CE-11001-03-15-000-2021-04010-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04010-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Vigente para el momento en que se profirió la providencia cuestionada / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Observancia de las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Que dejó sin efectos sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado no fijó una regla de decisión para eventos privación injusta de la libertad / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Se estudio bajo los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso propuesto, la parte actora considera que el asunto se debió examinar a la luz del régimen de responsabilidad objetiva del Estado, por tratarse de un evento de privación injusta de la libertad acontecido en vigencia de la Ley 270 de 1996 y por haberse presentado la demanda de conformidad con la línea jurisprudencial de la época. (…) A fin de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, conforme lo planteó la parte actora, debe determinarse cuál era la jurisprudencia vigente al
momento de proferirse la sentencia que se cuestionada, para lo cual se tiene que, de acuerdo con los elementos de prueba aportados digitalmente al presente caso, la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C data del 16 de diciembre de 2020 (notificada por edicto electrónico el 3 de junio de 2021), lo que indica que para esa fecha el marco jurídico del análisis del título de imputación de privación injusta de la libertad estaba determinado por (i) la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 que recordó lo indicado por esa misma Corte en la sentencia C037 de 1996 , relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo; y (ii) por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que abandonó la aplicación preferente del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño y el comportamiento de la alegada víctima frente a la figura de la culpa y dolo civil. El estudio de estos dos elementos en los escenarios de privación de la libertad, también fueron avalados por la sentencia SU-072 de 2018. Esto resuelve dos de las inquietudes que planteó la parte actora, en relación con el precedente aplicable que no es otro que el vigente para el momento en que se profirió la providencia
que ahora se cuestiona y, en cuanto a la aplicación de la Ley 270 de 1996 y el “condicionamiento constitucional” al que alude, pues precisamente desde la Sentencia C-037 de 1996 al efectuarse el estudio de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional dejó establecida la necesidad de verificar que la privación de la libertad no hubiere sido apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, de manera que la responsabilidad del Estado no operaba de manera automática (…) En esta medida, no puede entenderse, como lo plantean los actores, la existencia de un título de imputación único para analizar casos como el del señor [A.S.C.R.], quien fue privado de la libertad y posteriormente fue absuelto y dejado en libertad, pues desde la mencionada Sentencia C-037 de 1996 se propuso la necesidad de efectuar el estudio de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento; aspecto que más adelante la Corte desarrollaría y precisaría en la Sentencia SU-072 de 2018. (…) Como precedente desconocido, el actor invocó el fallo de tutela del 15 de agosto de 2018, proferido por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente Nro. 2019-00169, por el cual se dejó sin efectos la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 46947. (…) Al respecto, debe precisarse que, la mencionada sentencia de tutela no fijó una regla o línea de decisión para
eventos privación injusta de la libertad, de allí que no pueda considerarse como un precedente desatendido. (…) Tampoco es cierto como pretende hacerlo ver la parte actora, que se desconoció que el señor [A.S.C.R.] fue absuelto de los delitos por los que se investigó y por los que fue privado de la libertad, pues en la providencia cuestionada quedó ampliamente analizados los elementos de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento impuesta. (…) Por último, frente a la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida en grado jurisdiccional de consulta dentro del expediente Nro. 70001-2331-000-2009-00193-01 (61264) con ponencia de la doctora María Adriana Marín, que según sostiene el actor, tiene supuestos fácticos idénticos a su caso, precisa la Sala que si bien presenta similitud en cuanto a las circunstancias de haber sido acusados por el delito de rebelión en el marco de la “Operación Mariscal”, al ser acusados de pertenecer al Frente 35 de las FARC-EP, se advierte que los argumentos expuestos por la Subsección A de la Sección Tercera difieren de los expuestos en el caso bajo examen, ya que en la sentencia cuya aplicación se echa de menos, se consideró que el testimonio que sirvió de soporte para imponer la medida de aseguramiento fue insuficiente, ya que al momento de realizarse la diligencia de reconocimiento en fila de personas, el testigo no logró identificar al sindicado [P.V.]; aspecto que no se presentó en el caso del señor [A.S.C.R.]
