CE-11001-03-15-000-2021-04018-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04018-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO REQUISITOS GENERALES - No es una instancia adicional del proceso ordinario La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04018-00(AC)
Actor: MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Manuel Leonardo Ángel Poveda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección C.
SÍNTESIS DEL CASO
Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección C que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Bogotá, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que negó el reconocimiento de una relación laboral. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo y la seguridad social, pues incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. ANTECEDENTES El 24 de junio de 2021, Manuel Leonardo Ángel Poveda, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección C para que se infirmara la sentencia del 3 de febrero de 2021, que confirmó el fallo del 10 de diciembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el actor que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de las prestaciones laborales, con ocasión de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte-IDRD. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, pues incurrió en defecto fáctico, al realizar una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso que, según el solicitante, demuestran el elemento de la subordinación y configura una relación laboral.
El 1 de julio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C explicó que la sentencia reprochada se profirió conforme a las pruebas allegadas al proceso y según las normas aplicables al caso. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte-IDRD adujo que no se vulneraron derechos fundamentales alegados y que como el solicitante pretende usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, se debe declarar improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede
excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto;
error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, pues no se acreditó la subordinación, requisito necesario para que se configure la relación laboral entre el solicitante y el Instituto Distrital de
Recreación y Deporte-IDRD. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Manuel Leonardo Ángel Poveda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección C. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala