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CE-11001-03-15-000-2021-04013-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04013-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No procede para ordenar a las autoridades públicas la provisión de recursos /

VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE

LA RAMA JUDICIAL / JUZGADO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / AUSENCIA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No guarda relación directa con el disfrute individual de las vacaciones / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – En razón de la necesidad del servicio y la ausencia de reemplazo / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas [S]e observa, en primer lugar, que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios, en la Resolución núm. 016 del 28 de mayo de 2021, aplazó el disfrute de las vacaciones concedidas a la accionante en la Resolución núm. 014 del 24 del mismo mes y año, por razones de la necesidad del servicio. Ciertamente, se denota que aquel, en el acto administrativo mencionado, resaltó que, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1045 de 1978, se permite que las autoridades facultadas para conceder las vacaciones puedan aplazarlas ante la necesidad del servicio, por lo

cual, para el caso en concreto, la autoridad judicial referida determinó que había lugar a diferir el descanso otorgado, comoquiera que la señora [B.P.] era la encargada de tramitar las acciones constitucionales, las cuales han aumentado en el transcurso del último año, facultad que no es posible asignar a los demás empleados o hasta incluso al titular de ese despacho judicial por la carga laboral de aquellos, pues ello afectaría la efectiva prestación del servicio judicial. En segundo término, se repara en que la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales, pues ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades y conllevaría que el juez de tutela actuara como ordenador del gasto público. Igualmente, la acción constitucional tampoco es el mecanismo adecuado para dejar sin efectos las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44, puesto que el ordenamiento jurídico ha provisto otros instrumentos de defensa judicial para controvertir actos administrativos, que la accionante debe agotar antes de acudir a esta sede constitucional, como el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, se concluye que no existe la transgresión de los derechos

invocados por parte de las entidades accionadas, puesto que la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Cúcuta obedeció a su función como encargada del manejo presupuestal del circuito judicial al que pertenece del juzgado del que la accionante hace parte, y cuya expedición, además, no es requisito indefectible de la concesión del disfrute individual de las vacaciones del funcionario, por lo cual, adicionalmente, es improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones concedidas a la señora [B.P.], máxime cuando aquellas fueron aplazadas y el término de prescripción se interrumpió. En consecuencia, la Subsección rechazará por improcedente el mecanismo constitucional incoado por la señora [B.P.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04013-00(AC)

Actor: CONSUELO BALLESTEROS PEÑARANDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Acción de tutela por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para conceder las vacaciones individuales de empleada de la Rama Judicial adscrita a un juzgado penal municipal con función de control de garantías.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de vacaciones La señora Consuelo Ballesteros Peñaranda manifestó que se encuentra vinculada en el cargo de oficial mayor, en provisionalidad, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de los Patios, por lo que pertenece al régimen de vacaciones individuales. Aseguró que el 24 de mayo de 2021 la titular del despacho judicial precitado, Luisa Beatriz Tarazona Gelvez, mediante la Resolución núm. 0014, le concedió las vacaciones solicitadas por el período causado entre el 11 de enero de 2020 y el diez de enero de 2021, las cuales empezaría a disfrutar a partir del 1.° de junio del año en curso. Por lo anterior, indicó que en la fecha enunciada la autoridad judicial referida requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para que asignara el respectivo presupuesto y expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de designar a la persona que la reemplazaría durante su período de descanso. Sin embargo, señaló que la Dirección precitada guardó silencio y el 28 de mayo de esta anualidad la autoridad judicial, a través de la Resolución 0016, ordenó el aplazamiento de las vacaciones concedidas, por la necesidad del servicio. Sostuvo que el 4 de junio del año en curso la Dirección requerida negó lo

solicitado por el Juzgado, al concluir que las directrices vigentes no contemplaban un reemplazo para las vacaciones de empleados en ese caso. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, con ocasión al aplazamiento de sus vacaciones, puesto que para disfrutarlas se requiere la designación de una persona que la reemplace durante su período de descanso, con el fin de evitar que cuando regrese tenga que sacrificar unas horas para ponerse al día en las labores que sus compañeros de trabajo no lograron desarrollar y, así, tampoco afectar el funcionamiento normal del Juzgado y la prestación oportuna, eficiente y eficaz de la administración de justicia. Al respecto, precisó que las acciones de tutela han ido incrementando anualmente, pues en el 2019 recibieron 155 y en el 2021 hasta la fecha llevan 174 más los incidentes. PRETENSIONES La parte accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió lo siguiente:

