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CE-11001-03-15-000-2021-04008-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04008-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓNLey 33 de 1985 / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES DEL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos cotizados al sistema / DEFECTO FÁCTICONo configuración / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Magdalena, los derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, al proferir la sentencia del 17 junio de 2020, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, el 13 de septiembre de 2019, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó la señora [D.A.D.] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social? (…) [O]bserva la Sala, que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por la señora [A.D.], toda vez que el Tribunal Administrativo del Magdalena para resolver su litis, dio aplicación al régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, al respetar la edad para acceder a la pensión fijada en la Ley 6ª de 1945. (…) Ahora bien, en el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción, la tutelante cumplió con la carga exigida para abordar el estudio del

[defecto fáctico], pues expresó los argumentos por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena no valoró el certificado expedido por el Pagador y Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios el 27 de enero de 1992, pero lo cierto es que, como se dejó atrás expuesto al traer a colación las consideraciones de la providencia cuestionada la Sala evidenció que sí fue debidamente valorada, pero no se le podía dar el alcance pretendido por la tutelante, pues de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado nro. 52001-23-33-000-2012-00143-01 y el entendimiento dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los factores para el ingreso base de liquidación a tenerle en cuenta eran los establecidos en las Leyes 33 y 62 1985 y sobre los que hubiese realizado cotizaciones. (…) [En consecuencia,] [e]l Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir la sentencia del 17 junio de 2020, no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo planteados, razón por la cual no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, a los derechos adquiridos de pensión, a la protección de la seguridad jurídica, a la legítima confianza, al principio de favorabilidad y de acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04008-00(AC)

Actor: DOLORES ARREGOCÉS DURÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora DOLORES ARREGOCÉS DURÁN contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa

Marta.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

2. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de junio de 20211 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora DOLORES ARREGOCÉS DURÁN, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, a los derechos adquiridos de pensión, a la protección de la seguridad jurídica, a la legítima confianza, al principio de favorabilidad y de acceso a la administración de justicia.

3. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 17 junio de 2020, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta el 13 de septiembre de 2019, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó la tutelante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, radicado con el nro. 47001-33-33-005-2018-00319-01, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, donde pretendió la reliquidación de su pensión de vejez.

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió (sic a toda la cita): «1.Se me protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna, derechos adquiridos de pensión y protección de la seguridad jurídica, legitima confianza, acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo contemplado en el art. 25 de la convención americana de los derechos humanos, incorporada al bloque de constitucionalidad, en virtud de la cláusula de remisión contempla en el art. 93 inciso primero de la Constitución Nacional, y los de mi familia, los que considero vulnerados con la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y del Tribunal 1 Índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado (en adelante Samai).

Administrativo del Magdalena, mediante la cual se niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derechos, sin estudiar las pruebas aportadas las cuales son documentales, mediante la sentencia del 13 de septiembre de 2019 y confirmada el 17 de junio de 2020. . Como consecuencia a lo anterior se deje sin efecto la providencia proferida por el juez quinto administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del

Magdalena.

3. Se ordene proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta de manera integral el documento certificación laboral del 27 de enero de 1992 que da cuenta los factores recibidos periódicamente y los descuento del 5% con destino a CAJANAL para que haga parte del reajuste pensional de las mesadas mensual, conforme a la ley 33 de 1985, ley 6 de 1945 y la ley 1045 de 1978, de acuerdo al principio de inescidibilidad y de favorabilidad argumentado en esta tutela». 1.2. Hechos probados y/o admitidos

5. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

6. La señora DOLORES ARREGOCÉS DURÁN presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nros. 035645 del 25 de noviembre de 2014 y la 007484 del 24 de febrero de 2015, a través de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de vejez y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se determinara el monto de la referida prestación económica teniendo en cuenta para su cálculo el 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicios, junto con el pago del retroactivo, hasta tanto se verifique la cancelación total de la obligación.

7. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto

Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, autoridad que negó las pretensiones de la demanda, a través de fallo del 13 de septiembre de 2019, por cuanto estimó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social aplicó los factores salariales que se debían tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SU-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018.

8. Inconforme con lo anterior, la tutelante apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial que, mediante sentencia del 17 junio de 2020, confirmó la decisión recurrida al considerar que la pensión reconocida se ajustó a los factores fijados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado SU-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, por cuanto «le fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de vejez además del sueldo, la bonificación por servicios prestados y el recargo u horas extras, siendo estos los únicos posibles de conceder conforme al principio de taxatividad reiterado en la sentencia unificatoria que sirve de soporte en la resolución de este caso, pues debe recordarse que conforme al artículo 1 de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, los factores de salarios que no estén allí previstos no son objeto de reconocimiento,

que para el asunto bajo estudio resultan ser la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, también el subsidio de transporte y la prima de alimentación».

9. La sentencia del 17 junio de 2020 se notificó por correo electrónico, el 17 de febrero de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud

10. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta vulneraron sus derechos fundamentales, al considerar que se incurrieron en los siguientes

defectos:

11. Defecto fáctico: Sostuvo que no se valoró la certificación laboral aportada al proceso, con lo que se afectó el debido proceso probatorio, ya que no tuvieron en cuenta el documento público certificación laboral del 27 de enero de 1992, que da cuenta de los descuentos mensuales que le hicieron del 5% para CAJANAL de los factores salariales recibidos y que ahora en la liquidación de pensión debieron tenerse encuentra en toda su integridad.

12. En dicha certificación se deja claro sobre que factores se cotizó y no todos fueron tenidos en cuenta por parte del Tribunal accionado.

13. Defecto sustantivo: Frente al que afirmó (sic a toda la cita): «Se desconoció el principio de inescidibilidad, ya que no se estudió en su integridad la ley 33 de 1985, ya que dejo por fuera el estudio del parágrafo 2 del artículo 1, con respecto a los hechos demostrado, ya que debe haberse estudiado, se hubiesen dado cuenta que cuando entró en vigencia la ley 33 de 1985, ya yo tenía 17 años de

servicios en el Hospital San Juan de Dios de Santa Marta ya que está acreditado que empecé a trabajar el 1 de mayo de 1968, y hasta el año 1985 habían transcurrido 17 años, hecho que hace que se me aplique la ley anterior, es decir la ley 6 de 1945 y el decreto ley 1045 de 1978, como lo anotó el salvamento de voto de la sentencia del 17 de junio de 2020, en la que se hace hincapié que se debió interpretar la norma de una manera más amplia; situación que tiene conexidad con el principio pro persona, el cual consiste en palabras de la Corte Constitucional, “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”. Sentencia C-438 DE 2013». Cursiva del original.

14. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo del Magdalena «vulneró el principio de favorabilidad, ya que no se aplicó el régimen de transición de la ley 33 de 1985, el cual le era más favorable en razón que de incluirse el parágrafo 2 del artículo 1, tendrían que estudiarse la ley 6 de 1945 y el decreto ley 1045 de 1978 en su artículo 45, incluyéndose en mi pensión los factores salariales que hoy reclamo, se prefirió aplicar el régimen de transacción {sic} de la ley 100 de 1993, que excluyen los factores reclamados». 1.4. Trámite de la acción de tutela

15. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 30 de junio de 20212, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a

la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

16. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés a la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

17. Con providencia del 9 de agosto de 20213, se requirió a la Juez Quinta Administrativa del Circuito Judicial de Santa Marta para que remitiera: a) copia digital e íntegra, del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 47001-33-33-005-2018-00319-01, que promovió la señora DOLORES ARREGOCES DURÁN contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y b) una constancia de la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 17 de junio de

2020. 1.5. Intervenciones

18. Realizadas las notificaciones ordenadas4, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social5

19. Al intervenir, por un lado, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto: i) la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en defecto alguno, sino que por el contrario la misma se

ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez; ii) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto y iii) sostuvo que la acción de amparo no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa respetando la doble instancia. 2 Índice 4 Samai. 3 Índice 12 Samai. 4 Índice 7 Samai. 5 Índice 9 Samai.

20. Por el otro lado, y con fundamento en los anteriores argumentos requirió negar el amparo a los derechos fundamentales incoados por la accionante por no configurarse vulneración alguna por parte de la providencia judicial cuestionada.

