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CE-11001-03-15-000-2021-04014-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-04014-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA DENTRO DEL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO - Niega / SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN – No procede / INCUMPLIMIENTO DE LA

TUTELA POR AUSENCIA DE FECHA PROBABLE DE PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA RECONOCIDA POR EL HECHO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO La Sala advierte que, una vez agotadas las etapas de la solicitud y el análisis de la medida de indemnización administrativa, la UARIV deberá continuar con la fase de respuesta de fondo, con el fin de determinar si procede o no el reconocimiento de la indemnización. Así las cosas, para los casos en los cuales se acceda al reconocimiento de la indemnización administrativa, la entidad deberá proceder con la fase de entrega, etapa que dependerá de si se acreditó que la víctima se encuentra en condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, lo cual se definirá mediante la aplicación del método técnico de priorización.(…) En ese sentido, la Sala advierte que, si bien mediante la Resolución núm. 04102019-30609 del 4 de septiembre de 2019 la UARIV le reconoció una indemnización administrativa a favor de la [accionante] y su núcleo familiar, lo cierto es que, tal como lo advirtió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva “[…] aún no se ha acreditado el cumplimiento total del fallo de tutela del 31 de enero de 2020 […]”.En efecto, se observa que ni el Juzgado ni

el Tribunal desconocieron la complejidad que conlleva la ejecución inmediata de las órdenes de pago en el caso objeto de estudio; situación distinta es que, dando aplicación a la jurisprudencia constitucional, advirtieron que no se le informó a la actora una fecha cierta y un turno de la entrega o pago de la indemnización, motivo por el cual no se puede entender cumplida la orden de tutela. Para la Sala no se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria que alegaron los actores, toda vez que hubo una valoración razonable de las pruebas que obran dentro del respectivo incidente de desacato y las solicitudes de levantamiento de la sanción, sin que fuera posible para el juez constitucional advertir que los actores acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela cuestionada (…) En ese orden de ideas, para la Sala, tal cual como lo advirtieron las autoridades judiciales accionadas, los actores se limitaron a explicar en qué consistía el Método Técnico de Priorización, sin dar una fecha probable o aproximada del pago de la indemnización administrativa reconocida a favor de la [accionante], pese a que contaba con criterios objetivos que de alguna manera permitían dar cumplimiento a la orden judicial, lo cual no resulta de recibo. Por lo anterior, considera la Sala que no se configuran los defectos que alegaron los actores dentro de la solicitud de amparo de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04014-00(AC)

Actor: ENRIQUE ARDILA FRANCO Y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ

ANDRADE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores en contra de las providencias: i) de 8 de mayo de 2020, de 11 de junio de 2020, de 5 de agosto de 2020 y de 17 marzo de 2021, dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, y ii) de 19 de mayo de 2020 y 20 de agosto de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila; decisiones judiciales dictadas dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 410013333007201900372-00.

I. ANTECEDENTES La solicitud Los actores, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra de las 1. providencias: i) de 8 de mayo de 2020, de 11 de junio de 2020, de 5 de agosto de 2020 y de 17 marzo de 2021, dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva; y ii) de 19 de mayo de 2020 y 20 de agosto de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila; decisiones judiciales dictadas dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 410013333007201900372-00.

Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

2. síntesis, son los siguientes: Indicó que, la señora Gerli Viviana Patiño Torres, en nombre propio y como 3. agente oficioso de sus hijas menores de edad ALSP y ASSP1 interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de que dicha entidad diera aplicación al “[…] método técnico de priorización […]” y, en consecuencia, informara el plazo en el que se le haría entrega materialmente de la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Manifestó que, el 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo 4. del Circuito de Neiva resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al advertir que frente a dicha acción constitucional existía cosa juzgada en relación con la acción de tutela identificada con el número de radicación “[…] 2019-00071 […]”, la cual había sido resuelta por el Juzgado Primero del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva. 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de las menores de 18 años relacionadas en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales ALSP y ASSP. Indicó que la decisión expuesta supra fue impugnada por la parte actora, al 5. considerar que no existía identidad de pretensiones entre una y otra acción de

