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CE-11001-03-15-000-2021-04015-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04015-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional, se cumplió mediante el acta núm. 9380 de 2021, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 361.146. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04015-00(AC)

Actor: ERLEN ELIANA MONTOYA GARCÍA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Erlen Eliana Montoya García, quien consideró vulnerado sus derechos fundamentales de petición y trabajo, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO

I.1. Erlen Eliana Montoya García promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición y trabajo, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Magistrado TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDO a las autoridades accionadas a tramitar de manera inmediata la inscripción de mi Tarjeta Profesional, la expedición y entrega física efectiva a mi dirección de residencia. […] »

II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Manifestó que el 29 de enero de 2021, realizó la preinscripción a través del portal web del Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de la tarjeta profesional, enviando ese mismo día la documentación requerida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co

. II.2. Indicó que, el 01 de marzo de 2021, al no recibir respuesta alguna, envió correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitando información ., sobre el estado de su trámite, sin recibir respuesta alguna. II.3. Comentó que, a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela la entidad accionada no ha expedido la tarjeta de profesional, superando los términos señalados por la Ley.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 28 de junio de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada.

III.2. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, presentó informe, en el cual manifestó que, una vez verificados y aprobados los documentos allegados por la peticionaria, procedió a inscribir en el registro de abogados a la hoy accionante, asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 361.146, ordenada mediante el acta núm. 9380 de 2021. Señaló que, una vez el contratista haga entrega a esa Unidad del Plástico de la tarjeta profesional de abogado, será remitida a través del servicio de correo certificado -472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante. Concluyó indicando que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, bien sea descargándola o consultándola a través el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, servicio de “Certificado de Vigencia”, y así verificar la titularidad y vigencia del documento. III.3. El 10 de julio de 2021 la accionante mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, manifestó que el 10 de julio recibió por parte de la empresa 4-72 el plástico de la tarjeta profesional, advirtiendo en su número de su documento de identificación un error, situación que puso inmediatamente en conocimiento de la entidad accionada, asimismo solicitó fuera inscrita en la plataforma SIRNA, ya que a la fecha no aparece registrada. IV.4. La Unidad de Registro Nacional informó a este despacho que la accionante en el trámite de pre-inscripción registró un número de cédula equivocado, es decir, 1067386434, generando que se expidiera y enviara a través de la Empresa 4-72, la

Tarjeta Profesional de Abogada No. 361.146 con un número de cédula diferente al verdadero; situación que fue comunicada a la hoy accionante, como se evidencia de la copia del oficio allegado dirigido a la peticionaria; acto seguido la entidad accionada a través de la empresa contratista procedió a expedir un nuevo plástico, con la identificación correcta, es decir, 1067886484, como se aprecia a continuación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 29 de enero de 2021, la accionante adjunto los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional, los cuales fueron enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. IV.2.2. El 30 de junio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, le informó a la accionante, que mediante resolución nro. 9380 de 2021, le fue asignada la tarjeta profesional núm. 361.146. IV.3. Análisis de la Sala

El artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. Bajo tal presupuesto, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico de la accionante en el cual se le informa que fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 361.146. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial1, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»2. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional, se cumplió mediante el acta núm. 9380 de 2021, por medio de

la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 361.146. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Erlen Eliana Montoya García, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) 1 Ver sentencia T-472 de 2017. 2 Ver sentencia T-653 de 2017.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado

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