1.5.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena6

21. Al contestar explicó que la providencia cuestionada se encuentra soportada en las pruebas aportadas al proceso y el precedente proferido por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, providencia que a su vez se valió de los precedentes de la Corte Constitucional que sobre régimen de transición e ingreso base de liquidación se dispuso para los servidores públicos a los cuales se les aplica el régimen general contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985.

22. Por lo tanto, sostuvo que no cabe duda que en estos casos se debe aplicar las

reglas contenidas en aquellas sentencias que señalaron, en virtud de los principios de sostenibilidad fiscal y de taxatividad, que del régimen anterior debe tenerse en cuenta edad, tiempo y monto de la pensión, pero para efectos de la liquidación del ingreso base de liquidación debe estarse a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la liquidación debe seguir los factores en listados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que se demuestre que sobre ellos se efectuaron los descuentos para el sistema.

23. Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la señora DOLORES ARREGOCÉS DURÁN, de la aplicación del parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, puso de presente que aquella contaba con más de 15 años de servicio, por lo tanto, le resultaba aplicable y fue precisamente por lo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para concederle la pensión de jubilación tuvo en cuenta la edad de 50 años, es decir, la entidad demandada acogió la prescripción normativa del régimen anterior.

24. Así las cosas, sostuvo que era claro que el régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 solo protege el criterio de edad del régimen anterior, no tiempo de servicios, ni monto ni mucho menos ingreso base de liquidación, por lo tanto, la pensión de la señora estuvo bien concedida y liquidada, conforme lo había establecido la sentencia del 26 de julio de 2020, que en un caso similar estudiado por la Subsección B de la Sección

Segunda, dentro del proceso radicado con el nro. 25000-23-42-000-2013-0345301 (3290-18), aclaró que el elemento que protegía el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, únicamente era la edad para acceder a la pensión.

25. En conclusión, solicitó negar el amparo deprecado, como quiera que no se observa que los hechos narrados fueron demostrativos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, por lo tanto, es necesario entonces hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial. 6 Índice 10 Samai. 1.5.3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta

26. La anterior autoridad judicial allegó de forma digital copia íntegra del proceso ordinario, mediante correo electrónico del 17 de agosto de 20217, sin hacer intervención alguna.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora DOLORES ARREGOCÉS DURÁN contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa

28. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,

la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

29. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

30. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19978, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

31. En la sentencia T-086 de 20109, la Alta Corporación reiteró que «Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso». 7 Índice 17 Samai. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M. P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M. P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.

32. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201110, indicó que la legitimación

en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, «de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante».

33. En la sentencia T-435 de 201611, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201612, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.13

34. Con fundamento en el marco conceptual expuesto14, la Sala advierte que la señora DOLORES ARREGOCÉS DURÁN es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia cuestionada.

35. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

36. En relación con las autoridades judiciales, se advierte que la tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, quienes resolvieron la litis sometida a la

jurisdicción contenciosa administrativa en primera y segunda instancia, decisiones que a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva.

37. Ahora bien, la Sala ha de precisar que si bien con el presente mecanismo de amparo la parte actora cuestionó las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales legitimadas por pasiva dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que el análisis constitucional se debe 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M. P. Idem. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M. P. Idem. 13 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M. P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: «En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración

del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)». M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M. P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. enfocar respecto de la providencia que resolvió la segunda instancia pues, fue precisamente ésta la que puso fin al proceso ordinario ya que, frente a la de primera instancia ya existe un pronunciamiento del juez natural de la causa. 2.3. Problema jurídico

38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

39. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Magdalena, los derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico

y sustantivo, al proferir la sentencia del 17 junio de 2020, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, el 13 de septiembre de 2019, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó la señora DOLORES ARREGOCÉS DURÁN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social?

40. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) sujetos de especial protección constitucional; (iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M. P.

María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

42. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

44. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Sujetos de especial protección constitucional

45. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.

46. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, los ciudadanos que se encuentran en extrema pobreza y «todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados»18.

47. Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 18 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M. P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub. 2.6.1. Relevancia constitucional

48. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 17 junio de 2020 comoquiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, debido a que i) no se tuvo en cuenta que la señora DOLORES ARREGOCÉS DURÁN era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985; ii) no se aplicar

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