tutela, por lo que debía efectuarse el respectivo estudio de fondo. Mediante sentencia de 31 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila 6. resolvió revocar la decisión del A quo para, en su lugar, amparar los derechos de la señora Gerli Viviana Patiño y su núcleo familiar y, en consecuencia ordenó “[…] al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces o al funcionario a quien le corresponda, aplique el método técnico de priorización y asigne un turno para el desembolso de la medida de indemnización reconocida mediante resolución No. 04102019-30609 del 4 de septiembre de 2019, asignación que deberá comunicar a la accionante, todo en un término no superior a 20 días hábiles […]”. La señora Gerli Viviana Patiño promovió incidente de desacato, el cual fue 7. resuelto el 8 de mayo de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO. SANCIONAR al Director General Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y al Director de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, con tres (3) días de arresto, los cuales deberán cumplir en el Comando de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá. SEGUNDO. IMPONER al Director General Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y al Director de Reparación de la Unidad para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (a cada uno de ellos), que deberán consignar, en el término de tres (3) días, a favor del Tesoro Nacional, cuenta del Banco Agrario de Colombia número 3-082-00-00640-8, denominada multas y cauciones efectivas, Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico 3-0070000030-4 […]”. El Tribunal Administrativo del Huila, en grado jurisdiccional de consulta dispuso 8. confirmar la decisión del Juzgado de la referencia. La señora Gerli Viviana Patiño promovió un segundo incidente de desacato, el 9. cual fue resuelto el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva en similares términos al incidente decidido previamente, esto es, sancionó a Ramón Alberto Rodríguez Andrade y a Enrique Ardila Franco con 3 días de arresto y les impuso una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (a cada uno de ellos). Mediante auto de 20 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila, en 10. grado jurisdiccional de consulta dispuso confirmar la decisión del Juzgado de la referencia. La UARIV presentó varias solicitudes de revocatoria y levantamiento de la 11. sanción impuesta a Ramón Alberto Rodríguez Andrade y a Enrique Ardila Franco, las cuales fueron resueltas a través de los autos de 7 de diciembre de 2020, 17 de marzo de 2021 y 6 de julio de 2021 proferidos por el Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito de Neiva, en los cuales se decidió negar lo requerido, tras advertir que no se había acreditado el cumplimiento de la orden establecida en la sentencia de tutela de 31 de enero de 2020, puesto que a la fecha no se había desembolsado el dinero respectivo para el pago de la indemnización administrativa a la señora Gerli Viviana Patiño. Los actores en su escrito de tutela señalaron que las autoridades judiciales 12. demandadas incurrieron en los siguientes defectos: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que se 12.1. desconoció el precedente fijado en i) la sentencia SU-034 de 20182, a través de la cual la Corte Constitucional, a juicio de los actores, estableció “[…] expresamente las reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera instancia, module (sic) el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa […]” y ii) la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado3, frente a la cual advirtieron que existía similitud fáctica y jurídica con el caso objeto de estudio. Igualmente, advirtieron el desconocimiento de las siguientes providencias: 12.1.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de septiembre de 2015, número único de radicación 110010315000201500542-01, C.P. María Elizabeth García González; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de julio de 2018, número único de

radicación 110010315000201702621-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 3 de octubre de 2016, número único de radicación 110010315 000201601295-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 17 de agosto de 2017, número único de radicación 110010315-000201701342-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 16 de agosto de 2018, número único de radicación 110010315000201802048-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, número único de radicación 110010315000201703186-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; “[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección CUARTA CONSEJERO PONENTE:

JORGE OCTAVIO Ramírez Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) […]”; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de julio de 2020, número único de radicación 110010315000202000345-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 7 de

