OJU-E-391-2015 de 11 de septiembre de 2015, negó su solicitud, sin que procediera recurso alguno contra esa decisión. Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
referida entidad y el mencionado acto administrativo, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 11 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Aseveró que las dos partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante 1 Escrito visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético – radicado N° 2021-0400300 2 Antes HOSPITAL DE USME I NIVEL E.S.E. sentencia de 1 de marzo de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma todos los elementos probatorios allegados al proceso (documentos y testimonios), con los cuales pretendía demostrar la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, (prestación habitual y permanente del servicio, subordinación y remuneración), pese a que tenía vinculaciones con otras instituciones prestadoras del servicio de salud. Adujo que sentencia cuestionada denota un defecto sustantivo, porque consideró que la existencia de otras vinculaciones desvirtuaban la relación laboral que sostuvo el actor con la entidad demandada, desconociendo e inaplicando el artículo 2° de la Ley 269 de 1996, según el cual “(…) el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en
entidades de derecho público.”, siempre y cuando “La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación.(…)”. Agregó que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por cuanto desconoció los principios constitucionales y las normas legales que regulan el procedimiento y los límites del juez de segunda instancia, pues profirió un fallo incongruente, en tanto se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación, toda vez que el análisis efectuado en la providencia acusada excedió lo pedido, argumentado y expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur. Indicó que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 20163, sobre las pruebas que deben tenerse en cuenta para la procedencia del reconocimiento y liquidación de prestaciones a los empleados públicos de hecho.
3. Trámite procesal Mediante auto de 29 de junio de 20214 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Unidad de Prestación de
Servicios de Salud de Usme I Nivel y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá5.
4. Intervenciones 3 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. C.P.
Carmelo Perdomo Cuéter 4 Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 5 Índice 7 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá y la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Unidad de Prestación de Servicios de Salud de Usme I Nivel, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, pese a que fueron notificados oportunamente6.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 5 de agosto de 20217, declaró improcedente la solicitud de amparo con relación al defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, y denegó el amparo de tutela invocado por el señor Hugo Ocampo Ruiz frente a los demás cargos, argumentando lo siguiente: Señaló que los argumentos planteados por el tutelante sobre el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, por la supuesta incongruencia de la sentencia acusada, al haber analizado aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de
Salud Sur, son improcedentes, como quiera que el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118, que concierne a la existencia de una nulidad originada en la sentencia acusada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación9. Resaltó que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 1o. de marzo de 2021, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional. Por lo anterior, concluyó que la inconformidad del actor no cumple con el requisito de subsidiaridad, razón por la que se relevó del análisis de tal yerro. Por otro lado, afirmó que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico, por cuanto la sentencia de 1° de marzo de 2021, valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes; las planillas de turnos realizados; y el Acuerdo núm. 014 de 201510, entre otros, los cuales, le permitieron concluir que en el caso del actor no existían elementos suficientes para establecer la existencia de una relación de subordinación con la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur. Precisó que la autoridad judicial, al examinar el contenido de las pruebas
documentales allegadas al proceso, evidenció que no brindaban los suficientes elementos de convicción para acceder a sus pretensiones en tanto que se advertía que el actor contaba con autonomía y disposición de su tiempo para ejercer sus actividades como profesional de la salud en otras entidades y que la prestación de sus servicios en la entidad presentó varias interrupciones. 6 Índices 7, 8 y 9del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 7 Índice 11 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 10 “Por el cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta del personal del Hospital de Usme I Nivel Empresa Social del Estado.” Finalmente, indicó que el Tribunal no desconoció el precedente citado por el tutelante, por cuanto la sentencia referenciada no resulta aplicable al caso concreto, en tanto que no unificó tema alguno relacionado con las pruebas que deben tenerse en cuenta para la procedencia del reconocimiento y liquidación de prestaciones a los empleados públicos de hecho ni estableció una regla jurisprudencial sobre dicho tema, como lo argumenta el accionante.
6. La impugnación El señor Hugo Ocampo Ruiz, a través de su apoderado, impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Primera, solicitando su revocatoria, para que en su
lugar se accediera al amparo de los derechos invocados11. El apoderado del accionante en el escrito de impugnación, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, relacionados con las irregularidades en las que incurrió la sentencia de 1° de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, concernientes a la existencia de un: i) Defecto fáctico por indebida valoración de los elementos probatorios que acreditaban los requisitos del contrato realidad; ii) Defecto sustantivo, por no aplicarse el artículo 2° de la Ley 269 de 1996; ii) Desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, iv) Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución derivado de la incongruencia de la decisión del Tribunal con los aspectos objeto de apelación expuestos por la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur. Agregó que la existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela como lo indicó el A-quo, pues el juez constitucional debe constatar que el otro medio sea suficientemente conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, por lo que de no será así, el fallador puede garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de
201912.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó el amparo de tutela invocado por el señor Hugo Ocampo Ruiz, o si como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defectos, factico, sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente, al proferir, el fallo de 1° de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11 Índice 15 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 12 Reglamento interno del Consejo de Estado Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo
constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes15: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el
material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo 13 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011,
T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 14 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 15 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”16. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”17. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”18, de conformidad con el artículo 29 de la
Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 19. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de
conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 20. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un ex
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