(actor). De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que el estudio del asunto se adelantó a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, y por lo tanto se centró en el análisis de la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida de aseguramiento a la luz de las exigencias del código procesal penal aplicable al caso que se examina; argumentación acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa aplicable a eventos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, por lo que mal haría en hablarse de la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, alegado por la parte accionante. En este punto, también se encuentra pertinente precisar que el apoderado de los accionantes presentó memorial ante esta instancia en el que no solo reiteró los argumentos de la impugnación, sino que cita al final una serie de providencias de la Sección Tercera de esta Corporación, así: “De esta línea se pueden observar la Sentencias: N° 52133 del 09/10/2020, Dr. Ramiro Pazos Gurrero; Demandante Almirante Gabriel Arango Bacces, Subsección B: N° 40466 del 28/02/2020, Dr. Martin Bermúdez Muñoz, Subsección, Demandante Luis Marcelino Flórez Ortiz y N° 50099 del 05/03/2020 Dra. Marta Nubia Velázquez, Subsección A; Demandante Jorge Iván Henao Gómez”, aspecto frente al que basta precisar que la Sala no hará ningún pronunciamiento, ya que no fueron invocados oportunamente, lo que desconoce el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, quien no tuvo la posibilidad de referirse a los mismos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04010-01(AC)
Actor: ALEJANDRO SEGUNDO CARRASCAL RUÍZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. Defecto por desconocimiento del precedente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 23 de junio de 20211, los señores Alejandro Segundo Carrascal Ruíz, Euclides Carrascal Tovar y Orlando Segundo Carrascal Tovar interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra, al buen nombre, y de acceso a la administración de justicia. En
consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Que se Tutelen los Derechos a la Protección del Estado Social de Derecho, art 1, al Derecho a la Igualdad Jurídica art 13, al Buen Nombre a la Honra artículos 15 y 21, al Debido Proceso, art 29, entre ellos, la Presunción de Inocencia, la Cosa Juzgada y al Debido Acceso a la Administración de Justicia Art 229 y se tomen las medidas pertinentes a fin de restablecer los derechos vulnerados por la Sección Tercera Sub Sección C del Honorable Consejo de Estado, al Revocar por vía de Apelación la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015, emanada del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo – Sucre, que condeno (sic) parcialmente, mediante Acción de Reparación Directa a la Fiscalía General de la Nación, por Privación Injusta de la Libertad del Accionante Alejandro Carrascal Ruiz, bajo el Radicado Numero 2009 – 00194.”2
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al proceso penal
1 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al día siguiente se redirigió a la Secretaría General de la Corporación. 2 Página 1 de la acción de tutela (expediente digital). 2.1. Con ocasión de un informe de la Dirección Central de Policía Judicial dirigido a la Fiscalía General de la Nación, en el que se alertaba sobre la posible presencia de miembros activos de las FARC-EP en varios municipios del Departamento de Sucre, el 17 de agosto de 2003 el señor Alejandro
Segundo Carrascal Ruíz fue detenido por agentes de la Policía Nacional conforme a la orden de captura proferida por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo. 2.2. El 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del actor Alejandro Segundo Carrascal Ruíz por el presunto delito de rebelión. 2.3. El 7 de noviembre de 2003 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó dicha providencia y dispuso la libertad inmediata del procesado. 2.4. En sentencia del 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Sincelejo absolvió a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz de los cargos por los que fue acusado, en virtud del principio in dubio pro reo. Hechos relacionados con el medio de control de reparación directa 2.5. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron a la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del señor Alejandro Segundo Carrascal Ruíz. 2.6. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Sucre (radicación Nro. 70001-23-31-000-2009-00194-00) que, mediante sentencia del 30 de junio de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que debido a la absolución penal del señor Carrascal Ruíz en aplicación del principio de in dubio pro reo, había lugar a declarar la responsabilidad objetiva del Estado por la privación de la libertad a la que fue