2 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, número único de radicación 110010315000202004776-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. diciembre de 2016, número único de radicación 540012333000201600073-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Defecto fáctico por indebida valoración de unas pruebas, en 12.2. consideración a que no se valoraron en debida forma i) los escritos allegados por la UARIV para solicitar el levantamiento de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato respectivo; ii) la resolución que resolvió reconocer la indemnización administrativa; y iii) el oficio de no favorabilidad para pago de la indemnización administrativa reconocida a la señora Gerli Viviana Patiño. En la causal de violación directa de la Constitución, por cuanto, se 12.3. desconocieron los derechos al debido proceso, a la igualdad, “[…] lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones Los actores solicitaron en su escrito de tutela: 13. “[…] PRIMERO: AMPARAR nuestros derechos fundamentales de libertad, libre locomoción, buen nombre, patrimonio, y debido proceso, vulnerados

por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE NEIVA y el

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, teniendo en cuenta lo ya expuesto y la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por la señora GERLI VIVIANA PATIÑO TORRES, contra la Unidad para las Víctimas con radicado

41001333300720190037200. Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que DEJE SIN EFECTOS las providencias del 17 de marzo de 2021 – 11 de junio de 2020 las cuales negaron la solicitud de inaplicación de la sanción y así mismo se INAPLIQUE Y/O REVOQUE las sanciones impuestas en autos de fecha 08 de mayo de 2020 y 05 de agosto de 2020.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO CIRCUITO (sic) DE NEIVA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y multa, que las mismas se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela.

CUARTO: CONMINAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO CIRCUITO (sic) DE NEIVA y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las

razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]”. Actuación El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de julio de 2021; i) admitió la 14. acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y a los magistrados de la Tribunal Contencioso Administrativo del Huila; iii) negó la medida provisional solicitada por los actores; iv) vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a Gerli Viviana Patiño Torres, a ALSP y a ASSP, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo El Tribunal Administrativo del Huila solicitó negar la acción de tutela. Para tal

15. efecto, expuso que: “[…] Respecto del amparo pedido dentro del radicado de la referencia, respetuosamente exponemos que la petición resulta infundada por cuanto en el incidente están demostrados los elementos objetivos y subjetivos que generó la sanción.

Es de anotar que la argumentación que ahora presentan quizá hubiere servido para que la decisión cambiara, pero que en su oportunidad no se mostró como ahora se realiza. Así mismo, el propósito del incidente, más que sancionar a los presuntos infractores es lograr que los derechos fundamentales que la decisión de tutela protegió, realmente se hagan realidad, lo que para entonces no se demostró. Reiteramos que Tribunal con las decisiones que ahora se cuestionan, en su

momento no desconoció ni vulneró derecho fundamental alguno de los peticionarios por lo que, se insiste, se declare carente de fundamento lo pedido y se niegue el amparo solicitado […]”. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, la Unidad 16. Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Gerli Viviana Patiño Torres, ALSP y ASSP, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con 17. los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

18. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala 19. consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila,

al resolver de manera negativa la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta mediante los autos de 8 de mayo de 2020 y 5 de agosto de 2020 dentro de los incidentes de desacato propuestos dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 410013333007201900372-; incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de unas pruebas, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución; lo que trajo como consecuencia que a los actores no se les inaplicara o levantara la sanción que les fue impuesta. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los 20. siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; v) el defecto fáctico; vi) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vii) la causal de violación directa de la Constitución; viii) análisis del caso concreto, y finalmente las ix) conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania 21. Álvarez Bello8, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia 22. C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, 23. estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 24. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los 25. presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 26. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. dentro del trámite incidental de desacato La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1° de 27. octubre de 201513, fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo. Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la 28. Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato. Sobre este evento,

señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”14. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 29. 034 de 3 de mayo de 201815, profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato. En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. De igual forma, precisó que, a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, 30. la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico establece el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser

31. consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.

Referencia Expediente T4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela 32. está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación 33. de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de

ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela 34. contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del 35. cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los

36. requisitos generales de procedibilidad, así: 36.1. Frente al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que: 36.1.1. En lo que concierne al desconocimiento de las sentencias enlistadas previamente en el numeral 12.1.1., para la Sala los actores no cumplieron con la

carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicaron específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionaron en su escrito de tutela, y mucho menos argumentaron que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 36.1.1.1. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, los actores tienen la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por los actores en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente16. 36.1.2. La misma carente carga argumentativa, se observa en relación con la causal por violación directa de la Constitución, en la medida en que, los actores no establecieron las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el Juzgado y el Tribunal vulneraron sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la

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