1. Ordenar a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander modificar sus políticas de no reemplazo a los empleados de juzgados que se encuentren bajo el régimen de vacaciones individuales y, en ese sentido, dejar sin efectos las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44, mediante las cuales se

prohibió la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para los despachos de más de tres personas incluido el juez.

2. Conminar a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta apropiar, en el término de tres (3) días, las partidas presupuestales que correspondan para el nombramiento de su reemplazo y emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.

3. Exhortar a las autoridades precitadas para que, en un futuro, la situación que hoy se estudia no vuelva a presentarse y ordenarles que gestionen a nivel nacional la autorización de recursos, con el fin de designar a los empleados de encargo, para que tanto funcionarios como empleados de la Rama Judicial de ese distrito puedan disfrutar de sus vacaciones individuales, sin interferir en la eficiencia y eficacia de la administración de justicia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de los Patios La jueza Luisa Beatriz Tarazona Gelvez sostuvo que la señora Ballesteros Peñaranda es la persona encargada del trámite de acciones constitucionales, las cuales han aumentado en el transcurso del último año, función que le es difícil asumir por la carga laboral del despacho judicial y que tampoco es posible asignarle a la escribiente o al secretario de ese despacho, debido a la carga de audiencias que ellos tienen. Adicionalmente, explicó que en la Resolución 016 del 28 de mayo de 2018 se ordenó el aplazamiento del disfrute de las vacaciones concedidas, por la necesidad del servicio, por cuanto el disfrute de aquellas conllevaría un

traumatismo en el acceso a la administración de justicia. Asimismo, precisó que en dicho acto administrativo se especificó que el aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción del derecho a disfrutarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978. Por último, aclaró que si bien es cierto que ese Juzgado cuenta con otra empleada, que funge en el cargo de escribiente también lo es que esta se encuentra laborando en el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, en cumplimiento de la medida de descongestión adoptada en el Acuerdo CSJNS 20253 del 19 de noviembre de 2020, por lo que resulta imposible asignarle funciones de otro despacho judicial. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta El abogado Edwin Rodrigo Villota Soriano aseguró que la Dirección no se opone al goce y disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los empleados de esa seccional judicial, puesto que no es de su resorte el análisis, interpretación, pronunciamiento y reconocimiento o no de los derechos constitucionalmente reconocidos, ya que como órgano técnico administrativo sólo le está permitido obedecer y dar estricto cumplimiento a lo que su marco legal le permite, el cual se encuentra regulado en la Ley 270 de 1996. Igualmente, afirmó que no es posible que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales que la accionante invocó, comoquiera que aquella no es la llamada a autorizar o conceder las vacaciones del personal titular de los despachos judiciales, como tampoco es la responsable de expedir los certificados de

disponibilidad presupuestal para cargos que no han sido creados o autorizados, pues de interpretarse así podría desconocerse la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Aunado a ello, esclareció que acceder a las pretensiones que reclama la parte accionante, sin la autorización presupuestal, implicaría incurrir en las actuaciones disciplinaras contenidas en los artículo 22 y 23 de la Ley 734 de 2002. De otra parte, consideró que es necesario evaluar el requisito de subsidiariedad en la presente acción, por cuanto la misma va encaminada a que se modifiquen las políticas para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. En ese orden de ideas, solicitó desestimar las súplicas formuladas con respecto a esa Dirección. El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección

que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la señora Consuelo Ballesteros Peñaranda y dejar sin efectos las Circulares

PSAC05-89 y PSAC11-44?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) análisis del caso bajo estudio. Veamos:

I. Análisis del caso bajo estudio La señora Consuelo Ballesteros Peñaranda solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, debido a que el aplazamiento del disfrute de sus vacaciones se produjo porque no había una persona que la 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. reemplazara durante su período de descanso, la cual requiere con el fin de evitar que al regresar tenga que sacrificar unas horas de su tiempo para ponerse al día en las labores que sus compañeros no pudieron desarrollar y, así, también evitar que se afecte el funcionamiento normal del Juzgado y la prestación oportuna,

eficiente y eficaz de la administración de justicia. En esa medida, entre otras cosas, solicitó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta apropiar las partidas presupuestales que correspondan para el nombramiento de su reemplazo y emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. En ese entendido, es importante referir que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador. Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el período de vacaciones puede ser fijado por el empleador e inclusive, en casos excepcionales previstos en la ley, es viable que sea compensado en dinero. Adicionalmente, la Subsección advierte que en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia2, se dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por regla general, serán colectivas, salvo las del personal de la Sala Administrativa de los consejos superiores y seccionales de la judicatura, los tribunales nacionales, los juzgados regionales mientras existan, de menores,

promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas y las de los integrantes de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Además, la disposición enunciada prevé que las vacaciones individuales serán concedidas por el respectivo nominador, en atención tan sólo a las necesidades del servicio y, claro está, a su causación, de manera que la decisión del nominador para resolver sobre las vacaciones no está sujeta a ningún condicionamiento adicional al ya expuesto. En esa medida, se observa, en primer lugar, que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios, en la Resolución núm. 016 del 28 de mayo de 2021, aplazó el disfrute de las vacaciones concedidas a la accionante en la Resolución núm. 014 del 24 del mismo mes y año, por razones de la necesidad del servicio. Ciertamente, se 2 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. denota que aquel, en el acto administrativo mencionado, resaltó que, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1045 de 1978, se permite que las autoridades facultadas para conceder las vacaciones puedan aplazarlas ante la necesidad del servicio, por lo cual, para el caso en concreto, la autoridad judicial referida determinó que había lugar a diferir el descanso otorgado, comoquiera que la

señora Ballesteros Peñaranda era la encargada de tramitar las acciones constitucionales, las cuales han aumentado en el transcurso del último año, facultad que no es posible asignar a los demás empleados o hasta incluso al titular de ese despacho judicial por la carga laboral de aquellos, pues ello afectaría la efectiva prestación del servicio judicial. En segundo término, se repara en que la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales, pues ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades y conllevaría que el juez de tutela actuara como ordenador del gasto público. Igualmente, la acción constitucional tampoco es el mecanismo adecuado para dejar sin efectos las Circulares PSAC05-893 y PSAC11-444 , puesto que el ordenamiento jurídico ha provisto otros instrumentos de defensa judicial para controvertir actos administrativos, que la accionante debe agotar antes de acudir a esta sede constitucional, como el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, se concluye que no existe la transgresión de los derechos invocados por parte de las entidades accionadas, puesto que la negativa de la expedición del

certificado de disponibilidad presupuestal de la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Cúcuta obedeció a su función como encargada del manejo presupuestal del circuito judicial al que pertenece del juzgado del que la accionante hace parte, y cuya expedición, además, no es requisito indefectible de la concesión del disfrute individual de las vacaciones del funcionario, por lo cual, adicionalmente, es improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones concedidas a la señora Ballesteros Peñaranda, máxime cuando aquellas fueron aplazadas y el término de prescripción se interrumpió. En consecuencia, la Subsección rechazará por improcedente el mecanismo constitucional incoado por la señora Consuelo Ballesteros Peñaranda en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración 3 Cuyo asunto fue “la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”. 4 La cual tiene como encabezado la “programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”. Judicial de Cúcuta, con el propósito de obtener la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, para que se designe a la persona que la reemplazará durante su período de vacaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente el mecanismo constitucional incoado por la señora Consuelo Ballesteros Peñaranda en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF

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