sometido. Sin embargo, solo accedió a los perjuicios morales reclamados por algunos de los demandantes. 2.7. La anterior decisión fue apelada por las partes demandante y demandada. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020 (notificada por edicto electrónico el 3 de junio de 2021), revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El a quem, conforme lo probado en el expediente concluyó que, la medida de aseguramiento impuesta el 2 de septiembre de 2003 por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo al señor Alejandro Segundo Carrascal Ruíz como autor del delito de rebelión, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, al fundarse en la declaración juramentada de un ex subversivo de las FARC-EP, quien afirmó conocer al hoy accionante en el año 1998 y que hacía parte de las milicias del Frente 35 de las FARC en el Municipio de Coloso; además de los informes y declaraciones juramentadas de los miembros de la Policía Nacional que participaron en las labores de inteligencia, investigación y seguimiento para lograr la identificación e individualización de miembros activos de las FARC-EP. Por otro lado, advirtió que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz era el de rebelión, que según el artículo
467 de la Ley 599 de 2000 suponía una pena de prisión mínima de ocho (8) años. Estimó que dada la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, no sólo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad y concluyó que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no podían pretender indemnización de perjuicios. Para la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, “la medida resultaba: i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente3 para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria4; ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural; y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor Alejandro Segundo
Carrascal Ruíz, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado”.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales que invocan, ya que al proferir la sentencia del 16 de diciembre de 2020 en el proceso de reparación directa con radicado Nro. 70001-23-31-000-2009-00194-00/01, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Explican que la autoridad judicial accionada desconoció que la demanda de privación injusta de la libertad se tramitó bajo el imperio de la Ley 270 de 1996 y que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, para la época del fallo, era la de considerar que operaba la responsabilidad objetiva del Estado, por el solo hecho de acreditarse que la persona estuvo privada de su libertad y que posteriormente fue absuelta de responsabilidad penal. Citó precedentes de esta Corporación, para señalar que, sin duda alguna, el mayor avance sobre la materia había sido el proferido por la Sección Tercera de la Corporación en la Sentencia 13.160 del 4 de diciembre de 2006, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, que ratificó la procedencia de la indemnización por privación injusta de la libertad, y en la que se afirmó también que, toda detención que concluyera en absolución debía ser reparada por el Estado. Referenció la Sentencia 44371 del 9 de julio de 2018 de la Sección Tercera,
Subsección C del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Jaime Rodríguez 3 Ver acápite de hechos probados. 4 Fl. 33 a 38, C. 1. Navas y dijo que allí quedó claro que cuando la medida de aseguramiento era revocada surgía el deber de indemnizar. También invocó la decisión de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que en grado de consulta del asunto relacionado con la “operación Mariscal” confirmó la condena Impuesta en primera instancia, en sentencia del 24 de septiembre de 2020, con radicación Nro. 70001-23-31-000-2009-00193-01 (61264), con ponencia de la doctora María Adriana Marín.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 28 de junio de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes; vinculó, en calidad de terceros a la Fiscalía General de la Nación quien fue parte demandada en el proceso ordinario y a los demás que consideraran tener interés en el presente asunto. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto no reviste de relevancia constitucional ya que lo pretendido por la parte actora era convertir la acción de tutela en una instancia adicional del respectivo medio de control.
Sostuvo que, de considerarse superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se debían negar las pretensiones de la demanda por no estar configurado ninguno de los defectos en relación
con la sentencia cuestionada. Por el contrario, la decisión cuestionada se adoptó teniendo en cuenta el antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que desarrolló el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Recordó que los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar coherencia con la realidad probatoria que se presente en cada caso, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de este. 4.3. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que, en el caso concreto, la parte tutelante afirmó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales y que con dicho fallo se violó directamente la Constitución y se desconoció el precedente jurisprudencial, pero que no desarrolló en qué causal específica de procedibilidad fundamentaba su supuesta vulneración. Advirtió que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, lo que hacía que la tutela fuera improcedente y observó que la decisión cuestionada se estudió con apego a la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en armonía con las pruebas allegadas y las normas aplicables al caso, todo lo cual llevó a concluir al juez natural que el daño no era antijurídico y en esa medida no había lugar a continuar con un juicio al respecto. Por lo anterior, pidió se negarán las pretensiones de la demanda de tutela.
5. Providencia impugnada
En sentencia del 30 de julio de 2021, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la demanda. El a quo evidenció que si bien las sentencias que citó guardan similitud fáctica con el presente asunto, lo cierto es que no definieron reglas de unificación de las cuales se pueda predicar su desconocimiento, lo que sí ocurrió a través de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que para determinar si un daño fue antijurídico en eventos de privación de la libertad, era necesario estudiar los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida impuesta; parámetros que fueron acogidos en la decisión cuestionada, al haberse hecho un análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, en el que se encontró que la medida impuesta cumplió con los requisitos establecidos por la ley. Precisó que la Sentencia SU-072 de 2018 no estableció un título único de imputación, sino que dejó a criterio del juez de la reparación la escogencia del que resultara más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano, siempre obedeciendo a las particularidades del caso concreto, por lo que consideró que no se configuraba defecto alguno en cuanto analizar el asunto bajo un régimen subjetivo como lo hizo la autoridad accionada, ya que no era cierto, como parecía entenderlo el accionante, que en todos los casos en que una persona fuera investigada y absuelta, automáticamente debiera condenarse al Estado con base en un régimen objetivo de responsabilidad. Encontró que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber de verificar que
(i) la medida de aseguramiento fuera necesaria5, proporcional6, razonable7 y que estuviera sustentada en indicios graves de responsabilidad, por lo que cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000; (ii) no desconoció la decisión adoptada por el juez penal, en la que se absolvió de toda responsabilidad penal al señor Carrascal Ruiz, y (iii) la decisión frente a la privación de su libertad se encontró plenamente respaldada por los medios probatorios allegados al proceso, por lo que concluyó que no fue injusta, pues que la debida fundamentación probatoria estableció en cabeza suya el deber de soportarla.
6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, indicando que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado no tuvo en cuenta su propio precedente, pues que en sentencia de tutela Nro. 2019-00169 se dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso Nro. 2011-00235-01 (46947) y se ordenó proferir un fallo de reemplazo observando el principio de presunción de inocencia.
Indicó que no se tuvo en consideración que la medida de aseguramiento impuesta a Alejandro Carrascal Ruiz hace unos 15 años, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Sala Penal y, que en Sentencia Nro. 44371 del 9 de julio de 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó claro que cuando la medida de aseguramiento era revocada había lugar a indemnizar por
ser “irracional”. 5 Puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes. 6 Por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos 8 años de prisión. 7 De cara a la gravedad de la conducta. El fallo impugnado desconoció que la demanda por privación injusta de la libertad se tramitó bajo el imperio de la Ley 270 de 1996 y, que fue concebida al amparo de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia para la época, bajo los postulados de la referida ley tal como quedó luego de su “condicionamiento constitucional”. También se desconoció que la medida de aseguramiento intramural impuesta al señor Carrascal Ruíz fue apelada y revocada por el Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre). Agregó que fue de pleno conocimiento que el fiscal delegado que revocó la medida de aseguramiento, fue procesado por el delito de prevaricato por acción y absuelto por la Corte Suprema de Justicia, de manera que le asistió toda la razón y, por tanto, en su sentir, la medida de aseguramiento fue irracional y desproporcionada. Se refirió nuevamente a una decisión proferida en grado de consulta por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 24 de septiembre de 2020, radicación Nro. 7001-23-31-000-2009-00193-01 (61264), que
partió de la misma situación fáctica de la “operación Mariscal” y en la que se confirmó la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 8 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
de los particulares en los casos que señala este decreto”. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la
intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y, en especial, el contenido del escrito de impugnación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si en el trámite del proceso de reparación directa Nro. 70001-23-31000-2009-00194-00/01 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial al proferir la sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2020, por haber desconocido que en casos como el suyo, debió aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.
4. Alcance del defecto por desconocimiento del precedente judicial El precedente judicial alude a un caso similar que ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los)
caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídi
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